Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0386/2005

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E”, también denominado “EL ROBLE”, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.796.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.

PARTE DEMANDADA: H.F.G.R. y M.I.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad

Nros. 3.183.840 y 5.118.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción, por Libelo de la demanda mediante el cual el ciudadano J.R.B.G., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Junta de Condominio del Edificio “E”, también denominado “ROBLE” “del Parque Residencial El Encanto” segunda etapa, a trevés del cual demanda a los ciudadanos H.F.G.R. y M.I.T.G., igualmente identificados con inmediata anterioridad, para que convengan o sean condenados por este Tribunal al pago de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS

(Bs. 1.738.146,16), monto que corresponde al total de las cuotas por gastos comunes del condominio atrasadas. SEGUNDO: Las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta el momento de existir la sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia contable. TERCERO: Las sumas de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definidamente firme en el juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de establecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo; y CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por éste Tribunal.

Alega el actor que la parte demandada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-E-1 del Edificio “E”, también conocido como “Roble”, según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 1.983, bajo el N° 36, tomo 06 del Cuarto trimestre del año 1.983, del protocolo primero de los libros llevados por dicho registro; que han incumplido con su obligación de cancelar el pago del condominio desde el mes de Octubre de 2002 hasta septiembre de 2005.

Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, Literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Sometida la demanda a la Distribución, correspondió conocer a este Tribunal, admitiéndola en fecha 28 de Octubre de 2005, por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, dentro de las horas de Despacho fijadas y comprendidas de 8:30 a.m a 1:30 p.m.

En fecha 28 de octubre de 2005, compareció el Abogado J.R.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y acompaño Instrumentos fundamentales a la demanda: Copias Simple del Instrumento Poder; Copia Simple del Acta de Asamblea de fecha 19 de Febrero de 2005; Copia Simple del Acta N° 85 de fecha 30 de Abril de 2005, Recibos Originales de Condominio y Copia Simple del Documento de Propiedad donde se demuestra la titularidad de los demandados.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados H.F.G.R. y M.I.T.G., identificados en autos.

En fecha 16 de Febrero de 2006, compareció el Apoderado Actor y solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa, así como el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente Especial, DRA. CIOLIS MOJICA MONSALVO, de abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un término de diez (10) días para su reanudación contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique conforme a lo establecido por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 00-127 del 22 de junio de 2001, se libraron Boletas de Notificación del referido abocamiento a la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto donde acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, así como abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre dicha prohibición.

En fecha 23 de Mayo de 2006, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva, por haber operado la confesión ficta.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, compareció al Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó en original Boletas de Notificación librada a los ciudadanos H.F.G.R. y M.I.T.G., donde se les participa del abocamiento de la Juez Suplente Especial, DRA. CIOLIS MOJICA MONSALVO, en virtud que las mismas quedaron sin efecto por cuanto la Juez Titular de este Despacho DRA. J.V.A. se reincorporó a sus labores.

II

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, la parte demandada no compareció a dar contestación, por sí misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo en el lapso previsto en la Ley Adjetiva, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.

Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.

En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el present5e caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.

Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es el Cobro de Bolívares por concepto de condominio o gastos comunes comprendidos desde el mes de Octubre de 2002 hasta septiembre de 2005, que debían cancelar los demandados por haber adquirido en Propiedad Horizontal el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-E-1 del Edificio “E”, también conocido como “Roble”, según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de Octubre de 1.983, bajo el N° 36, tomo 06 del Cuarto trimestre del año 1.983, del protocolo primero de los libros llevados por dicho registro, que fue acompañado a los autos en copia simple y riela a los folios del 50 al 56, documento éste que no fue impugnado, ni tachado de falso de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la instrumental referida hace plena prueba de las declaraciones y del hecho jurídico en ella reflejadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se considera.-

Ahora bien, el demandado al haber adquirido el inmueble en Propiedad horizontal, se encuentra sometido a las regulaciones pautadas en el Documento de Condominio y a las establecidas en la Ley de Propiedad H.D. de estas regulaciones se encuentra la obligación que tiene todo propietario de un apartamento, de contribuir a las cargas y obligaciones comunes de acuerdo al porcentaje de condominio que se fijó, en el presente caso es “…Un entero con cuatro mil doscientos noventa y dos diez milésimas por ciento (1,4.292%) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Edifico de Cero Entero con cuatro mil setecientas sesenta y cinco diez milésimas por ciento (0,4.765%)…”.

El ordenamiento jurídico prevé, en caso de incumplimiento, una serie de normas que permiten hacer efectivo o permiten el cumplimiento de las obligaciones contraídas al vivir en comunidad.

Dentro de esa serie de normas se encuentra el Cobro de Bolívares por falta de pago, que efectivamente fue la acción propuesta por la parte actora; en consecuencia se debe arribar a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a derecho y se configura así el tercer supuesto requerido para que tenga lugar la Confesión Ficta. Y así lo considera el Tribunal.-

Presente como se encuentran en el caso sub índice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra respecto al pago de las cuotas de condominio; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “E”, también denominado “EL ROBLE” ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos H.F.G.R. y M.I.T.G., plenamente identificados, por haber operado en el presente caso la confesión ficta; en consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: Al pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.738.146,16), SEGUNDO: A la indexación de las cantidades demandas por lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, indexación que deberá comprender desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el día en que se dicta el presente fallo.

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, al pago de las costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.E.S.T.

ABOG. J.P.B.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. J.P.B.

Exp. N° 0386/2005

JVA/jpb/mg.-

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