Decisión nº 9232 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE”.

DEMANDADO: M.N.D.M.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 11719

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la profesional del derecho A.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, quien actúa como apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, en contra de la ciudadana M.N.M., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-811.604, la cual fue recibida en este Juzgado previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de turno, admitiéndose en fecha 06 de abril de 2009.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 25 de octubre de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º en los términos siguientes:

“Como se puede apreciar a los folios del expediente, el documento poder que se presenta a fin de acreditar la representación de la abogada A.L.L., fue otorgado por la ciudadana L.A., quien se acredita, personalmente, como Administradora del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”

El documento poder en referencia, autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001) inserto en el libro respectivo bajo el Nº 38, Tomo 45, es del contenido siguiente:

Yo, L.A., venezolana, mayor de edad, …omisis…, actuando en este acto en mi carácter de Administradora del Edificio “Centro Soublette” según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha seis (6) de julio del año dos mil uno y debidamente autorizado por la junta de condominio, …confiero poder amplios y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio A.L. LANDAETA…”

…omisis…

Vemos pues, que de la administración del condominio están encargados tres órganos que tienen sus funciones propias; la Asamblea General de Copropietarios; la Junta de Condominio, y el Administrador, y que, de acuerdo a la legislación vigente, es el Administrador el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en bloque.

De las citas anteriores se puede evidenciar, que la representación ejercida en este juicio, es ejercida con fundamento en un poder otorgado por L.A., quien personalmente, como Administradora del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, y; que la autorización que debía otorgar la Junta de Condominio al Administrador, fue acordada por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Soublette.

Asimismo, de la nota de autenticación del poder en autos, no consta que la notaria haya tenido a la vista la autorización otorgada por la Junta de Condominio, ni que haya tenido a la vista el acuerdo en donde se constituye a L.A. como administradora del edificio, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a que la representación ejercida por A.L. sea ilegítima, a tenor de lo expuesto en el artículo 346 eiusdem. Únicamente deja constancia la notaria, que tuvo a la vista el documento de condominio del Edificio, cuyos datos de protocolización son indicados también en el libelo.

No existe tampoco la autorización privada a que hace referencia el poder, que debe ser otorgada por la Administradora del Edificio para proceder a demandar…

En síntesis, no existe la autorización de la Junta de Condominio según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para una eventual exigencia de responsabilidades de sus miembros; no fueron presentados al momento del otorgamiento del poder, los documentos de donde se desprende la representación ejercida…

En fecha 02 de noviembre de 2010, la profesional del derecho A.L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone:

Rechazo la defensa previa opuesta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto la cuestión previa contenida en dicha disposición legal está referida a otro (sic) aspectos que no es el planteado en dicho caso, por cuanto consta en el poder que la notaría tuvo los documentos a la vista donde se demostraba la autorización de la administradora para otorgar el poder y también consta el acta de asamblea donde se me ratifica como apoderada para continuar las cobranzas de los morosos. En cuanto a la autorización privada que se señala en el poder no se refiere a los correspondientes gastos y expensas comunes, sino a todos los locales y oficinas que presentan atrasos y que serían objeto de demanda…

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento, abre articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.

En el día de hoy, 6 de diciembre de 2010, estando en la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento bajo la siguiente motivación:

-II-

MOTIVACIÓN

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Tal como se señaló anteriormente, el defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, y en tal sentido rechazó la defensa previa opuesta, por cuanto consta de poder que la notaria tuvo los documentos a la vista donde se demostraba la autorización de la administradora para otorgar el poder y también consta de acta de asamblea donde se ratifica como apoderada para continuar las cobranzas de los morosos. En cuanto a la autorización privada que señala en el poder no se refiere a los correspondientes gastos y expensas comunes, sino a todos los locales y oficinas que presentan atrasos y que serian (sic) objeto de demanda.

La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad del apoderado judicial del actuante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo150.-Cuando las partes gestionan en proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada ha expresado el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 155 del mismo código:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Al respecto de la ilegitimidad del apodera judicial, los autores patrios N.P.P., G.A.B. y R.I.A., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, pág. 307, exponen:

Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con lo que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158. Es suficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.

Específicamente en la materia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, la asamblea de copropietarios puede designar a una persona natural o jurídica para que se desempeñe como administrador y su responsabilidad se rige por las normas del mandato.

Aprecia este sentenciador que en el presente caso, siendo materia de propiedad horizontal, cobro de cuotas insolutas de condominio, existen condiciones especiales para acreditar la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) por parte del administrador designado.

Tal como lo sostuvo el promovente en su escrito, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal “e”, prevé que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, pero para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento y, dicha autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

Tales son las condiciones especiales para tener la aptitud necesaria para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre de la Junta de Condominio del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa, se evidencia que de los folios ciento tres (103) al ciento veintidós (122), consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, constan copias simples de actas insertas en el Libro de Asambleas celebradas por los propietarios del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, a partir de las cuales se desprende la toma de las siguientes decisiones:

Acta N #01

Hoy 06 de junio de 2001, se celebra una Asamblea Extraordinaria….para tratar los siguientes asuntos:

..omissis…

2º Situación actual de morosidad

3ºElección de la nueva Junta de Condominio

4º Discutir si se contrata o no los servicios de una abogado.

…omissis…

…se eligió por unanimidad que la nueva junta…

….omissis…

…esta (sic) queda integrada de la siguiente manera:

…omissis…

L.A. (Administradora)

…omissis…

…Todos los copropietarios aquí (sic) presentes despues (sic) de haber discutido decidieron que si las gestiones que realize (sic) la nueva Junta en cuanto al cobro de la deuda de aquellos oficinas morosas debiera ser contratado los servicios de un abogado para q` (sic) este (sic) proceda de manera judicial al cobro de las deudas…

…omissis…

Acta N#3

Hoy, martes 26 de noviembre de 2002, se celebra una Asamblea General Extraordinaria en la Oficina de Administración del condominio…

….los puntos a tratar tienen el siguiente orden del día:

…omissis…

2ºElección de la nueva Junta de Condominio

3º Elección del Administrador

4º Situación Actual de Morosidad

5º Ratificación de la apoderada judicial

…omissis…

3º Se procedió a elegir administrador y se eligió a la Sra L.A.…

4º En cuanto al punto 4 y 5 la situación actual de morosidad se seguirán pasando los casos al abogado y decidieron ratificar a la doctora A.L.…Inpre Nº30169 para que continúe (sic) los casos de morosidad y los casos nuevos.

…omissis…

Acta N#07

Hoy, miércoles 25 de enero de 2005 se celebra el acta de Asamblea General Extraordinaria en la Oficina de Administración…

3) Situación Actual de Morosidad

4) Ratificación o no de la apoderada judicial

5)Elección de la nueva Junta de Condominio

…omissis…

Punto 3 en cuanto a la situación de morosidad para poder proceder con las demandas ratificar a la Doctora A.L., Inpre Abogado # 30.169…

…omissis…

Se procede elegir la Junta de Condominio la cual queda integrada de la siguiente manera:

….

L.A.A. 11.636.079

….omissis…

Acta N#12

Hoy, 03 de noviembre del 2008, se celebra una Asamblea General Extraordinaria en la Oficina de Administración del Edificio Centro Soublette….

Punto unico (sic) a tratar:

Nombramiento del apoderado judicial para proceder con la demanda de los morosos.

….omissis…

En reiteradas ocasiones la administradora ha realizado la gestión de cobranza a los Apartamentos 06.D y 06.F, sin ningún tipo de respuesta favorable, por lo que propongo designar al apoderado judicial para que proceda a la cobranza judicial de los apartamentos 6-D y 6F y las futuras gestiones de cobranza que diere lugar.

…omissis…

Se designa a la Doctora A.L.…la cual continuará ejerciendo como apoderada de este edificio a los fines de que continúe realizando la cobranza de morosidad.

(Subrayado nuestro)

Así las cosas y analizado como fuera el material probatorio aportado a los autos por la apoderara judicial de la parte actora, resulta claro para este sentenciador que la ciudadana L.A. ha venido siendo designada como Administradora del Edificio “CENTRO SOUBLETTE” desde el año 2001. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.L., ha sido expresamente autorizada en el Acta N#12, de fecha 03 de noviembre de 2008, como apoderada judicial del Edificio “CENTRO SOUBLETTE” a los efectos de efectuar la cobranza judicial del Apartamento 6-F, objeto del presente juicio.

Por otra parte, si bien es cierto que en la nota de autenticación se deja constancia que el notario tuvo a la vista el documento de condominio donde se evidencia la facultad del administrador para otorgar el poder, no se aprecia que se haya presentado ante el notario la autorización requerida por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero, no obstante que el promovente omite pedir su exhibición a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es la parte actora quien durante la articulación probatoria aporta a los autos el acta de asamblea de fecha 3 de noviembre de 2008 donde consta su designación o autorización para efectuar la gestión de cobranza del apartamento (oficina) 6-F, ubicado en el piso 6, avenida Soublette, Sector el Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por lo que, a criterio de este sentenciador, la parte actora mediante su apoderado demuestra ampliamente su legitimidad para incoar el presente juicio, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la presente fecha. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de independencia y 151° años de federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/ Yesi.

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