Decisión nº 27 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2.006, provenientes del Tribunal distribuidor, en virtud de las inhibiciones planteadas por las Juezas de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogadas Ylimar Oliveira de Caraballo e Ingrid Coromoto Barreto Lozada respectivamente, para conocer de la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE COUTAS DE CONDOMINIO, que sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente protocolizada en fecha 08 de Octubre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 03, folios 09 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 2.003, integrada por las ciudadanas M.D.L.F.D.V., NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y M.J.M., en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la misma en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 968.886, V-9278.374 y V-5.060.571 respectivamente, contra el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste ordenó la citación personal del ciudadano E.K. (folio 66).

En fecha 22 de Febrero de 2.006, la Jueza provisorio de dicho Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 68 al 70), y en fecha 06 de Marzo de 2.006, así lo hizo igualmente la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 73 al 75).

En fecha 08 de Marzo de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones del Juzgado distribuidor y en fecha 09 del mismo mes y año, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 78).

En fecha 20 de Marzo de 2.006, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación al accionado (folio 80).

En fecha 18 de Mayo de 2006, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, estampó diligencia informando en torno a la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado (folio 85).

En fecha 14 de Junio de 2.006, este Organo Jurisdiccional acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud que formulara la parte actora (folio 93), siendo consignados los ejemplares del cartel de citación, mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006 (folio 95).

En fecha 15 de Febrero de 2.007, la parte accionada a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.K., presentó escrito solicitando que este Juzgado decretara la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 257 de la ley civil adjetiva (folios 98 al 100), cuyo pedimento no fue concedido por este Tribunal, de acuerdo a sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007 (folios 104 al 109).

En fecha 21 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que detenta la representación de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, cuya cuestión previa fue declarada subsanada por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007, como consecuencia de la subsanación voluntaria por parte de las representantes de la asociación civil accionante y de la oposición planteada por el accionado a la forma de subsanación de la referida cuestión previa (folios 121 al 129).

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito resaltando la no configuración en el caso de autos de la confesión ficta (folios 130 al 139).

En la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, sólo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 14 de Mayo de 2.007 (folios 140 al 176), el cual fue agregado a los autos junto con sus anexos, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.007 (folio 177).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la parte accionante en su escrito libelar, que el demandado es propietario de un local comercial que forma parte del edificio BND, a cuyo inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de veintidós enteros con treinta centésimas por ciento (22,30%), según consta del respectivo documento de condominio; debiendo como consecuencia de ello, colaborar con los gastos comunes del mencionado edificio, hasta por el monto equivalente al porcentaje antes señalado de los gastos comunes.

Arguyó que, desde el mes de Diciembre de 2.003 -fecha en la que el demandado adquirió el inmueble- éste no ha cancelado las cuotas por los gastos comunes que le corresponden, que comprenden todos los meses del año 2.004 y todos los meses del año 2.005, cuyos gastos ascienden a la cantidad de quince millones quinientos ochenta y dos mil cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.582.048,28).

En virtud de ello, bajo el amparo de los artículos 12 y 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, demandó al ciudadano E.K., para que convenga o a ello fuere condenado por este Tribunal, al pago de la cantidad antes señalada, las cuotas que se siguieran venciendo en el transcurso del proceso, los intereses moratorios que se hayan generados y las costas del presente procedimiento.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la confesión ficta.

Encontrándose el presente procedimiento, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas procede este Tribunal, a exponer las siguientes consideraciones inherentes a la consumación de la confesión ficta en el caso bajo estudio.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio no compareció a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que conlleva a que sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, resultando imprescindible para esta jurisdicente, constatar antes de la de la continuación del procedimiento que nos ocupa, si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para considerar confesa a la parte demandada.

Establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas añadidas).

En lo que respecta a los supuestos de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, caso F.O.V.. Asociación Civil 24 de Mayo, determinó lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…” (Negritas añadidas).

En el caso de marras, cursa a los folios del 125 al 129, sentencia interlocutoria emanada de este Organo Jurisdiccional en fecha 17 de Abril de 2.007, a través de la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la actora, siendo que la actuación procesal subsiguiente a dicho fallo, se corresponde con el acto de la contestación a la demanda, el cual habría de llevarse a cabo al quinto (5°) día siguiente a dicha sentencia interlocutoria, ello conforme la jurisprudencia emanada de nuestro m.T. al respecto.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada en la oportunidad señalada en el párrafo que precede; lo que deja en evidencia que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, constata quien suscribe de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno en la presente causa, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

Por otra parte, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, no resulta contraria a derecho, toda vez que lo perseguido por ésta, no es más que el pago de unas cuotas de condominio vencidas, cuya pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual fue admitida por este Organo Jurisdiccional, en acatamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual resulta obvio que se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.

En cuanto a la afirmación argüida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de Mayo de 2.007, con el cual resaltó a este Despacho Judicial, que en el presente caso no se ha consumado la confesión ficta, expuso el siguiente argumento:

…llegada la oportunidad, no hubo contestación de demanda, más sin embargo, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, también entonces es cierto que el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la acción propuesta no es contraria a derecho, sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la pretensión deducida, en virtud de las leyes de fondo…Séptimo: Como consecuencia directa de lo anterior es que, tal como se tendrá la oportunidad de precisar más adelante, aún cuando el contumaz no haya efectuado ninguna actividad probatoria destinada a traer al juicio algún elemento que le favorezca, si en el expediente se encuentra alguna prueba que destruya la pretensión del actor, debe el juez apreciarla en la sentencia definitiva y atribuirle el valor jurídico que tiene…Octavo: En el caso que nos atañe, la actora no ha producido ningún elemento de carácter probatorio que demuestre, o por lo meno, que haga creíble que quien apodero se encuentre obligado a dar cumplimiento al pago de las cantidades exigidas por la actora…

Ahora bien, conforme a la posición asumida por la parte demandada expuesta en la cita que precede, considera conveniente esta jurisdicente traer a colasión, un extracto de la jurisprudencia citada por este Tribunal con anterioridad, de la que se colige, que al configurarse los supuestos que hacen procedente la confesión ficta, le está vedado al juez analizar cualquier otro hecho, distinto de los que prevé al artículo 362 ejusdem, el cual reza:

…De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su análisis al examen del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juez superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”(Cursivas de la Sala) (Negritas añadidas).

De modo que, habiendo este Despacho Judicial expuesto con anterioridad, que en el caso que nos ocupa, se configuraron los supuestos de hechos que hacen aplicable en el presente procedimiento la institución procesal de la confesión ficta, mal podría detenerse a extender su examen respecto de la procedencia de la pretensión, así como de la valoración de los medios de prueba que se acompañaron a la misma, como así lo arguye la parte accionada, ya que de ser ello así, entonces este Juzgado, estaría desconociendo que el espíritu y propósito del establecimiento de dicha institución en la ley civil adjetiva, no es otro que sancionar al demandado contumaz, por su conducta rebelde y así se establece.

IV

CONCLUSIONES

En consecuencia, como quiera que del argumento que precede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano E.K., necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándose confeso a dicho ciudadano de los hechos que le fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Organo Jurisdiccional, que la actitud contumaz asumida por la parte demandada, convalidando el derecho de la parte accionante de exigir judicialmente el pago de la obligación que por este procedimiento demandó y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE COUTAS DE CONDOMINIO, que sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, integrada por las ciudadanas M.D.L.F.D.V., NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y M.J.M., en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria, de la misma, contra el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029 y así se decide. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la suma de quince millones quinientos ochenta y dos mil cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.582.048,28), por concepto de cuotas de condominio vencidas, comprendidas desde el mes de Enero de 2.004 hasta el mes de Diciembre de 2.005, ambos inclusive y así se decide. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora, generados por cada cuota de condominio vencida, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.543

Sentencia: Definitiva

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