Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito que antecede, sucrito por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, con el carácter que dice tener de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal, la reposición de la presente causa al estado de que se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse violado normas procedimentales establecidas para el trámite de la cuestión previa opuesta, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

PRIMERO

En fecha 31 de Mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.029, opuso dentro de la oportunidad legal, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal, al no haberse cumplido al momento de su otorgamiento, el requisito establecido en el artículo 155 ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 08 de Junio de 2.005, el abogado J.A.M.L., estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 ibídem para la subsanación de las cuestiones previas, consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo, la cuestión previa opuesta, argumentando haber acreditado la representación de su poderdante ante la Notaría pública de ésta ciudad y a todo evento, anexó copia del acta protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público, donde se designa a su poderdante como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio BND; desprendiéndose sin lugar a dudas de su proceder, al traer a los autos el instrumento de cuya exhibición alegó la parte demandada carece el poder, que su intención no fue otra que la de subsanar la cuestión previa opuesta en éste procedimiento y así se decide.

TERCERO

Considerando los particulares que anteceden y en especial la subsanación efectuada de la cuestión previa opuesta, este Tribunal, en fecha 15 de Junio de 2.005, concedió a la parte demandada, el derecho de objetar la forma de subsanación de la referida cuestión previa, en atención al criterio jurisprudencial que en materia de subsanación de cuestiones previas, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-2.001, caso: Cedel mercado de Capitales C.A/ Microsoft Corporación; siendo que dentro de la oportunidad procesal allí establecida, la parte demandada se opuso a la forma en que fue subsanada la cuestión previa opuesta.

CUARTO

Señala la jurisprudencia anteriormente referida lo siguiente:

…como consecuencia de tal oposición, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil…

(resaltado del Tribunal).

QUINTO

En fecha 29 de Junio del presente año, este Organo Jurisdiccional estando dentro del lapso legal, declaró extinguido el presente procedimiento, en el entendido de que no fue viable la forma en que fue subsanada la cuestión previa a que se contrae la presente causa.

Es el caso, que el accionante alega que este Tribunal, no aperturó la articulación probatoria contenida en el 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa; al respecto considera quien suscribe, que tal articulación probatoria no es procedente en el caso que nos ocupa, en virtud de que para haberse aperturado la misma, debió cumplirse con uno de los dos supuestos que establece el referido artículo para su procedencia, como es que el demandante no haya subsanado el defecto u omisión o si ha contradicho las cuestiones previas comprendidas entre los numerales 7º al 11º, lo que no se corresponde con el caso de marras, toda vez, que el demandado subsanó voluntariamente la cuestión previa relativa al ordinal 3º, como ya se indicó anteriormente y en consecuencia, al haber subsanado éste en los términos anteriormente indicados y al haberse opuesto la parte demandada a la forma de subsanación, correspondía a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre la correcta o incorrecta manera de subsanación de la ut supra cuestión previa opuesta, en atención al criterio jurisprudencial establecido en materia de subsanación de cuestiones previas, antes señalado, la cual decidió este Juzgado no subsanada en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.005, declarando extinguido el presente procedimiento, no siendo viable el pronunciamiento sobre la declaratoria con o sin lugar de la excepción opuesta, como así lo exige el demandante y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGALA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Junta de Condominio del Edificio BND, contra el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad Nº V-18.933.696.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.E.A.D.L.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.E.A.D.L.

Sentencia interlocutoria

Exp. 18.291.

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