Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2016-000203

DEMANDANTE: L.E.G.Q., JESUS PEÑA G., EDGARRD W. CUBEROS, E.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.897.580, V-6.057.595, V-14.471.587, V-5.394.856 respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Vocal de la Junta de Condominio del Edificio Churuata.

ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: L.E.G.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 11.949.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL DISTRITO CAPITAL EXPEDIENTE Nº 023-2016-01-00818.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva)

En fecha 16 de Septiembre de 2016, constante de veintidós folios útiles, incoado por los L.E.G.Q., JESUS PEÑA G., EDGARRD W. CUBEROS, E.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.897.580, V-6.057.595, V-14.471.587, V-5.394.856 respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Vocal de la Junta de Condominio del Edificio Churuata se dio por recibido el recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral deL Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo Nº 023-2016-01-00818 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

Los accionantes presentaron el día 10 de Marzo de 2016 por ante la Inspectoría Norte del Ministerio del Trabajo, Región Capital, una solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.936.520, quien fue contratado por nuestra comunidad, para que se desempeñara en el cargo de trabajador residencial (Conserje) desde el día 13 de Octubre de 2009., en dicha calificación señalo entre otras cosas lo siguiente:

Este trabajador a partir del día 09 de Febrero de 2016, abandono el trabajo, no se ha presentado a sus labores desde ese día hasta la presente fecha, lo que se considera una falta grave a sus obligaciones de trabajo, abandono de sus labores sin causa justificada, se configura con mas de tres (03) faltas injustificadas en el periodo de un mes, , a dicha causa que aperturaron en la Inspectoría del Trabajo le asignaron el numero 023-2016-01-00818.

Nuevamente el día 07 de Abril de 2016, se presento nuevamente un escrito solicitando y planteando nuevas causales de falta grave a las obligaciones de trabajo por parte del trabajador residencial; ahora bien, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) envío al correo de nuestra comunidad unos reposos a favor del trabajador, los cuales fueron enviados los días 15 y 16 de Marzo y el día 01 de Abril de 2016, siendo justificativos de la ausencia del trabajador a sus labores desde el día 13 de Febrero de 2016 al 25 de Marzo de 2016.; ahora bien el trabajador antes identificado no justifico su ausencia al trabajo los días 10, 11 y 12 de Febrero de 2016, por lo cual en esta solicitud ratificamos la solicitud de Calificación de Despido contra en el trabajador por faltas cometidas conforme al articulo 79, Literales i),f), y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual insistimos en nuestra solicitud de Calificación de Despido originaria presentada el día 10 de Marzo de 2016.

En fecha (05) de Agosto de 2016, se presento nuevamente otros escrito reiterando y refiriendo nuevamente solicitando y planteando solicitud de Calificación de Despido desde el día 26 de Marzo de 2016.hasta la presentación del presente escrito que constituye en falta grave a sus obligaciones de trabajo, abandono de sus labores sin causa justificada de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Trabajadores.

Por lo cual en te acto procedemos a demandar la Nulidad de la decisión contenida en la negativa por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL DISTRITO CAPITAL , la cual constituye un silencio administrativo que debe interpretarse como una negativa por parte de la administración a una solicitud legal y solicitamos se declare nula la decisión administrativa.

DECISION

Para decidir al respecto este Tribunal luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, considera que el querellante en su petitorio requiere pretensiones que son incompatibles, lo que afecta la admisibilidad de la presente acción judicial. Debe interpretarse que las causales de inadmisibilidad que el Legislador previó que deben observarse por el juez que conozca de la querella (competente) han de considerarse las que prevé dicha Ley, es decir, la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En vista de lo anteriormente expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

En ese sentido, del escrito libelar el querellante pretende acumular pretensiones incompatibles en una misma querella, mas aún cuando éstas tienen establecidos procedimientos distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.

De tal modo, ha de concatenarse el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual igualmente prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 121).

De todo lo antes expuesto ha de concluirse que el legislador patrio ha establecido la posibilidad que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinentes ejercer contra el demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento de mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.

En el presente caso el querellante esta solicitando ante este Órgano Jurisdiccional EL RECURSO DE NULIDAD de un acto administrativo el cual no ha concluido en fase administrativa, vale decir ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de la Región Capital; cuando debió solicitar el RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCION ante la evidente omisión por parte de dicho órgano administrativo de dar respuesta efectiva a la petición solicitada, en la ya referida Calificación de Despido Inicial del fecha 10 de Marzo de 2016. ASI SE CONCLUYE.

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