Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, constituida en fecha 02.07.2011 mediante acta de asamblea ordinaria.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.E.C.G. y F.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.254 y 18.460, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, inmueble ubicado en la Avenida R.B., Edificio Cofipeca I, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., integrado por los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z., ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH y A.M..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

    APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.S.M.: abogado I.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.495.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, en contra de la sentencia dictada el 17.02.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.02.2012.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.03.2012 (f. 222 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 223 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 12.04.2012 (f. 224 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.04.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 12.04.2012 (f. 2 al 7), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y solicitó se declarara la nulidad de la convocatoria de la asamblea convocada y realizadas por los demandados y de lo aprobado, que se efectuó sin llenar los requisitos legales.

    Por auto de fecha 18.04.2012 (f. 167), se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y en relación a la prueba de posiciones juradas el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a las mismas, en virtud de que la parte promovente no señaló ni el domicilio donde deberían practicarse las citaciones de los ciudadanos promovidos, ni el carácter o condición con el cual deberían ser citados, por cuanto dichas citaciones deben hacerse de forma personal tal y como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo anteriormente señalado, se instó a la parte promovente de la prueba para que suministrara la dirección de los ciudadanos A.A., S.M., J.V., C.J., EL YESHI DE ABOU EL YOKH y A.M. y el carácter con el cual deberán ser citados para que absuelvan las mencionadas posiciones; lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 23.04.2012 por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.C. (f. 168 y 169).

    Por auto de fecha 24.04.2012 (f. 170), se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

    En fecha 25.04.2012 (f. 171 al 175), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuera ratificada la sentencia apelada.

    En fecha 26.04.2012 (f. 177), compareció el ciudadano A.S.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado I.M.P..

    En fecha 27.04.2012 (f. 179), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se desechara el escrito presentado por el defensor ad litem.

    Por auto de fecha 02.05.2012 (f. 181), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 28.04.2012 inclusive.

    En fecha 20.07.2012 (f. 183), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 03.08.2012 (f. 186), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó a fin de evitar un daño mayor a la comunidad que en la dispositiva se alerte a los inquilinos que pretendan perpetuarse como asambleístas y administradores de la comunidad de propietarios del Edificio Cofipeca I, que las actuaciones posteriores a la decisión es nulo de nulidad absoluta y no causará ningún efecto.

    En fecha 18.01.2013 (f. 190), compareció el abogado I.M.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 23.01.2013 (f. 191), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 21.02.2013 (f. 192), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 06.05.2013 (f. 193), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 13.06.2013 (f. 194), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 08.07.2013 (f. 195), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 17.07.2013 (f. 196), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 01.08.2013 (f. 197), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.01.2014 (f. 201), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 06.03.2014 (f. 202), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 01.04.2014 (f. 203), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 24.04.2014 (f. 204), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.05.2014 (f. 205), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 27.05.2014 (f. 206), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 03.07.2014 (f. 207), compareció el abogado I.M.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 208 y 209), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora, en la persona de su presidente, ciudadano A.S.F., y a la parte codemandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, representado por los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z. y ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte codemandada A.S.M. no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial actuó el día 03.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 23.07.2014 (f. 212), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 23.07.2014 (f. 214), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I.

    Por auto de fecha 17.09.2014 (f. 126 y 217), se ordenó dejar sin efecto la notificación efectuada por la alguacil de este Juzgado en fecha 23.07.2014 y se ordenó librar nueva boleta dirigida a los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z. y ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, con el propósito de que la misma se verifique en estos como representantes del Condominio del Edificio COFIPECA I. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada, en la persona del ciudadano A.S.M. no es necesaria por cuanto consta que ésta por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.M.P. actuó el día 03.07.2014 y por lo tanto el mismo se encuentra a derecho en la presente causa, y que una vez cumplido con lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.

    En fecha 26.09.2014 (f. 223), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas libradas a los ciudadanos S.M.R., A.A. y J.V., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 26.09.2014 (f. 230), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas libradas a los ciudadanos EL YESHI DE ABOU JOKH ZAHRAH y C.J., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 01.10.2014 (f. 235), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z. y ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.10.2014 (f. 236) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.10.2014 (f. 239), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 241).

    En fecha 18.11.2014 (f. 242 y 243), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual manifiesta que sus funciones efectivamente cesaron fue en fecha 26.04.2012.

    Por auto de fecha 21.11.2014 (f. 247 y 248), se observó que la representación del abogado E.B. como defensor ad litem cesó a partir del 26.04.2012.

    Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 249), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el computo de los días de despacho transcurridos desde el 31.10.2011 exclusive hasta el 30.11.2011 inclusive; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 20.02.2015 (f. 251), se agregó a los autos el oficio N° 2015-064 de fecha 20.02.2015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 03.08.2011 (f. 109), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, representado por los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z., EL YESHI DE ABOU JOKH y A.M., a los fines de que comparezcan por ante ese Juzgado, a las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente, a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 12.08.2011 (f. 113), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano C.J.J.Z. el recibo de citación.

    En fecha 12.08.2011 (f. 115), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana EL YESHI DE ABOU JOKH por cuanto la misma se negó a firmar.

    En fecha 12.08.2011 (f. 126), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana S.M.R. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.08.2011 (f. 137), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano A.M. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.08.2011 (f. 148), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana J.V. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.08.2011 (f. 159), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano A.B.A.B. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.08.2011 (f. 170), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, S.M.R., A.B.A.B., J.V. y A.M.; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.09.2011 (f. 171); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 27.10.2011 (f. 174), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 177).

    En fecha 31.10.2011 (f. 178), la secretaría del Tribunal dejó constancia que fue fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 08.11.2011 (f. 182), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.11.2011 (f. 183), designándose como tal al abogado E.B.V. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 15.12.2011 (f. 185), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 21.12.2011 (f. 187), compareció el abogado E.D.B.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 10.01.2012 (f. 188 al 191), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10.01.2012 (f. 192 al 194), se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.01.2012 (f. 195 y 196), comparecieron los ciudadanos A.A., S.M.R., J.V., C.J. y EL YESHI DE ABOU JOCKH, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia solicitaron se repusiera la causa al estado de nueva citación.

    En fecha 24.01.2012 (f. 197), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24.01.2012 (f. 2012).

    Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 202 al 206), se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, siendo una reposición inútil.

    Por auto de fecha 02.02.2012 (f. 207), se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 17.02.2012 (f. 208 al 217), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

    En fecha 23.02.2012 (f. 218), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.02.2012 (f. 220), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha 12.12.2011 (f. 2), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de embargo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EL YESHI DE ABOU JOKH ZAHRAH.

    Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 3), se declaró sin lugar la medida de embargo solicitada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 16, marcada con la letra A), del documento autenticado en fecha 26.07.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 94 de la cual se infiere que el ciudadano A.S.F., en su condición de presidente de la Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del Edificio COFIPECA I, le otorgó poder especial a los abogados L.E.C.G. y F.R.A., a los fines de proceder judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas, y que afectan a los propietarios de los apartamentos que conforman el Edificio COFIPECA I, que tienen como uso su vivienda principal, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 26.02.1981, quedando registrado bajo el N° 53, folios 165 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3 del Primer Trimestre, para que ejerzan de forma conjunta o separadamente, represente, sostenga y defienda todos los derechos, acciones e intereses que le correspondan a la comunidad de copropietarios afectados de Residencias COFIPECA I, se seguirá por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados para de forma conjunta o separadamente, comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades policiales, de investigación, militares, bomberiles, civiles, parlamentarias, judiciales, administrativas, fiscales, laborales, mercantiles y penales o de cualquier naturaleza, dándose así misma por citados, emplazado, intimado y/o notificado en su nombre y en nombre de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de él, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, e interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el recurso de casación, solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, y podrá revocar dichas designaciones o sustituciones en cualquier momento y reasumir su pleno ejercicio, tercerías, desconocer documentos y tachaduras tantos públicos como privados, hacer posturas en remates y caucionarla y recibir adjudicaciones, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos sustituir este poder en abogado de confianza reservándose el ejercicio del mismo, y en fin los apoderados aquí constituidos quedan facultados para hacer todo cuanto él mismo haría en defensa de los derechos e intereses de los copropietarios afectados del Edificio COFIPECA I, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original (f. 2, marcado con la letra B) de la convocatoria de asamblea extraordinaria urgente del Edifico COFIPECA I publicada el 03.07.2011 en el diario S.d.M. mediante la cual se convoca a los señores copropietarios del Edificio COFIPECA I, a una asamblea general extraordinaria urgente de copropietarios que se realizará en fecha 07.07.2011, a las 6:30 p.m., en caso de no haber quórum reglamentario (66%) se procederá con una segunda convocatoria para el mismo día 07.07.2011, a las 7:00 p.m., en caso de no haber quórum reglamentario (66%) se procederá con una tercera convocatoria para el mismo día 07.07.2011, a las 7:30 p.m., con el número de copropietarios que asistan, en el área común del Edificio; para tratar los siguientes puntos: 1) Reconocimiento de la Junta de Condominio legalmente constituida el 21.07.2010; 2) Rendición de cuentas del periodo 21.07.2010; 3) Rendición de cuentas adquiridas por el condominio pendientes por cancelar y la relación de los apartamentos insolventes; 4) Rendición de cuentas de los demandados; 5) Informe y desconocimiento de la Junta de Condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios, en la convocatoria de asamblea a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente; 6) Elección de la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012; la cual fue convocada por ZAHRAH EL YESHI, miembro principal de la junta de condominio.

      El anterior documento consta que fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por esa razón, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 18 al 25, marcada con la letra C) de la demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 14.06.2011 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano A.S.F., copropietario del apartamento 10-A del edificio COFIPECA I, en su condición de administrador de la Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del condominio Conjunto Residencial COFIPECA I, en contra de los ciudadanos A.S.M. y YESHI DE ABOU JOK ZARAHT, quien actuó como administrador y tesorera de la comunidad de propietarios del Edificio COFIPECA I desde el 21.07.2010 hasta su destitución ocurrida el 21.04.2011; y que por auto dictado en fecha 13.07.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que intervenga como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 26 al 49, marcada con la letra D) del acta de asamblea extraordinaria del Edificio COFIPECA I celebrada en fecha 21.04.2011 y convocada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 199-11 en virtud de la solicitud de sus copropietarios y en la cual se destituyó a los ciudadanos A.S.M. y EL YESHI DE ABOU JOKH, el primero quien funge como administrador y presidente de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I y el segundo como vicepresidente; y se nombró al ciudadano R.G. como administrador.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 50 al 59, marcada con la letra E) del expediente N° 199-11 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio COFIPECA I presentada en fecha 24.03.2011 por el ciudadano A.S., actuando en su condición de copropietario de un apartamento ubicado en el Edificio COFIPECA I, distinguido con el N° 10-A; la cual fue admitida por auto de fecha 17.03.2011.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 60, marcada con la letra F) de la relación mensual del condominio del Edificio COFIPECA 1 a nombre del ciudadano A.S. referente al apartamento 10-A por la cantidad de Bs. 282,17 correspondiente al mes 7 del año 2011.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 61, marcada con la letra F) de la relación mensual del condominio del Edificio COFIPECA 1 a nombre del ciudadano M.D.S. referente al apartamento 10-D por la cantidad de Bs. 421,01 correspondiente al mes 6 del año 2011.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 62, marcada con la letra F) de la relación de facturas 1/deudas pendientes por cancelar al 07.07.2011 al Condominio del Edificio COFIPECA I, la cual carece de firma.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia (f. 63, marcada con la letra G) del recibo N° 000001 emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES P.P. C.A. por la cantidad de Bs. 81,63 a nombre del ciudadano L.S. referente al mes de junio de 2011 del condominio del Edificio COFIPECA I, apartamento 10-A.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 64 al 67, marcada con la letra H) del auto dictado en fecha 13.04.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se acordó la asamblea general extraordinaria de propietarios del Edificio COFIPECA I; y de la convocatoria de asamblea emitida en esa misma fecha.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 68 al 71, marcada con la letra H) del acta de asamblea de propietarios del edificio COFIPECA I celebrada en fecha 07.07.2011 en presencia de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a solicitud de la ciudadana ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, representando a la Junta de Condominio en la cual se aprobó –entre otros–: el reconocimiento de la junta de condominio legalmente constituida el 21.07.2010; no se reconoce la junta de condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios en la convocatoria de asambleas a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; se eligió la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012 designándose como presidente a la ciudadana S.M.R., en representación del propietario del apartamento 2-A, A.A., como contralor a la ciudadana J.V., en representación de la ciudadana E.L., propietaria del apartamento 7-A.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 72 al 91, marcada con la letra I) del documento de condominio del Edificio COFIPECA I, inscrito en fecha 26.02.1981 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 53, folios vto. 165 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere –entre otros– que en su artículo 15 se estableció que una vez elegidos los miembros del C.d.P., designarán de su seno un presidente, un secretario y un contralor; que en caso de ausencia temporal o absoluta del presidente, sus funciones las ejercerá el secretario; y las de éste el contralor; que las faltas que entonces hubieren serán suplidas por el propietario que tuviere mayor porcentaje de condominio; que si hubiese dos o mas propietarios en esas condiciones ejercerá las funciones quien lo resulte favorecido por un sorteo.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 92 al 94, marcada con la letra J) del documento protocolizado en fecha 15.04.2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 36, folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana D.E.V.D.G., actuando en su propio nombre y derechos, y en nombre y representación de D.A.G.D.D.A., M.E.G.D.C., B.G.V.D.K. y M.A.G.D.A., dio en venta al ciudadano A.B.A.B., un apartamento distinguido con la denominación 2-A que forma parte del inmueble denominado Edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar, sector Genotes, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2 (ahora R.B.), jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 95 al 98, marcada con la letra K) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., anotado bajo el N° 26, Tomo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1984, del cual se infiere que la sociedad mercantil DESARROLLOS COFIPECA C.A. dio en venta a la ciudadana E.M.L.Z. un apartamento distinguido como 6-B que forma parte del Edificio denominado COFIPECA I.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 99 al 101, marcada con la letra L) del documento protocolizado en fecha 13.01.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 6, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de de dicho año del cual se infiere que las ciudadanas L.P.G. y L.D.C.P. dieron en venta a la ciudadana N.R.M. un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguida con el N° 7-A, ubicado en el séptimo (7°) piso del inmueble denominado Edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar, sector Genotes, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 102, marcada con la letra N) de la convocatoria de asamblea emitida en fecha 13.04.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le hace saber a los copropietarios y propietarios del Edificio COFIPECA I, ubicado en la Avenida R.B., Urbanización Sabana Mar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., que por auto de esa misma fecha se ordenó convocarle de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, a una asamblea general extraordinaria de propietarios, en virtud de la solicitud presentada por ante ese Juzgado.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 103) del acta levantada en fecha 24.02.2011 por la Prefectura del Municipio M.d.E.B.d.N.E., de la cual se infiere que comparecieron por ante esa Prefectura los ciudadanos B.P.D.R. y E.A.P.A., asistidos por el abogado F.E.R.A., y el ciudadano A.M., con la finalidad de mediar y conciliar sobre denuncia formulada por los primeros de los nombrados en contra del ciudadano A.M., por presunta aclaratoria de facultad por el cargo de presidencia del condominio del Edificio COFIPECA I, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, y en donde los denunciantes solicitaron al denunciado el acta donde esta nombrado como presidente y administrador de dicho condominio, a lo que el ciudadano A.M. respondió que el esta facultado para ejercer todo tipo de acciones ya que es el concubino legal de la propietaria de un apartamento en el edificio en cuestión y esta le otorgó un poder en su representación, además alegó este ciudadano que le solicitaran el acta a través de un Tribunal.

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 104 al 107) del documento protocolizado en fecha 23.03.2007 por ante el registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 40, folios 262 al 267, Protocolo Primero, Tomo 33, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana C.R.D.G., actuando en nombre propio y en representación de G.G.R., P.L.G.R., J.G.R. y M.D.C.G.R., daba en venta a los ciudadanos TOUFIC AHMAD ABOU JOKH RAJAB y ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, que forma parte del inmueble denominado Edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar, sector Genoves, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

      El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      EN SEGUNDA INSTANCIA.-

      El abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas, la cual fue inadmitida por éste Tribunal por auto de fecha 24.04.2012 (f. 170 de la segunda pieza04.02.2014. Asimismo, promovió las siguientes documentales:

    19. - Original (f. 8 al 11, marcado 1), del documento autenticado en echa 26.07.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 94 de la cual se infiere que el ciudadano A.S.F., en su condición de presidente de la Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del Edificio COFIPECA I, le otorgó poder especial a los abogados L.E.C.G. y F.R.A., a los fines de proceder judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas, y que afectan a los propietarios de los apartamentos que conforman el Edificio COFIPECA I, que tienen como uso su vivienda principal, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 26.02.1981, quedando registrado bajo el N° 53, folios 165 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3 del Primer Trimestre, para que ejerzan de forma conjunta o separadamente, represente, sostenga y defienda todos los derechos, acciones e intereses que le correspondan a la comunidad de copropietarios afectados de Residencias COFIPECA I, se seguirá por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados para de forma conjunta o separadamente, comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades policiales, de investigación, militares, bomberiles, civiles, parlamentarias, judiciales, administrativas, fiscales, laborales, mercantiles y penales o de cualquier naturaleza, dándose así misma por citados, emplazado, intimado y/o notificado en su nombre y en nombre de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de él, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, e interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el recurso de casación, solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, y podrá revocar dichas designaciones o sustituciones en cualquier momento y reasumir su pleno ejercicio, tercerías, desconocer documentos y tachaduras tantos públicos como privados, hacer posturas en remates y caucionarla y recibir adjudicaciones, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos sustituir este poder en abogado de confianza reservándose el ejercicio del mismo, y en fin los apoderados aquí constituidos quedan facultados para hacer todo cuanto él mismo haría en defensa de los derechos e intereses de los copropietarios afectados del Edificio COFIPECA I, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas.

      Al anterior documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 12 y 13 de la segunda pieza, marcado 2) de la convocatoria de asamblea extraordinaria urgente del Edifico COFIPECA I publicada el 03.07.2011 en el diario S.d.M. mediante la cual se convoca a los señores copropietarios del Edificio COFIPECA I, a una asamblea general extraordinaria urgente de copropietarios que se realizará en fecha 07.07.2011, a las 6:30 p.m., en caso de no haber quórum reglamentario (66%) se procederá con una segunda convocatoria para el mismo día 07.07.2011, a las 7:00 p.m., en caso de no haber quórum reglamentario (66%) se procederá con una tercera convocatoria para el mismo día 07.07.2011, a las 7:30 p.m., con el número de copropietarios que asistan, en el área común del Edificio; para tratar los siguientes puntos: 1) Reconocimiento de la Junta de Condominio legalmente constituida el 21.07.2010; 2) Rendición de cuentas del periodo 21.07.2010; 3) Rendición de cuentas adquiridas por el condominio pendientes por cancelar y la relación de los apartamentos insolventes; 4) Rendición de cuentas de los demandados; 5) Informe y desconocimiento de la Junta de Condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios, en la convocatoria de asamblea a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente; 6) Elección de la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012; la cual fue convocada por ZAHRAH EL YESHI, miembro principal de la junta de condominio.

      A la anterior copia fotostática no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática certificada (f. 14 al 23 de la segunda pieza, marcada 3) expedida en fecha 29.02.2012 por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 14.06.2011 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano A.S.F., copropietario del apartamento 10-A del edificio COFIPECA I, en su condición de administrador de la Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del condominio Conjunto Residencial COFIPECA I, en contra de los ciudadanos A.S.M. y YESHI DE ABOU JOK ZARAHT, quien actuó como administrador y tesorera de la comunidad de propietarios del Edificio COFIPECA I desde el 21.07.2010 hasta su destitución ocurrida el 21.04.2011; y que por auto dictado en fecha 13.07.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que intervenga como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática certificada (f. 24 al 37 de la segunda pieza, marcada 4) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea extraordinaria del Edificio COFIPECA I celebrada en fecha 21.04.2011 y convocada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 199-11 en virtud de la solicitud de sus copropietarios y en la cual se destituyó a los ciudadanos A.S.M. y EL YESHI DE ABOU JOKH, el primero quien funge como administrador y presidente de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I y el segundo como vicepresidente; y se nombró al ciudadano R.G. como administrador; y del acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 02.07.2011 en la cual se designó al ciudadano A.S.F. como presidente de la Junta de Condominio, como vicepresidente a H.H., como primer vocal a B.P.D.R., como segundo vocal a GLAGYS RODRIGUEZ y como tercer vocal M.H.; se designó como administrador a la ADMINISTRADORA P.P.; y se refrendó lo tratado en la asamblea extraordinaria de fecha 21.04.2011 relativa al nombramiento de los abogados F.R.A. y L.E.C.G..

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    23. - Original (f. 39 al 146 de la segunda pieza, marcada 5) del expediente N° 361-12 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las copias certificadas del expediente N° 199-11 llevado por el referido Juzgado, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio COFIPECA I presentada en fecha 24.03.2011 por el ciudadano A.S., actuando en su condición de copropietario de un apartamento ubicado en el Edificio COFIPECA I, distinguido con el N° 10-A; la cual fue admitida por auto de fecha 17.03.2011.

      A la anterior prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada (f. 61 al 80 de la segunda pieza, marcada 11) del documento de condominio del Edificio COFIPECA I, inscrito en fecha 26.02.1981 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 53, folios vto. 165 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere –entre otros– que en su artículo 15 se estableció que una vez elegidos los miembros del C.d.P., designarán de su seno un presidente, un secretario y un contralor; que en caso de ausencia temporal o absoluta del presidente, sus funciones las ejercerá el secretario; y las de éste el contralor; que las faltas que entonces hubieren serán suplidas por el propietario que tuviere mayor porcentaje de condominio; que si hubiese dos o mas propietarios en esas condiciones ejercerá las funciones quien lo resulte favorecido por un sorteo.

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática certificada (f. 138 al 141 de la segunda pieza, marcada 9 y 14) del auto dictado en fecha 13.04.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se acordó la asamblea general extraordinaria de propietarios del Edificio COFIPECA I; y de la convocatoria de asamblea emitida en esa misma fecha.

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática certificada (f. 147 al 150 de la segunda pieza, marcada 10) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del acta de asamblea de propietarios del edificio COFIPECA I celebrada en fecha 07.07.2011 en presencia de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a solicitud de la ciudadana ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, representando a la Junta de Condominio en la cual se aprobó –entre otros–: el reconocimiento de la junta de condominio legalmente constituida el 21.07.2010; no se reconoce la junta de condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios en la convocatoria de asambleas a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; se eligió la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012 designándose como presidente a la ciudadana S.M.R., en representación del propietario del apartamento 2-A, A.A., como contralor a la ciudadana J.V., en representación de la ciudadana E.L., propietaria del apartamento 7-A.

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática certificada (f. 151 al 158, marcada 12) del documento protocolizado en fecha 15.04.2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 36, folios 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana D.E.V.D.G., actuando en su propio nombre y derechos, y en nombre y representación de D.A.G.D.D.A., M.E.G.D.C., B.G.V.D.K. y M.A.G.D.A., dio en venta al ciudadano A.B.A.B., un apartamento distinguido con la denominación 2-A que forma parte del inmueble denominado Edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar, sector Genotes, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2 (ahora R.B.), jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática certificada (f. 159 al 166 de la segunda pieza, marcada 13) del documento protocolizado en fecha 13.01.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 6, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de de dicho año del cual se infiere que las ciudadanas L.P.G. y L.D.C.P. dieron en venta a la ciudadana N.R.M. un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguida con el N° 7-A, ubicado en el séptimo (7°) piso del inmueble denominado Edificio COFIPECA I, situado en la ciudad de Porlamar, sector Genotes, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Municipio M.d.E.B.d.N.E..

      A la anterior copia fotostática certificada no se le otorga valor probatorio, por cuanto conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse y evacuarse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, ya que solo se limitó a consignar escrito mediante el cual ratificó la impugnación realizada en la contestación de la demanda.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.02.2012 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      “…PARTE MOTIVA

      El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

      El objeto de la presente controversia, es verificar si las personas que convocaron a la Asamblea de Co-propietarios del Edificio COFIPECA I, ubicado en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., celebrada el día 7 de Julio del 2011, tenían cualidad para hacerlo.

      De las Pruebas: Parte actora.

      Prueba Documental:

    29. En copia simple, poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 26-07-2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 94, el cual marcada “A”, cursa en autos del folio 13 al 16.

    30. En copia aviso de Convocatoria Asamblea Extraordinaria Urgente Edificio COFIPECA I, la cual marcada “B”, cursa en autos al folio 17.

    31. En copia simple escrito dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2011, bajo el Nº 11248-11, el cual marcada “C”, cursa en autos del folio 18 al 25.

    32. En copia simple acta de Asamblea de Co-propietarios del Edificio COFIPECA I, de fecha 21 de Abril del año 2011, la cual marcada “D”, cursa en autos del folio 26 al 36.

    33. En copia simple expediente Nº 199-11, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo Convocatoria de Asamblea, el cual marcado “E”, cursa en autos del folio 50 al 59.

    34. En copia simple Relación Mensual del Condominio del edificio Cofipeca I, a nombre del ciudadano A.S.F., apartamento 10-A, el cual cursa en autos marcado “F” al folio 60.

    35. En copia simple Relación Mensual del Condominio del edificio Cofipeca I, a nombre del ciudadano Manuel C de Sousa., apartamento 10-D, el cual cursa en autos marcado “F” al folio 61.

    36. En copia simple recibo de gastos de condominio, emitido por la Administradora P.P., a nombre del ciudadano L.S., el cual marcado “G”, cursa en autos al folio 63.

    37. En copia simple auto de fecha 13 de Abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud Nº 199-11, el cual cursa en autos marcada “H”, del folio 64 al 67.

    38. En copia simple Acta de Asamblea de Co-propietarios del Edificio Cofipeca I, de fecha 7 de Julio del año 2011, levantada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual marcada “H”, cursa en autos del folio 68 al 71.

    39. En copia simple Documento de Condominio del Edificio Cofipeca I, el cual marcado “I”, cursa en autos del folio 72 al 91.

    40. En copia simple documento de propiedad del apartamento 2-A, del Edificio Cofipeca I, a nombre del ciudadano A.B.A.B., el cual marcado “J”, cursa en autos del folio 92 al 94.

    41. En copia simple documento de propiedad del apartamento 7-A, del Edificio Cofipeca I, a nombre de la ciudadana N.R., el cual marcado “L”, cursa en autos del folio 99 al 101.

    42. En copia simple Cartel de Convocatoria de Asamblea del Edificio Cofipeca I, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Abril de 2011, el cual marcado “N”, cursa en autos al folio 102.

      Estas pruebas fueron impugnadas por el Defensor Judicial en el escrito de contestación de la demanda, en fecha 10 de Enero del año 2012, tal y como consta en autos del folio 188 al 191.

      La parte actora, no promovió la prueba de cotejo, ni presento copia certificada de tales instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual el Tribunal no les da valor probatorio. Y así se decide.

      El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      El resaltado es mió.

      En el presente caso, la parte actora alego la violación de disposiciones legales, por parte de unos ciudadanos que no tenían cualidad para convocar a asamblea de co-propietarios.

      Tales argumentos no fueron debidamente probados.

      Este Juzgador con base en los razonamientos anteriores, declara Improcedente la Acción de Nulidad, incoada en la presente causa. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Nulidad incoada por el ciudadano A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.391.290, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cofipeca I, contra los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z., EL YESHI DE ABOU JOKH Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.302.126, V-12.357.823; V-8.813.954, V- 20.197.536; V-12.920.738 y V-5.608.159, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la nulidad de la convocatoria y de la asamblea de copropietarios del Edificio Cofipeca I, celebrada el día 7 de Julio del 2011, y de todo lo aprobado en la misma.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la acción de nulidad de acta de asamblea los abogados L.E.C.G. y F.R.A., apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, señalaron lo siguiente:

- que en fecha 03.06.2011 mediante publicación en el diario El S.d.M. en la pagina doce (12) periódico de circulación regional, fueron convocados de manera ilegal y sin ningún tipo de cualidad y de manera engañosa para celebrar el día jueves 07.07.2011, a las 6:30 de la tarde en la planta baja del Edificio COFIPECA I, por la ciudadana ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, destituida por mayoría en asamblea extraordinaria de propietarios celebrada el día 21.04.2011, convocada por decisión del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 13.04.2011 para elegir otra junta de condominio paralela, acto contrario a la ley, por estar inmersos en el delito de la estafa y otros fraudes tipificados y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código penal Venezolano, y además de evadir la justicia, por cuanto la misma presenta una averiguación abierta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el expediente signado con el N° 17F3-0160-11, causa que es llevada por el C.I.C.P.C. para experticia contable y que aún esta ciudadana antes mencionada no ha presentado los recaudos exigidos por ese Cuerpo de Investigación, por no poseerlos además de ser requeridos por demanda de rendición de cuentas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la intención de convalidar hechos o actos que pueden crear posiciones ambiguas o perjudiciales, en detrimento de la colectividad de copropietarios del Edificio COFIPECA I, cansados y fatigados de sus malas intenciones, que han traído como consecuencia el deterioro y ruina de las instalaciones de la edificación por su equivocada, injusta e incorrecta administración y para tratar de sorprender de la buena fe de este Tribunal;

- que era el caso que una vez que se constituyó legalmente la nueva junta de condominio 2011-2012, por el bienestar de todos los que habitan en el Edificio COFICA I, por el bienestar de todos los que habitan en el Edificio, y que tienen sus apartamentos como vivienda principal, estos ciudadanos continúan celebrando de manera equivocada asambleas a pesar de existir decisión pasada a cosa juzgada emitida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.04.2011, con expediente signado con el N° 199-11;

- que a pesar de las demandas interpuestas ante otro Tribunal de Primera Instancia y un cúmulo de denuncias ante el Ministerio Público, estas personas continúan de manera alegre y clara violentando la calma, la paz, tranquilidad y los derechos de los copropietarios, imponiendo cuotas de condominio impagables, pago de deudas adquiridas sin la debida autorización de la comunidad de copropietarios del Edificio COFIPECA I, por capricho y complacencia, sin rendir cuentas así como manipulando a los habitantes del Edificio, y de impedir el trabajo que realiza la empresa administradora de condominios contratada por la nueva Junta de Condominio con la aprobación de todos los copropietarios, con cuotas de condominio ajustadas a la realidad socioeconómica de los habitantes del Edificio;

- que todas las irregularidades explanadas aunado a la documentación que presentan quien realiza la convocatoria a asamblea por demás sin cualidad e irrita es la ciudadana ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, destituida en su supuesta condición de miembro principal de la Junta de Condominio denunciada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el C.I.C.P.C., procedió a convocar nueva asamblea; y

- que resulta ser que este cargo fue revocado al momento en que la asamblea extraordinaria de propietarios celebrada el día 21.04.2011, convocada por decisión del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.04.2011, quedó anulada parcialmente, para quedar sin cualidad alguna incluyendo el administrador y la tesorera antes de vencerse su periodo de un año, o sea la misma fue revocada el día 21.04.2011, la cual se demuestra por razón comprobada analítica que la extinta Junta de Condominio debió cumplir su lapso de administración hasta el 21.07.2011, quedando sin efectos por lo que la ciudadana ZAHRAH EL YESHI DE ABOU JOKH, no se puede considerar como miembro principal de la Junta de Condominio por lo que no se encuentra facultada ni por el imperio de la ley, ni por lo establecido en el documento de condominio, para realizar ningún tipo de convocatoria viciado de toda nulidad absoluta o tratar de enervar la acción crear posiciones confusas en detrimento de la comunidad de copropietarios del Edificio COFIPECA I, el cual representan y cumplir los deberes y acciones contra ese Junta destituida que le fue debidamente solicitado por los presentes y así lo solicita de manera expresa sea declarado por el Tribunal.

Por su parte, el abogado E.D.B.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó:

- que oponía la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;

- que el poder que trae el demandante a los autos solo lo faculta solo para actuar en contra de los co-propietarios y no para realizar o ejercer un recurso de nulidad de convocatoria o de nulidad de acta de asamblea, en el propio cuerpo del impugnado poder se lee: “…a los fines de proceder judicialmente contra los propietarios de los inmuebles que presenten situaciones contrarias a las leyes venezolanas, y que afecten a los propietarios de los apartamentos, que conforman esta edificación que tienen como uso su vivienda principal cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N. Esparta… (…);

- que es decir que no tiene la facultad necesaria para ejercer el recurso, por ello solicita sea declarada con lugar esta defensa;

- que la parte actora representada por los abogados L.E.C.G. y F.R.A. demandan al CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I en su carácter de apoderado de la Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del EDIFICIO COFIPECA I el impugnado poder es otorgado únicamente por el ciudadano A.S.F., en ocasión a que se realizó una convocatoria extraordinaria a fin de tratar los siguientes puntos: 1.- Reconocimiento de la Junta de Condominio legalmente constituida el 21.07.2010; 2.- Rendición de cuentas del periodo 21.07.2010; 3.- Rendición de cuentas adquiridas por el condominio pendientes por cancelar y la relación de los apartamentos insolventes; 4.- Rendición de cuenta de los demandados; 5.- Informe y desconocimiento de la Junta de Condominio elegida ilegalmente por residentes no propietarios, en la convocatoria de asamblea a través del Tribunal 4° y del libro de actas sellados a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal 3° de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 6.- Elección de la Junta de Condominio y Administración del periodo 2011-2012;

- que la nulidad de convocatoria y de acta de asamblea no la pueden ejercer quienes se atribuyen recíprocamente su representación, sino que es una acción que requiere la intervención de cada propietario, o de un grupo de ellos, o por lo menos de un propietario, es decir para tener cualidad, no es la misma persona jurídica quien puede ejercer la acción, y en el caso de ejércela estaríamos ante un conflicto de interés de la misma persona jurídica cuya nulidad afectaría al conjunto de propietarios;

- que la acción de nulidad establece una obligatoria unidad de representación en el juicio regulado por los artículos 146, 147, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil;

- que esta figura procesal supone la pluralidad de partes bien del lado activo, bien del lado pasivo de la relación;

- que en términos generales se caracteriza por ser uno solo el derecho sustancial controvertido, una sola acción y una sola prestación, lo que determina que la sentencia contentita de la voluntad de la ley pedida por la parte demandante deberá ser dictada con la presencia en causa de todos los litisconsortes pasivos y por lo tanto la legitimación es conjunta y no separada, ya que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados;

- que en todo caso la sentencia se pronunciará inutiliter data, y por consiguiente sería inejecutable, y que, siguiendo esta línea conceptual precedente el conjunto de propietarios, (consorcio de propietarios), es el único legitimado pasivo para actuar en este juicio;

- que por lo antes expuesto solicita se declare la falta de cualidad del demandante Junta de Condominio y en representación de la comunidad de copropietarios del Edificio COFIPECA I por cuanto el impugnado poder es otorgado únicamente por el ciudadano A.S.F., por carecer de la representación individual por lo menos de un propietario quien debe actuar como propietario para facultar a los abogados y no como persona jurídica, es decir el ciudadano A.S.F., actuó en el otorgamiento del poder con el carácter de presidente de la Junta de Condominio. Debiendo los propietarios otorgar un poder con el carácter de propietarios;

- que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes en consecuencia negaba, rechazaba y contradecía que deba declararse la nulidad de la convocatoria;

- que negaba, rechazaba y contradecía que se deba anular todos los actos que se deriven de tal convocatoria;

- que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados deban pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la presente demanda por concepto de costas los costos de este proceso; y

- que impugnaba los documentos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y N, contenidos desde el folio 13 al 107.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que es necesario, útil y conveniente examinar el alcance de la constitución y las leyes a favor de quienes exigen sus derechos, no pueden ni deben bajo ningún concepto exonerarse de responsabilidad por no promover la documentación necesaria, los abogados como auxiliares de justicia deben luchar porque triunfe la verdad, planteada así las cosas, tienen que alertar, lo mal que se siente la Comunidad de Propietarios del Edificio Cofipeca I en su mayoría, y todo ello ante la Barbarie Legal, que pretenden poner en marcha algunos propietarios con denuncias ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y algunos arrendatarios inescrupulosos, todo ello contra propietarios respetuosos cumplidores de sus obligaciones que luchan por adecuar para su familia su espacio de vida, no obstante lo ocurrido saben que asiste a este respetable comunidad el espíritu, propósito y razón de las leyes que se invocaran, porque de lo contrario se conculcaran o patearan Derechos Constitucionales a favor de los hoy recurrente que tienen todo el derecho a ser protegidos a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de Nuestra Constitución Nacional y así lo solicitan expresamente;

- que ratifica en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, resaltado por el tribunal a quo en la síntesis de la controversia que forma el cuerpo de la parte narrativa de la sentencia recurrida;

- que promueve los instrumentos que señala muy detalladamente y hace valer contra los demandados a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte In Fine del 3° aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe: “Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer: el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”;

- que a los fines de evitar confusión, consigna en orden correlativo como lo dispuso el Tribunal en su parte motiva, los documentos públicos del 1 al 14 inclusive que fueron promovidos como pruebas de la parte actora, hoy recurrente, oponiéndolos todos contra los demandados y rogando al Tribunal hacerlos valer contra los mismos;

- que a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, llama a posiciones juradas, a los ciudadanos A.B.A.B., S.M.R., J.V., C.J.J.Z., EL YESHI DE ABOU JOKH y A.M., con la finalidad de que contesten bajo juramento las posiciones que se le formularan a tenor de lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se propone con todo respeto al Tribunal para absorberla en reciprocidad en virtud y a tenor de lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la comunidad de propietarios del Edificio Cofipeca I, y la Junta de Condominio carecen o no tiene personalidad jurídica, consultados la Junta de Condominio presente y demás propietarios, se llegó a la conclusión de que absuelva posiciones juradas por la comunidad el ciudadano abogado en ejercicio L.E.C.G., por tener conocimiento, directo y personal de los hechos de la causa, y en virtud de la autorización, que concedió la presidencia del condominio y algunos de los propietarios, tal como se evidencia de la autorización, quien una vez admitido por el tribunal, se entenderá citado para la prueba y quedara obligado a contestar las posiciones juradas y así lo solicita;

- que los supra señalados demandados arrendatarios prenombrados miembros que aparecen en dicha acta, crearon en forma ilegal e irregular una Junta de Condominio paralela auto nombrándose en cargos de presidente, secretario y tesorero sin poseer cualidad alguna, que ni por el imperio de la Ley los faculta para tal cargo, todo ello con la intención e convalidar hechos pasados, en detrimento de la colectividad de Copropietarios del edificio Cofipeca I; cansados y fatigados de sus malas intenciones, que han traído como consecuencia el deterioro y ruinas de las instalaciones de esta edificación actos que pueden crear posiciones ambiguas o perjudiciales y alguno que otro propietario, pretendiendo subvertir la decisión judicial que convoco la asamblea extraordinaria y que se realizo con todos las formalidades de ley, tal y como se evidencia en legajo de copias certificadas marcadas con legajo especial, que, el fin que busca la Junta de Condominio destituida es no responder por los daños ocurridos en el juicio de rendición de cuentas y seguir esquilmando a la masa de propietarios decentes, que viven en esta comunidad situación esta ilegal e irregular puesta en marcha de forma solapada, por los destituidos administradores: A.S.M. el artífice del daño y la apropiación indebida calificada realizada a la comunidad de propietarios, y su cómplice EL YESHI DE ABOU EL YOKH;

- que la forma de actuar de los mencionados ciudadanos es utilizando algún propietario y muchos arrendatarios, que nunca podrán responder a la comunidad de propietarios, en virtud de que no existe asidero legal, y en consecuencia lo que existe hoy, es un caos;

- que las amenazas eran tantas, siempre eran personas enviadas por estos inquilinos inescrupulosos que desean dirigir los destinos de la comunidad de propietarios, llegando al colmo de ordenar el desvalijamiento del ascensor impar, cosa que gracias a Dios no ocurrió y la prefectura del Municipio Mariño conmino al destituido administrador A.S.M. a devolver las bandas de frenos del ascensor par, que al final nos presta el servicio y continua con su funcionamiento; todo esto ocurrió y se pudo hacer, porque el supra señalado administrador se encuentra en fuga;

- que ni la ley sustantiva ni adjetiva así como nuestra constitución pueden ser pisoteada o conculcada requieren se tutelen los derechos de sus representados; desea con todo respeto resaltar, que, efectivamente la parte demandada, no presentó ninguna prueba tal y como lo estableció en su sentencia el aquo folio 215 renglones 29 y 30 y así se debe confirmar;

- que la Junta de Condominio que presiden sus mandantes, ha realizado y realizó todos los pasos para constituirse como junta de condominio, en primer lugar como propietarias se dirigieron al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con toda su documentación en fecha 10 de marzo del 2011, el día 17 de marzo del mismo año el Tribunal la admite, todo distribución y admisión rielan a los folios 10 y 48 del expediente 199-11, contenido en el legajo especial, la contraparte hoy demandada, esgrimió todos sus argumentos según escrito presentado al tribunal de la causa en 4 folios útiles mas 18 anexos, el cual los escucho y sentencio, tal y como se evidencia de la sentencia que ordenó la convocatoria de asamblea extraordinaria, no es correcto ni es legal que los mismos saboteadores de oficio, convoquen sin cualidad una asamblea tal y como se evidencia de instrumento N° 2, proveído y certificado por periódico el S.d.M. y resaltado en la Inspección Ocular de color verde, para su mejor ubicación, que anexa como instrumento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, marcado con el N° 10; el colmo se aprecia el día donde convoca una asamblea extraordinaria urgente, un instrumento principal de la junta, hecho éste, no visto ni en película;

- que las normas descritas establecen claramente que solo puede ser integrada por copropietarios; que, viola las disposiciones legales relativas a la celebración de toda asamblea y leyes venezolanas, por no tener cualidad alguna, como se desprende de la narrativa de los hechos, es decir burlarse de los tribunales establecidos en este estado, además que los miembros aquí supuestamente nombrados como integrantes, carece de cualidad por ser arrendatarios;

- que no puede ser, que se aplique el derecho, como si se comprara en pulpería, ruega y suplica, se tutelen los derechos que asisten a sus representados y se les permita vivir legal y decentemente en este gran país, tal como lo establecen los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y

- que por todo lo expuesto, ruega con el mayor respeto, revisados los instrumentos públicos consignados, declare la nulidad de la convocatoria de la asamblea, ordene colocar en la cartelera de la entrada del edificio Cofipeca la decisión que debe ser favorable a la Comunidad de Propietarios, y la condenatoria de costas y costos con los demás fundamentos de ley.

Consta igualmente que el abogado E.D.B.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, consignó escrito aduciendo lo siguiente:

- que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, capitulo 1 identificado como punto previo entre otras cosas hace mención a los artículos 26, 27 y 49, en aplicación del contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión; que, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil el cual lo previo nuestro Legislador Patrio en la norma adjetiva que está regida por el Código de Procedimiento Civil, por ello el juez y las partes deben obrar en el proceso observando los lapsos y oportunidades legales para actuar conforme a sus intereses; que, en este orden de ideas pasan a advertir que el recurrente no cumplió con su deber de actuar oportunamente conforme a lo establecido en el ordenamiento procesal;

- que el demandante tenia la obligación de probar los alegatos de su demanda y no cumplió con ello; tampoco consta en autos que haya obrado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en nombre de sus representados impugno las fotocopia simples presentadas por la parte actora, identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N, las cuales no fueron cotejadas, ni presentó copia certificada en el lapso probatorio;

- que promueve una revisión y verificación exhaustiva de las actas procesales con el objeto de probar que las impugnaciones hechas no fueron cotejadas y hace valer el derecho procesal y constitucional;

- que desacertadamente el demandante hoy recurrente, pretende utilizar el Recurso de Apelación para corregir su omisión por cuanto todos los documentales que trae al proceso, no fueron hechos valer en su oportunidad procesal correspondiente, es decir mal podría pretender el apelante hoy en la instancia de apelación subsanar su omisión;

- que el ejercicio de la apelación es un recurso que va más allá de contrarrestar a la contraparte, sino que éste, viene dado para que el recurrente tenga en la segunda instancia la oportunidad de denunciar un vicio en la Sentencia, que ha producido el a quo al juzgar, trayendo a la sentencia un vicio que puede ser de forma o de fondo y que a entender de quien pudiera recurrir hubiere violado el derecho, para ello es que se ejerce el recurso de apelación, para tratar de lograr su fin último que es que el a quem pueda modificar la sentencia y dicha modificación pudiera resultar parcial o la total anulación de la sentencia según sea el caso en particular y la controversia que se plantee; pero en el caso de marras el demandante, hoy recurrente se limito únicamente a anunciar su recurso de apelación, pero en su escrito de formalización no trae a colación ni esgrime o justifica ningún vicio en el que haya el juzgador incurrido al sentenciar, es decir no establece con exactitud la circunstancia que motiva la apelación, ni trae al proceso las posibles pruebas que demuestren tal hecho;

- que pretende traer el recurrente a la segunda instancia las pruebas fundamentales de la demanda, es decir las que acompaño en copia simple con el libelo y que fueron destruidas con un ataque procesal “in limini litis”, cuando en nombre de sus representados y con la representación ad litem las impugno oportunamente en la contestación de la demanda;

- que la doctrina y jurisprudencia Patria ha sostenido que las pruebas a que se refiere el recurso de apelación fueron establecidas por el Legislador Patrio precisamente, para que el accionante de la apelación pueda tratar de demostrar ante el Juzgado Superior o la segunda instancia los posibles vicios en que haya podido incurrir el sentenciador a quo, o bien que en supuesto haya omitido en su pronunciamiento de sentencia, este arbitrio como un mecanismo de Control Jurisdiccional de Segunda Instancia; y

- que en el caso que nos ocupa todas las pruebas que promueve el recurrente en su escrito de formalización son las mismas que no ratificó oportunamente en el lapso probatorio, y que mal pretende el recurrente hacer valer como documento público invocando el artículo 1.357 del Código Civil, es decir que el demandante tenia la obligación de probar los alegatos de su demanda y no cumplió con ello; tampoco consta en autos que haya obrado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTOS PREVIOS.-

Del estudio de las actas procesales se infiere que el defensor judicial una vez que prestó juramento, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, de manera anticipada procedió a contestar la demanda e impugnar todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante que se anexaron al libelo de la demanda en fotostatos; igualmente se extrae que en fecha 24.01.2012 comparecieron los demandados con excepción del ciudadano A.M. quien según la nota que aparece al final de la diligencia no acudió al tribunal y por ende no firmó la misma por cuanto según se menciona se encontraba fuera del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes solicitaron la reposición de la causa en vista de que la solicitud del nombramiento del defensor judicial fue hecha de manera extemporánea por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho ordenados en el cartel de citación, lo cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto de fecha 25.01.2012 en donde estableció que los actos destinado a lograr la citación de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO COFIPECA I, alcanzaron su fin y por ende se declaró improcedente la reposición solicitada.

Esta situación si bien podría considerarse como un acto violatorio de los derechos fundamentales del co-demandado que no acudió al proceso, flexibilizando los formalismos procesales conforme lo estableció el Tribunal de la causa no debe acarrear la reposición del proceso a los fines de su subsanación, toda vez que el defensor judicial realizó actos tendentes a garantizar su derecho a la defensa, ya que no solo compareció oportunamente y opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente contestó la demanda en esa misma oportunidad, aunque de manera anticipada, alegando la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, rechazando la demanda, y a su vez, impugnando todos y cada uno de los fotostatos que el actor anexó conjuntamente con el escrito libelar, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la contestación de la demanda en los juicios breves, cuando se han alegado algunas de las defensas previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estima traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000136 dictada en fecha 04.04.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-735 bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA la cual expresamente le asigna validez a la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte involucrada, a saber:

“…..Conforme a la precitada norma, la contestación de la demanda en el juicio breve se efectuará el día siguiente, a la decisión que haya rechazado las cuestiones previas propuestas por el demandado.

Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, estableció lo siguiente:

…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M., contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:

…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…

.

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN A.G., contra E.J.M.C.).

De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que la juez de la recurrida al considerar tempestiva por anticipada la contestación de la demanda en el presente juicio, actuó acertadamente, ya que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala.

Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala colige que la juez de la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no hubo menoscabo al derecho a la defensa, lo cual constituye razón suficiente para la declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide….”

Siguiendo la orientación del criterio sustentado tanto por las Salas Constitucional y Civil del Alto Tribunal, según el cual con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante y aplicable a este caso en particular debe considerarse tempestivo, aunque se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, independientemente que se trate del juicio ordinario o breve; igualmente se señala en dicho fallo que en el caso del juicio breve aunque la oportunidad para dar contestación a la demanda es un término, ya que la norma establece que se ejecutará al segundo día de despacho, y no un lapso como en el caso del juicio ordinario –dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado– aunque la oportunidad para oponer cuestiones previas es la misma que corresponde para que el demandado conteste la demanda y existe la carga procesal para el Juzgador de resolver éstas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, y de no estar presente la misma no podrá ser resuelta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas, igualmente haciendo eco de los principios constitucionales que contemplan que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, debe esta alzada inexorablemente entender que con tal conducta el accionado procuró ejercer su defensa, por lo cual en ningún caso se debe considerar que dicha actuación anticipada puede asimilarse a una posible confesión que conlleve a que sea declarado confeso, ni tampoco puede generar indefensión al actor ya que este igualmente tiene el lapso correspondiente para rechazar o subsanar dicha defensa previa, para que así luego, dependiendo de la resolución que se emita sobre dichas defensas, se inicie el transcurso del lapso para contestar la demanda el cual a pesar de que sea contestada anticipadamente debe dejarse correr íntegramente, ello así para garantizar el principio de la expectativa plausible y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso. Todo lo anteriormente copiado conlleva a que esta alzada en aplicación de los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima acertada la resolución emitida por el juez de la causa en lo que se refiere al asunto tratado en este punto, y que se encuentra plasmada en el auto emitido en fecha 25.01.2012 cursante al folio 202 al 206 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

Sobre la falta de cualidad activa se alegó que la nulidad de convocatoria y de acta de asamblea no la pueden ejercer quienes se atribuyen recíprocamente la representación del Condominio del Edificio COFIPECA I, sino que es una acción que requiere la intervención de cada propietario, o de un grupo de ellos, o por lo menos de un propietario; sin embargo tal y como se especificó antecedentemente las copias que se acompañaron al libelo de la demanda fueron impugnadas por el defensor judicial en la primera comparecencia, opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo procedió a contestar la demanda y a impugnar todas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante que se anexaron al libelo de la demanda en fotostatos, sin que dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 eiusdem, la parte contraria Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I aportara copia certificada de las mismas expedida con anterioridad, o en su defecto consignara el original a los efectos de cotejarlo con los documentos objetados, sino que por el contrario consta que mantuvo una conducta omisiva al punto que fue en fecha 12.04.2012 ante esta alzada cuando de manera tardía aportó copia certificada de los referidos documentos, así como original del poder, razón por la cual esta alzada estima que las mismas al no ser fehacientes carecen de valor probatorio.

En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:

...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

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Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Precisado lo anterior se observa que el defensor judicial sostuvo en su anticipado escrito de contestación que la nulidad de convocatoria y de acta de asamblea no la pueden ejercer quienes se atribuyen recíprocamente la representación del Condominio del Edificio COFIPECA I, sino que es una acción que requiere la intervención de cada propietario, o de un grupo de ellos, o por lo menos de un propietario; y al respecto se advierte que quien actúa como parte demandante en este caso, es el ciudadano A.S.F. quien se asignó el carácter de representante de la Junta de Condominio del edificio COFIPECA I lo cual se confirma con la nota de autenticación del mandato que riela al folio 13 al 16 en donde claramente se señala que el notario publico revisó el libro de actas de asambleas del Condominio Cofipeca I y verificó que el ciudadano A.S.F. ostenta la condición de presidente de la Junta de Condominio.

En ese sentido dispone el artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. …

Conforme a la norma parcialmente copiada se estima que estando legalmente autorizado cualquier propietario para objetar ante el Tribunal competente los acuerdos tomados por la mayoría en asamblea, lógicamente la junta de propietarios del edificio que reúne a varios de éstos se encuentra por mandato legal debidamente autorizada para ejercer la acción propuesta.

De ahí, que se concluye que la parte actora en este asunto si ostenta la cualidad para actuar en este caso, puesto que de resultar vencedor en esta litis, y como consecuencia por resolución judicial firme se anule la convocatoria publicada en fecha 03.07.2011 así como la asamblea extraordinaria del Edificio COFIPECA I celebrada en fecha 07.07.2011 en donde se estableció: 1) El reconocimiento de la junta de condominio legalmente constituida el 21.07.2010; 2) No se reconoce la junta de condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios en la convocatoria de asambleas a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; y 3) se eligió la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012 designándose como presidente a la ciudadana S.M.R., en representación del propietario del apartamento 2-A, A.A., como contralor a la ciudadana J.V., en representación de la ciudadana E.L., propietaria del apartamento 7-A; dicha junta de propietarios, mientras se designe a otro en su lugar, o a un administrador ejercería por mandato del literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal la función de representar al edificio judicialmente en todos sus asuntos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual literalmente dispone:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso debe intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondientes o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contaran a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discretamente y con las precauciones necesarias puede decretar una suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

(Resaltado de este Juzgado)

Delimitado lo anterior, se extrae que el punto central de esta controversia se circunscribe a determinar la legalidad o validez de la convocatoria efectuada por la ciudadana ZAHRAH EL YHESI miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I y de la asamblea celebrada el 07.07.2011 la cual consta al folio 17 de la primera pieza que fue convocada mediante aviso de prensa con cuatro (4) días de anticipación para tratar el reconocimiento de la Junta de Condominio constituida el 21.07.2010; rendición de cuentas del periodo 21.07.2010; rendición de cuentas adquiridas por el condominio pendientes por cancelar y la relación de los apartamentos insolventes; rendición de cuentas de los demandados; informe y desconocimiento de la junta de condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios, en la convocatoria de asamblea a través del Tribunal 4° y del Libro de Actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal 3° de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente; y elección de la nueva junta de condominio y administrativa del periodo 2011-2012, y en donde se concretaron los siguientes acuerdos:

1) El reconocimiento de la junta de condominio legalmente constituida el 21.07.2010;

2) No se reconoce la junta de condominio elegida ilegalmente por parte de residentes no propietarios en la convocatoria de asambleas a través del Tribunal Cuarto y del libro de actas sellado a solicitud de la junta ilegal por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; y

3) se eligió la nueva Junta de Condominio y administrativa del periodo 2011-2012 designándose como presidente a la ciudadana S.M.R., en representación del propietario del apartamento 2-A, A.A., como contralor a la ciudadana J.V., en representación de la ciudadana E.L., propietaria del apartamento 7-A.

Ahora bien, analizadas las actas procesales y las pruebas que fueron aportadas en este proceso se advierte que el defensor judicial en su primera comparecencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó los fotostatos de los documentos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y que la parte actora lejos de dar cumplimiento a su carga procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga caler el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, no lo hizo, toda vez que no aportó copia certificada expedida con anterioridad de los referidos documentos, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, sino que mantuvo una conducta omisiva durante todo el proceso que se desarrollo en primera instancia, procediendo en forma tardía a consignar las copias certificadas de los documentos impugnados ante esta alzada, mediante escrito de fecha 12.04.2012, así como del original del poder otorgado a los abogados L.E.C.G. y F.R.A., a pesar de que por mandato del referido artículo la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, y de que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia solo deben ser admitidas como prueba, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Lo anteriormente resaltado revela inexorablemente que quizás por descuido u omisión injustificada la parte actora incumplió con su carga de aportar los documentos fundamentales en los que sustenta la demanda, ya que –se insiste– a pesar de que junto al escrito libelar los consignó en copia simple, tal y como se refirió al inicio de este fallo, las mismas fueron impugnadas por su adversario –en este caso el defensor judicial designado en fecha 30.11.2011– y éste no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Como consecuencia de lo dicho esta alzada debe inexorablemente concluir que independientemente del motivo que condujo a la parte actora a asumir la conducta inapropiada en el desenvolvimiento de este proceso, el resultado es y debe ser que a raíz de la contradicción de la demanda y ante la ausencia de elementos de prueba que afiancen o comprueben los dichos del actor, que se encuentran plasmados en el libelo de la demanda, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la legalidad o validez de la convocatoria efectuada por la ciudadana ZAHRAH EL YHESI miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio COFIPECA I y de la asamblea celebrada el 07.07.2011 se estima que ante la postura probatoria ineficiente desplegada por la parte demandante lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado debe ser confirmado en todos y cada uno de sus términos. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.G., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.02.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17.02.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

EXP: Nº 08233/12

JSDEC/IS/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

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