Decisión nº 27 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comenzó el presente procedimiento, en virtud de demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio B.N.D, representación que alegó según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 31 de Mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696.

Argumentó el demandante como fundamentos de hecho de su pretensión, que el demandado en su calidad de propietario del local comercial ubicado en la planta baja, que forma parte integrante del Edificio B.N.D, le corresponde un porcentaje de condominio de veintidós enteros con treinta centésimas por ciento (22,30%), debiendo colaborar con los gastos comunes de dicho edificio, hasta por el porcentaje señalado, siendo que el mismo no ha cancelado lo correspondiente a los gastos comunes de los meses de Enero a Septiembre del año 2.004, cuyos montos totalizan la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos veintisiete bolívares (Bs. 5.552.727,oo). Demandó el pago de cuotas de condominio vencidas y las que se siguieran venciendo, los intereses moratorios y las costas del presente procedimiento.

DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 31 de Mayo de 2.005, compareció el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029, en su carácter de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por cuanto el poder que exhibe para el ejercicio de su representación en juicio, no está otorgado en forma legal, en virtud de que no consta en dicho instrumento que se haya enunciado, ni exhibido los documentos auténticos, o en su defecto las actas, gacetas, libros o registros que comprueben al funcionario que presenció el acto de otorgamiento, la condición de Presidente de la ciudadana M.d.L.F.d.V., de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D, lo que contraviene lo establecido en el artículo 155 ejusdem.

En fecha 08 de Junio de 2.005, compareció el abogado J.A.M. con el carácter acreditado en autos y procedió a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada; aduciendo que la representación que tiene la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio B.ND, fue acreditada y verificada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, al momento de la autenticación del documento poder, puesto que de lo contrario, no se hubiera permitido a la representante del Condominio, suscribir el referido documento; que no puede ponerse en duda la facultad del funcionario que dio fe pública al acto. A todo evento anexó copia del acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la cual fue presentada ante la Notaría Pública, donde consta que la ciudadana M.d.L.F.d.V. es la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D.

En fecha 22 de Junio de 2.005, compareció el apoderado judicial del demandado y se opuso a la subsanación realizada por la parte accionante, con fundamento en que el poder consignado conjuntamente con el libelo de demanda, no está otorgado en forma legal, dado que el funcionario notarial en la nota, de lo que dejó constancia fue de la presentación del documento de condominio del Edificio B.N.D y que aceptar que se subsane el hecho de haber omitido enunciar en el poder los instrumentos que acrediten la representación del otorgante, mediante la pura y simple consignación en el expediente del documento que los contiene, es tanto como afirmar, que los poderes no se otorgan para actos judiciales no se otorgan de forma pública o auténtica, pues siempre le estaría dado al particular enmendar cualquier omisión en la que haya incurrido sin la debida intervención del funcionario notarial. Por último solicitó la extinción del presente juicio.

MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Señala el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Dispone el artículo 155 ejusdem, que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce, de cuya presentación de tales instrumentos, deberá dejar constancia el funcionario que autorice el acto. De una revisión efectuada al contenido del poder conferido al abogado accionante, se observa que la otorgante, no enunció en dicho instrumento, ni mucho menos identificó, el documento que la acredita como presidenta de la Junta del Condominio del Edificio B.N.D, lo cual es una formalidad necesaria que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento, a tenor del referido texto legal y así se decide.

Por otra parte, se constata de la nota de autenticación del poder (folio 07) consignado por el abogado J.A.M., plenamente identificado en autos, que el Notario Público dejó constancia de lo siguiente:

El Notario hace constar que tuvo a la – Documento autenticado originalmente en la Notaría Pública IV de Caracas, en fecha: 13-08-1.980, bajo el Nº. 58, Tomo. 38 y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha: 12-09-1980, bajo el Nº. 78, folios 163 al 179, Protocolo Primero, Tomo . IV, Tercer Trimestre

Observa quien suscribe, que no dejó constancia el Notario Público en la nota de autenticación, que se le haya exhibido algún documento auténtico, gaceta, libro o registro que evidencie o acreditace la representación que ostenta la ciudadana M.d.L.F.d.V., como presidenta de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D, sólo dejó constancia de haber tenido a la vista, el documento protocolizado en fecha: 12-09-1980, bajo el Nº. 78, folios 163 al 179, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, que no es más, que el documento de condominio del Edificio antes referido, cuyos datos se corresponden con la copia del documento que riela a los folios 83 al 99, consignada por el apoderado del demandado, al momento en que se opuso a la subsanación de la cuestión previa y así se decide.

Ahora bien, cuando el Legislador de acuerdo a la norma antes referida, exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros acreditativos de la representación que se ejerce, así como que el funcionario que autorice el acto deje constancia de tal exhibición, lo estableció de acuerdo a una razón de orden público procesal, en resguardo de la seguridad jurídica esencial a la administración de justicia, encontrando tales exigencias su fundamento, en el contenido del artículo 7 ibídem, el cual consagra que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en dicho Código.

En cuanto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el reconocido jurista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III en lo que respecta al comentario del artículo 350, que el demandante tiene la opción de ratificar apud-acta, el poder ineficaz o insuficiente; en consecuencia, como quiera que la otorgante del poder no compareció en la oportunidad de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, a otorgar poder apud- acta al abogado accionante; ni se consignó nuevo poder conferido de acuerdo a las formalidades que prevé el artículo 155 ejusdem; ni es viable a criterio de quien suscribe, subsanar la cuestión previa a que se contrae la presente incidencia, al consignar una copia simple del acta que acredita la representación que se atribuye la ciudadana M.d.L.F.d.V., por la razón esgrimida por el apoderado del accionado, en virtud de que no es procedente que se pretenda darle validez a un acto de tal relevancia en el proceso, sin que se cumplan las formalidades establecidas en la ley para su existencia. Todo lo anteriormente expuesto conduce a concluir a esta sentenciadora, que el poder otorgado en fecha 31 de Mayo de 2.004, por la ciudadana M.d.L.F.d.V. en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D, al abogado en ejercicio J.A.M., es jurídicamente inexistente para actuar en el presente juicio y al no haber subsanado debidamente la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, necesariamente debe declararse extinguido el presente procedimiento, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del articulo 354 ejusdem, y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO, el presente procedimiento contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES, seguida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO B.N.D, constituida según acta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08-10-2.003, anotada bajo el Nº 03, folio 9 al 14 Protocolo Primero, Tomo Segundo , tercer trimestre del año 2.003, contra el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, representado por el abogado en ejercicio J.K.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.029.

Queda la parte actora condenada en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. K.S.S..

Expediente N° 18.291

Sentencia: Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR