Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRANO DE ORO, R.I.F J-00238924-9, Ubicada en la Calle B.d.M.C.d.E.M., según consta del Acta de fecha 17/05/2007, facultad reflejada en la Cláusula Décima, Literal F del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, de fecha 25/08/1970, bajo el No. 38, Tomo 6, Protocolo Primero.-

PARTE DEMANDADA: E.P.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 971.014.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.H., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO No. 54.056.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS CONDOMINIALES (JUICIO ORAL)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. No. AP31-V-2008-000020

DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora por medio de cual alegó que según consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Miranda (actualmente Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), de fecha 01/08/1977, bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo Primero, que el ciudadano E.P.G., arriba identificado, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, situado en el primero (1er) piso del Edificio denominado “GRANO DE ORO” ubicado en la Calle B.d.M.d.C.d.D.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento No 17; SUR: Con el apartamento No. 15 y patio interior; ESTE: Con la fachada este del precitado Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación. Dicho inmueble se rige por las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y le corresponde un porcentaje de alicata de uno con tres mil doscientos setenta y una diez milésimas por ciento (1,3271%) sobre las cosas de uno común del edificio. Que el ciudadano E.P.G. ha dejado de pagar las cuotas de condominio a pesar de los múltiples esfuerzos efectuados por la parte demandante para lograr el pago amistoso de las cantidades adeudadas. Que las cuotas adeudadas por la parte demandada son las que van desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de noviembre de 2007, ascendiendo a la suma total de la cantidad de SEIS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.022,94). Que anexo marcado del 1 al 136 los correspondientes recibos originales de condominio.

Fundamentó su acción en los artículos 7, 12, 13, 14, 19, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa y mediante auto fecha 15/01/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado según las reglas del juicio oral.-

En fecha 28/02/2008, compareció el alguacil encargado de practicar la citación personal del ciudadano E.P.G. y consignó el recibo y la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.-

Infructuosas como fueron las gestiones de citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación por medio de cartel publicado en prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignados en autos los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada y efectuada la fijación del respectivo ejemplar en el domicilio de la parte demandada tal como se desprende de las diligencias de fechas 31/03/2008 y 21/04/2008 respectivamente, en fecha 12/06/2008 previa petición de la parte interesada, se le designó defensor Ad-Littem a la parte demandada, cargo el cual recayó en la persona del abogado J.G.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374.-

Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 16/10/2008 negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-

Por medio auto de fecha 04/11/2008, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la causa bajo análisis.-

En fecha 11/11/2008, se celebró la mencionada audiencia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Por medio de auto de fecha 27/11/2008, se procedió a fijar los limites de la controversia aquí planteada y se aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días.-

En fecha 15/01/2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19/01/2009.-

Mediante auto de fecha 13/04/2009, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral contemplado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30/04/2009, se celebró el Debate Oral del presente juicio, en presencia de la parte actora y el defensor judicial designado a su antagonista jurídico, oyéndose sus exposiciones y una vez concluida la audiencia y trascurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 875 ejusdem, esta operadora de justicia luego de haber efectuado un resumen suscinto de los motivos y fundamentos legales que motivaron su decisión procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la Junta de Condominio del Edificio Grano de Oro contra el ciudadano Enriques P.G..-

Estando dentro de la oportunidad de ley y dando cumplimiento al contenido de la norma legal establecida en el artículo 877 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora pasa a extender el fallo completo por escrito de la decisión anteriormente asumida.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1).- Promovió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble emanada del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 01/08/1977 (folios 08 al 15), al cual se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de la Ley Sustantiva Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

2).- Promovió el valor probatorio que emana de los recibos condominiales aportados conjuntamente con el libelo de la demanda y durante el curso de la litis, los cuales eran valorados de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Trajo a los autos las misivas enviadas por su representada al demandado cursantes a los folios 16, 17, 18 y 19 de la presente causa, las cuales al no ser desconocidas por la parte contra quien se produjo se debe valor positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.371 y siguientes del Código Civil.-. ASI SE DECIDE.-

DE LA CUESTION DE FONDO

En base a los límites de controversia fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 27/11/2008, esta Juzgadora observa:

1).- Tal y como se desprende de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble señalado en autos, las cuales emanaron del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 01/08/1977 (folios 08 al 15), se demuestra la titularidad del ciudadano E.P.G., con respecto al inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el primer (1er) piso del Edificio denominado “GRANO DE ORO” ubicado en la Calle B.d.M.d.C.d.D.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento No 17; SUR: Con el apartamento Nº 15 y patio interior; ESTE: Con la fachada este del precitado Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación. ASÍ SE DECIDE.-

2).- Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad con respecto a las cuotas condominiales demandadas que van desde el mes de Septiembre del año 1996 hasta el mes de Noviembre de 2007 y las que se sigan venciendo con posterioridad a las ya señaladas, esta Juzgadora observa que durante el transcurso de la causa la parte demandada no probó de manera alguna el hecho de haber cumplido con la cancelación de las cuotas de condominio demandadas contraviniendo de esta manera la carga probatoria que le impone la ley en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y en virtud de que el defensor judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción intentada pero no basó sus defensas en ningún elemento probatorio que llevara a esta operadora de justicia a la convicción de haber cumplido con su deber, y por cuanto los pagos de condominio objeto de debate son líquidos y exigibles con plazo cumplido (Septiembre de 1996 hasta Noviembre de 2007), este Tribunal considera que dichas planillas de liquidación demandadas están vencidas y son exigibles a la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

3).- Por último y con respecto a la procedencia del pago de las cuotas que se sigan venciendo este Tribunal observa que la Ley especial que rige la materia prevé en sus artículos 6, 12 y 13 que:

…Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas…

…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…

…La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…

Luego de la interpretación y aplicación practica al caso bajo estudio de las normativas legales antes trascritas, es claro concluir que existe un estrecho vinculo entre la propiedad de la cosa y el derecho que tiene el titular o propietario de la misma en la cancelación puntual de las cuotas condominiales, a los fines de cumplir con su obligación, vinculo el cual es indisoluble. No obstante, es importante señalar que el defensor judicial de la parte demandada en el acto de la Audiencia o Debate Oral procedió a alegar en defensa de su representado la existencia de la prescripción sobre ciertas cuotas de condominio demandadas.-

Ahora bien, esta Juzgadora parte del punto que siendo la obligación la figura legal o vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, apreciable en dinero; la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio, conducta ésta que debe ser asumida y adoptada por todos los propietarios de los diversos inmuebles que constituyen la comunidad y deber que deviene o es producto del derecho de titularidad de la cosa que genera los gastos por concepto de mantenimiento y conservación de las áreas comunes, las cuales a su vez son inseparables del derecho de propiedad del inmueble (art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal), es claro concluir que estamos en presencia de una acción real, por estar íntimamente ligada a la propiedad, siendo así la prescripción de las cuotas condominiales operaria a partir de los veinte (20) años tal como lo establece el artículo 1.977 Sección II del Código Civil y por lo tanto no existe la prescripción alegada por la defensa del demandado.- ASDÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las que se sigan venciendo esta Juzgadora estima en base a la equidad procesal que la decisión que recayó en esta causa debe únicamente arropar las planillas existentes en autos, por cuanto la doctrina ha establecido que lo que no cursa en autos no existe en el mundo y bajo esta perspectiva debe fundarse este fallo y a los fines de cuantificar el total por concepto de cuotas insolutas se ordena efectuar una experticia complementaria de esta sentencia en base a todos los recibos consignados en autos por la parte demandante.- ASDÍ SE DECIDE.-

En relación a los honorarios profesionales de abogados peticionados en el particular tercero de su escrito libelar esta Juzgadora considera que el legislador proveyó al momento de promulgar el artículo 22 de la Ley de Abogados los dos procedimientos contenciosos idóneos para que los profesionales del derecho lograran percibir el fruto oneroso por sus actuaciones, por lo tanto se niega este pedimento. ASDÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRANO DE ORO contra el ciudadano E.P.G., y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar a la parte actora las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Septiembre de 1996 hasta el mes de Noviembre de 2007, así como los recibos restantes consignados en la causa por la parte actora, siendo determinado la cantidad liquida total a pagar mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta decisión.-

Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 de mayo de 2009. Años 190° y 150°.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

IGC/EBE.-

EXP Nº AP31-V-2008-000020.-

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