Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.600.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.378.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Despacho, no se evidencia que el demandado constituyera representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE Nº 14.423/AP71-R-2015-000189.-

- II -

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de enero de este mismo año, mediante el cual, mantuvo la medida de embargo decretada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC contra el ciudadano E.A.D.P..

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad prevista a tales efectos, el apoderado judicial de la parte actora y apelante, consignó escrito de informes, los cuales no fueron observados por la parte demandada.

En auto del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de enero del presente año, que NEGÓ la solicitud formulada por la referida representación judicial; y, RATIFICÓ a su vez, la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de enero del año en curso, suscrita por el ciudadano R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida ejecutiva de embargo solicitada. Al respecto, este Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de junio de 2.013, cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, decretando medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, constituido por el piso 4 del Edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como en esa misma, 21 de junio 2.013, fue librado el oficio No. 416, dirigido al “ JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS (DISTRIBUIDOR DE TURNO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, adjunto al cual fue remitido el respectivo despacho, constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo recaída sobre el inmueble antes identificado, y en su lugar se decretara medida ejecutiva de embargo sobre los alquileres causados por el referido inmueble, ordenando al Tribunal de la causa, se ampliaran las pruebas que sirven de fundamento a la corrección de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandante, haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no aportó a los autos los instrumentos correspondientes en los cuales se fundamenta la corrección de la medida ejecutiva de embargo, solicitada por la parte demandante, evidenciándose a los folios 45 al 54, ambos inclusive, únicamente copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, no siendo suficiente para modificar la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a la presente fecha se considera efectiva. En tal virtud, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 21 de junio de 2.013, cursante a los folios 12 al 15, ambos inclusive, el cual decretó la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara…”

Asimismo, es de destacar que el auto ratificado por el Tribunal de la causa, es del tenor siguiente:

“…La parte actora señala en su libelo que el demandado es propietario de un inmueble identificado como piso 4 del Edificio Korec, razón por la cual tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que genera el inmueble referido, obligación que ha incumplido, adeudando la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 141.596,12), por lo cual demandó el cobro de bolívares de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando en tal sentido, medida de embargo ejecutivo, “sobre los alquileres que percibe el citado inmueble…”

Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia y por cuanto la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se reclama (propter rem) genera que las medidas que se acuerden estén vinculadas al inmueble del que son inescindibles las obligaciones reclamadas, las cuales en todo caso deberán recaer sobre este, y al propio tiempo, habiendo la actora escogido el procedimiento de la vía ejecutiva para la tramitación de su pretensión, este Tribunal debe decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, sobre la base de lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa el Tribunal que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

La norma anteriormente transcrita establece que si la pretensión se funda en documentos públicos o auténticos, vale o instrumento privado reconocido, de los que derive clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero liquida y exigible, el Juez decretará inmediatamente el Embargo Ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y costas.

En segundo lugar establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

…omissis…

Según lo indica la norma citada, las planillas de liquidación de gastos comunes pasados por el administrador del inmueble a los propietarios de los respectivos apartamentos, tendrán la fuerza de un título ejecutivo, por lo cual se presume la existencia de la deuda expresada en ellas, en cabeza del propietario obligado.

Ahora bien, en el caso de autos, la actora señala en el folio cuatro (4) de su escrito libelar, que el demandado no ha cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2013, por lo tanto, siendo las planillas de condominio instrumentos de los que deriva la presunción de existencia de la obligación, líquida y exigible, a cargo del demandado, referidas al pago de las cantidades de dinero señaladas en cada una de ellas, este Juzgador debe declarar procedente en derecho el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada antes señalado, en razón de haberse materializado el supuesto fáctico establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello el Tribunal decide los siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por el piso cuatro del edificio KOREC, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METRO con cincuenta centímetros cuadrados (1.260,50 Mtrs2), porcentaje inseparable de (14.358000000%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio KOREC, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Escalera metálica de circulación y fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Lateral Oeste del Edificio KOREC, ubicado en el parcelamiento Industrial Caricuao, parcela número 36, Parroquia Antemano(sic) y Macario(sic), Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre una parcela que mide TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS con 50(…) (3.976,50 Mtros2) y cuyos linderos generales son: NORESTE: En ciento dieciocho metros veintitrés centímetros (118,23 Mtrs2) con la calle D del parcelamiento Sur; SUR EN NOVENTA Y OCHO METROS DOCE CENTÍMETROS (98,12 Mtrs) con carretera existente que conduce a Telares Palo Grande, C.A., y el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho y OESTE: EN SESENTA Y OCHO METROS (68 Mtrs), con terrenos que son o fueron de Telares Palo Grande, C.A.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano, E.A.D.P. M., parte demandada en este juicio, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1º.

SEGUNDO

Se ordena librar despacho de ejecución al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), a fin de que distribuida como sea la comisión el Juzgado que resulte designado proceda a materializar la medida de embargo ejecutivo del bien inmueble antes descrito…”

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora y apelante, manifestó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida afirmó que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse consignado una copia simple del contrato de arrendamiento.

Que el a-quo, afirmó lo falso, en virtud de que, se trataba de una fotocopia de un documento autenticado que merecía el valor probatorio que le asignaba el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que resultaba prueba fidedigna del arrendamiento celebrado por la parte demandada con un tercero, esto era, el ciudadano S.T.A., sobre el inmueble identificado como local “B”, ubicado en el piso 4 del Edificio Korec, situado en el parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del demandado.

Que en los juicios de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo único que debía acreditar la parte actora, era que la obligación demandada emanara de un documento público, auténtico o privado reconocido y que fuera una cantidad líquida y de plazo vencido, a los fines de que el Tribunal decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, sin que se requiriera el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la representación judicial de la actora, se declarara son lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada; y, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamientos que perciben por concepto de arrendamiento del inmueble identificado en autos; y se libre el despacho correspondiente.

Ante ello, tenemos:

Como fue apuntado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, es la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del Tribunal de la causa que negó la petición de que se dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble constituido por el piso cuatro del edificio KOREC, ubicado en el parcelamiento Industrial Caricuao, parcela No. 36, Parroquia Antemano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), y se decretara ésta sobre los alquileres que perciba el citado inmueble, propiedad del demandado.

En ese sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La demanda que da inicio a estas actuaciones versa sobre el cobro de deudas de condominio; y el actor, para su tramitación escogió la vía ejecutiva a que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las planillas de condominio consideradas títulos ejecutivos, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consta del cuaderno separado abierto para la sustanciación de los trámites referidos al embargo ejecutivo pedido por la parte demandante, concretamente, al folio diez (10) que el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo pautado en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer notar que el demandante en el capítulo VIII del petitorio, solicitó al Tribunal de primera instancia que decretara medida de embargo ejecutiva sobre los alquileres que percibía el inmueble, propiedad del demandado, ubicado en el piso cuatro (04) del edificio KOREC, antes identificado.

A tales efectos, textualmente señaló lo siguiente:

…solicito muy respetuosamente se sirva decretar con la brevedad que el caso amerita, medida de embargo ejecutiva sobre los alquileres que percibe el citado inmueble, propiedad del demandado el cual se encuentra ubicado en el piso 4 del edificio KOREC, antes identificado, para lo cual pido, se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales competente…

Ahora bien, el Juez que para ese entonces conocía de la causa; como se ha indicado, con base en la fuerza ejecutiva de las planillas de condominio acompañadas como fundamento de la pretensión, establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto fáctico consideró materializado, declaró procedente en derecho el embargo ejecutivo.

No obstante ello, y a pesar de que no le fue solicitado, acordó el referido embargo ejecutivo pero no sobre los bienes indicados por el demandante, sino sobre el inmueble tantas veces señalado.

La especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuadernos separados, medidas de ejecución; embargo de bienes; publicación de carteles, justiprecios; y fianzas destinadas a la ejecución anticipada, entre otros.

Para que proceda el trámite de un procedimiento por la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

De la norma transcrita se desprende que cuando el demandante acompañe a su demanda, instrumento público u otro documento auténtico que demuestre clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o si acompañare vale o instrumento privado reconocido por el deudor, previo examen de los documentos presentados con el libelo y a solicitud del acreedor acordará de forma inmediata el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas calculadas prudencialmente.

Es de destacar además que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda al momento de la admisión.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), en Sala de Casación Civil.

Para que proceda el decreto de una medida de embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, el Juez debe estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 630, norma expresa que regula esa situación.

En ese sentido, si el documento producido por el demandante con el libelo, reúne los presupuestos exigidos, es admisible la vía ejecutiva y consecuencialmente el embargo ejecutivo.

Como se dijo, la demanda fue admitida por la vía ejecutiva y se declaró procedente el embargo ejecutivo, en función del carácter de títulos ejecutivos de los instrumentos acompañados; en este caso, las planillas de condominio, de acuerdo a lo señalado por el Juez de la causa, en la oportunidad de dictar el embargo.

La incidencia que nos ocupa, surge por la disconformidad del actor-apelante, en cuanto al bien sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo.

Por tal motivo le pide al Juzgado de la causa, que deje sin efecto la medida de embargo decretada sobre el inmueble propiedad del demandado y la decrete sobre los alquileres que percibiera el inmueble, también propiedad del demandado.

El a-quo, originalmente le exige que amplíe la prueba y que acompañe el contrato de arrendamiento del citado inmueble o cualquier otro documento que acredite que el mismo se encuentra arrendado y demás circunstancias de hecho que le permitan a ese Juzgador emitir un pronunciamiento adecuado, pertinente y ajustado a derecho, respecto de la solicitud cautelar efectuada por la demandante.

Consignado ante la primera instancia en copia simple el referido contrato de arrendamiento del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), bajo el Nº 43, Tomo 30, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), en la decisión recurrida consideró que la referida prueba no era suficiente para modificar la medida ejecutiva de embargo decretada sobre el inmueble identificado en autos; ratificó la misma y negó la solicitud del demandante de decretar el embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que percibe dicho inmueble.

A criterio de esta Superioridad; y, conforme a lo previsto por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos en los que se basa la pretensión, acompañados al libelo de la demanda, cumplen los presupuestos exigidos por la norma comentada, se admite la vía ejecutiva y se procede a decretar el embargo.

Vale la pena resaltar que esos documentos, en este caso, los títulos ejecutivos constituidos por las planillas de condominio, son los únicos que debía examinar el Juez y no era necesario pedir una ampliación de la prueba para el decreto de la medida sobre los cánones de arrendamiento.

En efecto, el precepto que rige la materia que nos ocupa, señala expresamente que si los instrumentos acompañados al libelo permiten utilizar la vía ejecutiva y se admite la demanda de inmediato se acordará el embargo de “bienes suficientes” que cubran la obligación demandada y las costas.

No distingue el legislador sobre qué tipo de bienes debe decretarse el embargo ejecutivo, de modo pues, que tampoco debe hacerlo el intérprete.

En ese sentido, como quiera que en este caso concreto, la parte demandante no pidió el embargo ejecutivo sobre el inmueble, no debió el Juzgado de la primera instancia que conoció originalmente de este asunto decretar el embargo ejecutivo sobre el inmueble, más aún cuando ni siquiera se lo pidió la demandante; y tampoco debió el Juez que actualmente tiene asignado el conocimiento de este asunto, ratificar la medida decretada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013); y, negar la solicitud efectuada por el demandante.

En otras palabras admitida la vía ejecutiva, procedía decretar el embargo ejecutivo, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas, tal como lo indica la norma (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil), y decretado el embargo el actor señala los bienes a ser embargados.

Lo contrario atenta contra la Tutela Jurídica Efectiva del accionante, ya que, en la oportunidad de ejecutar la medida, le limita o restringe al acreedor la posibilidad de escoger sobre cual bien propiedad del demandado llevar a cabo la ejecución. Así se establece.-

En vista de lo anterior, se hace forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y revocar la decisión apelada.-

En consecuencia, se debe dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble constituido por el piso cuatro del edificio KOREC, ubicado en el parcelamiento industrial Caricuao, Parroquia Atímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Así mismo, se debe ordenar al Juez de la primera instancia, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dieron origen a la admisión de la vía ejecutiva, decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado suficientes para cubrir la obligación demandada; y, las costas prudencialmente calculadas, para permitirle al acreedor, ejecutar el embargo sobre cualquiera de los bienes propiedad del demandado. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble constituido por el piso cuatro del edificio KOREC, con una superficie de un mil doscientos sesenta metro con cincuenta centímetros cuadrados (1.260,50 Mtrs 2), porcentaje inseparable de (14.358000000%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio KOREC, con los siguientes linderos particulares: NORTE: escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Escalera metálica de circulación y fachada Este del edificio; OESTE: Fachada lateral oeste del edificio KOREC, ubicado en el parcelamiento industrial Caricuao, parcela número 36, Parroquia Atímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre una parcela que mide Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Metros con 50 Dcmtrs, (3.976,50 Mtrs 2) y cuyos linderos generales son: NORESTE: En ciento dieciocho metros veintitrés centímetros (118,23 Mtrs 2) con la calle D del parcelamiento Sur; SUR: En Noventa y Ocho metros doce centímetros (98,12 Mtrs) con carretera existente que conduce a Telares de Ayacucho y OESTE: En Sesenta y Ocho mteros (68 Mtrs), con terrenos que son o fueron de Telares palo Grande, C.A.,”

TERCERO

SE ORDENA al Juez de la primera instancia, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dieron origen a la admisión de la vía ejecutiva, decretar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado suficientes para cubrir la obligación demandada; y, las costas prudencialmente calculadas, para permitirle al acreedor, ejecutar el embargo sobre cualquier de los bienes propiedad del demandado.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR