Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 26 de noviembre de 2014

ASUNTO: AP21-L-2012-001740

En el juicio por entrega material del inmueble de conserjería por finiquito laboral incoado por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias El Sombrero”, representada por los abogados Agildo Tenias Salazar y B.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.910 y 70.572, respectivamente, contra el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.048.756, quien no acredito representación judicial a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fechas 22 y 29 de septiembre de 2014 se procedió a celebrar la audiencia de juicio, pero se evidenció que la parte demandada asistió sin su debida representación judicial en los actos referidos aunado a esto la renuncia de sus apoderados judiciales, reprogramándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia en cuestión para el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora señala que el ciudadano M.P. decide renunciar al cargo de trabajador residencial del edificio Residencias “El Sombrero” en fecha 31 de octubre de 2011, el cual venía desempeñando desde el 28 de febrero de 2008.

Aducen que agotaron la vía conciliatoria con el demandando, ya que suscribieron en fecha 21 de diciembre de 2011 un acuerdo en el que se dejó constancia del pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.P., conforme al artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales ante la Notaria Publica 34º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quien se comprometió a entregar el inmueble a más tardar el día 30 de enero de 2012 o antes, así como del pago de una bonificación especial de Bs. 10.422,02, en la oportunidad de la entrega del inmueble, sin embargo no dio cumplimiento a lo acordado, manifestándoles que se encuentra gestionando a donde irse.

Asimismo, señalan que fueron notificados en fecha 22 de febrero de 2012 por la Defensoría Pública 2º con Competencia en Materia Inquilinaria, por lo que acudieron el 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual le informan que no pueden ampararlo por la vivienda por no ser un inquilino ordinario, recomendando a ambas partes dar cumplimiento a la Ley Especial para Trabajadores Residenciales, por lo que se acogieron al contenido del artículo 40 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residencias que establece un lapso de 90 días para la entrega material inmediato del inmueble destinado para la habitación de los trabajadores residenciales, por lo que se le permitió quedarse hasta el día 20 de marzo de 2012, siendo el lapso contado desde la fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales, sin embargo el demandado no dio cumplimiento, por lo que acudieron al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de agotar la vía conciliatoria de la entrega de la propiedad, oportunidad en la cual el demandando solicitó un plazo de 2 semanas para una próxima reunión que nunca llegó.

Señalan que en la actualidad la nueva trabajadora residencial presenta una situación de hacinamiento, pues se encuentra ubicada provisionalmente en la Sala de Fiestas del Edificio; advirtiendo que agotaron la vía conciliatoria la cual no solo se puede hacer ante la Inspectoría del Trabajo o la Primera Autoridad de Municipio, sino a través de cualquiera de los Órganos Públicos destinados a la conciliación entre las partes.

Finalmente, solicitan la entrega inmediata del inmueble, el retiro del vehiculo marca Mitsubishi, placas XRS-083 del puesto de estacionamiento, el cual requiere la comunidad con urgencia y que se ejecute la entrega judicialmente concadenado al pago de los costos y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que su representado continúo prestando servicios, realizando labores de mantenimiento y limpieza como trabajador residencial hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que le solicitaron las llaves de la habitación donde protegía sus implementos de trabajo y productos de limpieza, recibiendo el día 14 de noviembre de 2011 su último pago por salario, evidenciando que la continuación de la relación laboral la supuesta carta de renuncia suscrita por la Junta de Condominio, alegando que existe un despido injustificado ya que el trabajador no ha dado razón o motivo durante su servicio laboral, cumpliendo con sus deberes en la residencia El Sombrero.

Aduce que la Junta de Condominio llegó al extremo de cortarle los servicios, derramar productos químicos alrededor del inmueble, el cual afecta a los niños, no codificarle la llave de acceso al edificio, obligando a su familia a transitar por el estacionamiento.

Niega, rechaza y contradice que haya renunciado voluntariamente a su puesto, siendo a su decir que el nuevo presidente de la Junta de Condominio le ofrece continuación de la relación de laboral a cambio de la firma de un documento elaborado por el mismo denominado “renuncia”, ofreciéndole el pago doble con un bono adicional.

Niega, rechaza y contradice que exista una terminación de la relación laboral, manifestando un confusión de la renuncia propuesta en fecha 18 y 31 de octubre de 2011, ya que su representado continúo con su servicio de trabajo, realizando el mantenimiento y limpieza hasta el 29 de noviembre de 2011, recibiendo su último pago el 14 de noviembre de 2011, estando activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la cuenta individual activa de fecha 7 de abril de 2014.

Niega, rechaza y contradice que se le haya pagado la totalidad de las prestaciones sociales y que exista un finiquito laboral, ya que éste carece de efecto jurídico, extinguiendo la continuación laboral.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar la acción interpuesta por la actoral Junta de Condominio y se ordene el correcto cálculo de las prestaciones sociales por despido injustificado con sus respectivos intereses e indexación monetaria.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, nos corresponde resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas al folio Nº 201 al 225, de la pieza Nº 1 del expediente, dejándose constancia en la Audiencia de juicio que no se materializó control ni contradicción a las mismas, pues tal como se señaló los demandantes no compareció a la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerda a la siguiente forma:

Folio N° 201 y 219, de la pieza principal riela marcada “a” original y sello húmedo, cartas de renuncia de fechas 18 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012, respectivamente; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las renuncias alegadas por el demandado y de la ciudadana Mayerlis Montero, en su condición de sucesora del cargo de Trabajador Residencial, alegando sus argumentos allí expresados. Así se establece.

Folio N° 202, de la pieza principal, marcada “b” riela original de constancia de trabajo emanada del Seguro Social de fecha 31 de octubre de 2011; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 203 al 206, del presente expediente, marcadas “c” y “d” rielan originales y copia simple de planillas de cálculos de liquidación y cheque N° 08895371 de fecha 26 de octubre de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la liquidación total por los conceptos allí indicados a favor del accionado. Así se establece.

Folio N° 207 al 210, ambos inclusive, de la presente pieza, marcada “e” riela original de finiquito laboral de fecha 20 de diciembre de 2011, notariada por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el acuerdo voluntariamente entre el ciudadano M.A.P. y Agildo Tenias en su carácter de representación judicial del edificio Residencias el Sombrero, en la que se deja constancia de los hechos y donde se le es obligado al demandado a entregar el inmueble hasta la fecha 30 de enero de 2012, manifestando estar de acuerdo con dicha estipulación. Así se establece.

Folio N° 211, 212, 224 y 225, todas inclusive, del expediente, marcadas “f1”, “f2” y “f3”, rielan en originales y copia simple de constancia de comparecencia emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Policial USLAR; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el agotamiento de los proceso de mediación y la vía administrativa. Así se establece.

Folio N° 212, del presente expediente, riela original de la denuncia dirigida al Ministerio Público suscrita por el ciudadano J.F.L. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de fecha 9 de diciembre de 2012, en la que se expresa la mala conducta y falsos testimonios del ciudadano M.A.P.; se desecha del proceso por irrelevantes, pues nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 213 al 218, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas “g” rielan copias simples de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto debemos advertir que los las sentencias tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece

Folio N° 221 al 223, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, rielan copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 18 de octubre de 2011, en la que se acuerda otorgar al demandado un preaviso para el desalojo del inmueble y -cancelarle sus prestaciones sociales más una bonificación; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte actora. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela al folio Nº 252, de la pieza Nº 1, del expediente, mediante la cual informan que el cheque N° 08895371 no figura en la cuenta corriente N° 0102-0278-77-00-09463596 referente a la sociedad mercantil Habitacasa C.A.; se desecha del proceso por cuanto nada aporta los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Cuerpo Nacional Bolivariano - Dirección de Región Central – Centro de Coordinación Policial USLAR, cuyas resultas rielan al folio Nº 257, de la pieza Nº 1, del expediente, mediante la cual informan de haber realizado una mediación entre las partes y en donde acordaron el pago del resto de las prestaciones sociales al demandado, quien al momento de hacer entrega del inmueble manifestó no estar conforme con el cheque y que acudiría a los tribunales laborales para resolver el problema; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el agotamiento de los proceso de mediación y la vía administrativa. Así se establece.

Testimoniales

De la ciudadana M.M.M., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

No consignó pruebas.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, nos corresponde verificar la procedencia o no de la entrega material del inmueble, pues la parte actora solicita conforme al artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales la entrega material del inmueble. El demandado al momento de contestar señaló que sigue prestando el servicio, que no renunció voluntariamente, ni recibió el pago total de sus prestaciones sociales, los cuales son hechos nuevos por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo nada aportó respecto a la continuación de la prestación del servicio, que la renuncia fuera obtenida bajo coacción u engaño, ni que las prestaciones sociales fueran canceladas de forma deficiente.

En tal sentido, tenemos que se evidencia a los autos que se llenan los extremos establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, pues el nexo entre las partes finalizó, se verifica el vencimiento de los plazos otorgados para la desocupación acordados por las partes, el cual excede del previsto en el artículo 40 eiusdem contado a partir del pago efectivo de las prestaciones sociales, así como el agotamiento de los procesos de mediación y vía administrativa, tal como estableció la Sala Político Administrativa al resolver la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el presente asunto; por lo que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eisudem al ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.048.756, a desalojar el inmueble dentro del plazo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por entrega material del inmueble de conserjería por finiquito laboral incoada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias “El Sombrero” contra el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.048.756, por lo que se ordena al mencionado ciudadano a desalojar el inmueble dentro del plazo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Dos (2) piezas principales

OF/gs/HM

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