Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155º

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS PALMARITO”. Ubicado en la Urbanización de Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Miranda.

APODERADO

DEMANDANTE: N.A.A., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.549

DEMANDADO: INVERSIONES RANAMA C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el Nº 14, Tomo 61-A Sgdo.

APODERADO

DEMANDADO: E.E., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.774

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AH18-V-2005-000135 (itinerante 12-0782)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 09 de febrero de 2004, por la abogada N.Á.A., en representación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmarito la cual actúa en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Palmarito contra la Sociedad Mercantil Inversiones Ranama, C.A., por juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo ordenara la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada,

En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora requirió la citación de la parte demandada a través de carteles, solicitando en este mismo acto se oficiara a la ONIDEX los movimientos migratorios de los ciudadanos G.N.A. y F.R.P.M.. Siendo acordado dichos pedimentos por auto de fecha 20 de abril de 2004.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, el tribunal de la causa dejo constancia en autos de la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido resultas provenientes de la ONIDEX, ordenando agregarlo a los autos.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la representación legal de la parte actora, consignó la publicación contentiva de los carteles de citación.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa insto a las partes a la conciliación, fijando así acto conciliatorio para el día 20 de septiembre, dejando constancia en dicha fecha la incomparecencia de la parte demandada, fijando nueva fecha para llevarse acabo dicho acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora consigno escrito de oposición a la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2004, la parte accionada solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se revocara el auto de esta misma fecha, en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio a petición de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de octubre el Tribunal de la causa dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas por la partes.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, librando en este mismo acto oficio al Banco Caribe S.A., y fijo el acto para evacuar las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 12 de noviembre 2004.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, la parte accionada solicitó se congelara temporalmente la práctica de algunos actos.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consigno las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Caribe S.A.C.A.

En fecha 01 de febrero de 2005, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 10 de febrero de 2005, la parte accionada consignó escrito de observaciones.

En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora mediante diligencia insistió en la impugnación y desconocimiento de los depósitos bancarios opuestos por la parte demandada, en esta misma fecha consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento por quince (15) días continuos de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PALMARITO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANAMA C.A.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2005, mediante boleta de notificación. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 18 de octubre de 2005, librándose boleta de notificación en este mismo acto.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, ordenando en este mismo acto remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de enero de 2006, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 09 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 24 de marzo de 2006, la parte demandada consigno escrito de observaciones.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que la empresa Inversiones Ranama C.A., es propietario de un inmueble distinguido con la letra y numero A-122,, piso 12 del cuerpo “A” DEL Edificio Residencias Palmarito, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, frente a la Avenida Rió de Janeiro, en Jurisdicción del Municipio Sucre.

Que al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Veintiocho Mil Doscientas Treinta y Dos Cien Milésimas por Ciento (1,28232%).

Que al efectuar la compra del referido inmueble la compañía Inversiones Ranama C.A., quedo sometida a todo lo dispuesto en el documento de condominio.

Que las todas las diligencias de cobranzas extrajudiciales han resultado infructuosas, por lo que la demandada adeuda las cuotas de condominio del apartamento A-122, correspondientes a los meses transcurridos y vencidos desde los meses de junio de 2002, hasta diciembre de 2003, ambos inclusive.

Que la deuda condominial asciende a la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.984.877,64).

Que por las razones expuestas su representada Junta de Condominio de Residencias Palmarito, en su carácter de administradora de las mencionadas residencias demanda formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Ranama C.A., para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado por las siguientes cantidades:

  1. Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.984.877,64), por cuotas de condominio atrasadas correspondiente a los meses desde junio de 2002 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive.

  2. La correspondiente indexación por corrección monetaria de conformidad con el Índice de Precios del Consumidor del Banco Central de Venezuela.

  3. Las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.

Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

De la demandada

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

Rechazó la demanda en todos sus términos, en cuanto a los hechos y el derecho.

Que su representada Inversiones Ranama C.A., no debe nada por concepto de condominio del apartamento A-122 ubicado en el Edificio Residencias Palmarito.

Que su representada pago el día 26 de agosto de 2004, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), y el día 02 de septiembre pagó Doscientos Veinticinco Novecientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.225.973,00), con dichas cantidades ha pagado los meses desde junio de 2002 hasta el mes de julio del 2004ambos meses inclusive.

Los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmarito no tienen cualidad para demandar como administradores.

Que no existe en autos una cesión de contrato de administración que haya hecho Inmobiliaria y Administradora Innovadora C.A., a los miembros de la Junta de Condominio.

Que no hay acta de nombramiento de administradores, el acta Nº 21 que el Notario tiene a la vista es aquella donde los copropietarios autorizan a los miembros de la Junta de Condominio para proceder judicialmente, pero no los nombra como administradores.

Que en el libelo de demanda no se ha identificado a la persona que actualmente representa a Inversiones Ranama C.A.

Que los recibos de condominio que constan en autos están solamente firmados por un miembro de la Junta Directiva del Condominio.

Que el cobro de intereses moratorios es improcedente ya que los mismos están incluidos en el recibo de condominio, por lo que al pagar estos, ya se están pagando los intereses.

Que no es procedente pedir la indexación y a la vez los intereses moratorios en materia civil, por lo que tal pedimento es contrario a derecho.

Que en razón de que su representada nada adeuda por cuotas de condominio y que quienes figuran en el libelo de demanda como administradores del condominio Residencias Palmarito, no tienen cualidad para demandar con dicho carácter a su representada, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte act6ora.

Se opuso a la medida de embargo ejecutivo y solicitó que el mismo sea suspendido por cuanto no están llenos los extremos de ley.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Alego el ciudadano E.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RANAMA C.A., como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que los miembros de la Junta de Condominio del edificio Residencias Palmarito, no tienen cualidad para demandar como administradores y no consta en autos que estén acreditados como administradores, así como cesión de Contrato de Administración que haya hecho Inmobiliaria y Administradora Innovadora C.A., a los miembros de la Junta de Condominio.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, A.R.R., en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

Sin embargo, ha habido cierta confusión a la hora de interpretar la representación judicial de los condominios y la posibilidad de ser demandados exigiéndoles responsabilidad, confusión nacida de lo establecido en los artículos 18, literal c) y 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:

Artículo 20.- Corresponde al administrador:

  1. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    Artículo 18.La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    A .Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

  2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  3. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

  4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación

    que fuere necesaria;

  5. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235 de fecha 23/03/2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señalo lo siguiente:

    ”…Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el articulo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señalo el ad quem en su fallo, ha sido pacifica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

    ...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera acuerdo previo, al tenor del articulo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, esta procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedo expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…”

    Tal como se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, esta otorgada única y exclusivamente al administrador o en su defecto, a la Junta como tal, por aplicación expresa del articulo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del articulo 18, literal e)

    Del contenido de los artículos que anteceden, así como la jurisprudencia citada, observa quien aquí decide que al establecer la Ley que solo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y no constar en autos que en todo caso la Junta de Condominio se haya subrogado en las funciones del Administrador a falta del nombramiento del mismo por la Asamblea de Copropietarios, no puede atribuírsele la cualidad respectiva, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta indefectible declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005, En virtud de ello este Alzada considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Y así se decide.-

    - V -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PALMARITO, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RANAMA C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005.

SEGUNDO

CONLUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada.

TERCERO

SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recurrente, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº AH18-V-2005-000135

Itinerante N° 12-0782

CHB/EG/Delvia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR