Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000011

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA SALLE, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital, bajo el número 35, Protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 19 de marzo de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Z.V.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.699.134, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.807.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 1.950, anotado bajo el Nº 62, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PRIMERO

Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Octubre de 2007, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

El día 03 de Diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron mediante diligencia a consignar los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-

El día 19 de Febrero de 2008, por encontrarse llenos los extremos de ley, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. parte demandada en el presente juicio.-

El día 26 de Febrero de 2008, la parte actora, consignó a los autos las copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de que se librara la compulsa y practicar la citación personal de la parte demandada.-

El día 13 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.-

Igualmente el apoderado judicial de la parte actora, solicito la práctica de la citación de la demandada por la vía cartelaria.-

El día 22 de Octubre de 2008, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró el respectivo cartel.-

El día 30 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel librado, y solicito que la citación de la parte demandada por correo certificado.-

El día 10 de Agosto de 2009, previo avocamiento de quien aquí suscribe se ordeno la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que la actuación realizada el día 30 de Julio de 2009, en la cual fue solicitada la citación de la parte demandada por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, constituye la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, con la finalidad de impulsar el juicio hasta el final de la controversia, la cual puede atribuirse como ultima actuación ya que las actuaciones posteriores a ella, fueron solicitudes de copias certificadas y tomando en cuenta que las mismas no pueden ser atribuidas como impulso procesal, considera quien aquí decide que desde el día 30 de Julio de 2009, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, tiempo superior, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo;

…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de ordenada la citación por correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, no realizaron acto alguno en el procedimiento es decir desde el 30 de Julio de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000011

CARR/MVA/ib

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR