Decisión nº DP11-N-2012-000070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2012
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2012 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Ponente | Angela Morana |
Procedimiento | Nulidad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-N-2012-000070
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de certificación, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO EDUARDO I, a través de la ciudadana G.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.177.477 quién dice ser su representante debidamente asistida por la Abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.197, contra acto administrativo de certificación identificado con el N° ARA-03-4-31-K-7499-015357, de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no especifica el domicilio del ciudadano R.G., titular de la crédula de identidad N° V- 17.798.989, quien es el tercero interesado en el presente asunto, a los fines de que sea practicada su notificación; tampoco indica los datos relativos a la creación o registro de la Junta de Condominio del Conjunto residencial ni tampoco consigna documentación alguna que le haga presumir a este Tribunal, la representación con que dice actuar la Ciudadana G.M.R., ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, suministre la referida información, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, sea consignada en el expediente.; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La Juez Superior,
A.M.G.
La Secretaria,
K.G.T..
AMG/kg.-