Decisión nº 81 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp. N° 01969

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sin Conclusiones de las partes.-

EXPEDIENTE: 01969.-

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).-

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANOGUARY, debidamente constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1982, bajo los N° 1624 al 1637, Tomo del 1524 al 1537, respectivamente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: L.M. DÍAZ-GRANADOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.798, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

DEMANDADOS: J.A.N.F. y E.D.P.D.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.126.984, de igual domicilio que los anteriores.-

Consta de las actas procesales que integran este expediente que en fecha 21 de Junio de 2004, se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANOGUARY contra los ciudadanos J.A.N.F. y E.D.P.D.N..-

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos el día 10 de Agosto del referido año, sabido que los referidos ciudadanos demandados fueron citados el día 11 de Agosto del presente año 2.004, tal y como consta de las boletas agregadas a las actas en fecha 12 de Agosto de 2.004.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió ni hizo evacuar prueba alguna.-

Siendo el momento legal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Jurisdicente que los co-demandados, ciudadanos J.A.N.F. y E.D.P.D.N., no comparecieron a contestar la demanda incoada en sus contra en la oportunidad legal respectiva, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

No obstante, este sentenciador, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Prueba previsto en el artículo 509 de la citada Ley Adjetiva Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por los intervinientes en este proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA y DEMANDADA

Observa el Tribunal que, según se desprende de las actas procesales que conforman este expediente, ni la parte demandada ni el accionado de autos no promovieron ni evacuaron prueba alguna que los favorecieran en el lapso legal correspondiente.-

CONFESIÓN FICTA:

Al efecto, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que la parte demandada ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, esto es, los artículos 33 y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Amén de lo anterior, observa este justiciable de las actas que forman el expediente; específicamente, del recibo agregado al folio N° 9 y del convenio reparatorio inserto al folio N° 10, que al no ser desvirtuados por la accionada mantienen su valor probatorio y le merecen plena fe en todas y cada una de sus partes, así como las menciones en ellas contenidas, razón por la cual se evidencia la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes intervinientes en este proceso.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos que anteceden este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Junta de Condominio del Edifico MANOGUARY contra los ciudadanos J.A.N.F. y E.D.P.D.N. y, por ende, condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.914.200,oo), más al pago de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, que se hagan exigibles hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados y los honorarios profesionales de los abogados que se causaren con ocasión del presente juicio.-

Igualmente, se condena en costas y costos procesales a Los co- demandados por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ:

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA EL...

... SECRETARIO TEMPORAL:

R.R.B.

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO TEMPORAL:

R.R.B.

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