Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRestitución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, ubicado entre la intersección de la avenidas T.D.L.P. y M.D.R., de la urbanización S.M., del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792.-

PARTE DEMANDADA: G.A., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 6.168.555.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.-

MOTIVO: ACCION DE RESTITUCIÓN.-

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Restitución que interpusiera la Junta de Condominio del edificio Lucky, en contra del ciudadano G.A..-

Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2.006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citado personalmente el demandado, éste compareció y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y de reconvención.-

En fecha 06 de junio de 2.006, el tribunal admitió la reconvención y emplazó a la parte acora reconvenida para que diera contestación a la misma en el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha.-

El día 15 de junio de 2.006, la parte acora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.-

En fecha 31 de octubre de 2.006, la parte demandada reconviniente consigna escrito de informes.-

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 10 de agosto de 1.995, los propietarios del local Nº 3 y del apartamento Nº 6 del edificio Lucky, formularon una denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, por la construcción sin permiso realizadas en la terraza por el propietario del apartamento Nº 14.-.

Que el 16 de agosto de 1.995, la comunidad de copropietarios del mencionad edificio, le notifica al propietario del apartamento Nº 14, que no estaban de acuerdo con ningún tipo de construcción fuera de los límites de su apartamento, y que debe derrumbar la pared construida, devolver la terraza a su forma original y abrir la terraza al disfrute de todos los demás copropietarios.-

Que el 21 de agosto de 1.995, el ciudadano G.A., fue citado para comparecer ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R..-

Que en fecha 30 de agosto de 1.995, la administradora del inmueble, hace circular una convocatoria a una asamblea, para tratar entre otros puntos, la construcción de parte del propietario del apartamento Nº 14, en la terraza del edificio.-

Que en fecha 05 de septiembre de 1.995, la comunidad de copropietarios cede en uso al propietario del apartamento Nº 14 una parte de la terraza que pertenece a la comunidad, mientras éste sea propietario del inmueble, y si éste algún día vendiera, el nuevo comprador deberá aceptar las condiciones que en ese acto se le imponían al propietario del apartamento Nº 14.-

Que el 20 de febrero de 2.005, se celebra una asamblea de copropietarios, en la cual se acordó revocar de manera inmediata, la

concesión conferida al propietario del apartamento Nº 14, quien quedó notificado por estar presente en la mencionada asamblea, y en consecuencia debía reintegrar la terraza a la comunidad de copropietarios.-

Que en la misma asamblea se le propuso al propietario del apartamento Nº 14, venderle de tres formas distintas la parte de la terraza que venia usufructuando.-

Que en vista de la negativa del ciudadano G.A. a aceptar alguna de las ofertas planteadas por la asamblea y ante la información del ciudadano antes mencionada de que iba a vender el inmueble, se le solicitó la entrega de la parte de la terraza que ocupa, y que en una oportunidad le fuera dada en calidad de uso.-

Que en el mes de octubre del año 2.005, el ciudadano G.A., le manifestó a dos de los otros copropietarios, que quería llegar a un acuerdo sobre la terraza porque tenía la necesidad de vender su inmueble, pero que no se ha concretado nada.-

Que en virtud de lo anterior proceden a demandar al ciudadano G.A., para que les reintegre la terraza que una vez se le confirió en uso, goce y disfrute, y que sea condenado en costas.-

Finalmente estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00).-

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, fundamentó su defensa sobre unos extensos términos casi incomprensibles y bajo una escasa redacción jurídica, que hace necesario que este tribunal efectúe una extracción de lo mas relevante y concordante con la pretensión de la parte actora, no sin antes llamar la atención a la representación de la parte demandada de que como parte del sistema de justicia, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional, está obligada a facilitar la sana y efectiva administración de la justicia.-

En este sentido alega la parte demandada, como una defensa perentoria la prescripción de la acción interpuesta.-

Niega rechaza y contradice, que esté obligado a restituir la terraza ubicada en el ala derecha del apartamento 14 del edificio Lucky, en virtud de la prescripción alegada.-

Aduce que conjuntamente con su cónyuge adquirieron el apartamento Nº 14 del edificio Lucky, ubicado en la urbanización S.M., de la Parroquia san P.d.M.L.d.D.C., cuya superficie es de 48,65 metros cuadrados.-

Que el mencionado apartamento tiene, en el ala derecha, una terraza a la que solo se puede acceder a través del apartamento de su propiedad.-

Que para la fecha en la que adquirieron el apartamento, la terraza presentaba filtraciones y los efectos dañinos que producía el agua cada vez que llovía.-

Que el área cedida en concesión, es de uso exclusivo del apartamento Nº 14, por ser de acceso único a dicho apartamento y porque así lo decidió la Junta de Copropietarios por unanimidad, en asamblea de fecha 05 de septiembre de 1.995, lo que implica una modificación voluntaria del documento de condominio.-

Que en virtud de la cesión le fijaron una cuota de condominio mayor a la que inicialmente le correspondía al apartamento.-

Que la ciudadana J.N.A.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.555, cónyuge del demandado se adhiere a la demanda, por tener interés jurídico en las sentencia de la presente causa.-

Solicitan la prescripción de la acción y la declaratoria sin lugar de la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.-

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Asimismo, la apoderada de la parte demandada procedió, en su escrito de contestación, a través de un enrevesado escrito a reconvenir a la actora, reiterándose lo señalado supra respecto a la contestación planteada por la parte demandada.-

De la enrevesada reconvención, puede inferirse que la parte demandada reconviniente aduce lo siguiente:

Que si bien es cierto que se han beneficiado con el espacio adicional que es de su uso exclusivo convencional, no es menos cierto que ellos pagan por ello una alícuota mayor a la que le corresponde a su inmueble.-

Que en virtud de que el dinero invertido en la remodelación y en el pago extra de su porcentaje de condominio, ha sido en beneficio general del edificio, demandan a la Junta de Condominio, para que les paguen las

mejoras construidas, y que dicho pago de trece millones cuatrocientos noventa y siete mil ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 13.497.086,98) sea indexado y además le sea reconocido y pagada la plusvalía que ha producido la remodelación de la terraza, lo cual a decir de la parte demandada, alcanza la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), que en caso contrario, le proponen a la consideración del tribunal y de la comunidad, la adquisición del apartamento y la terraza con sus mejoras, la cual ofertan en la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), cifra que de no ser aceptada en el término no mayor de tres meses, contados a partir de la presente reconvención, se a justara de acuerdo a los índices de precios al consumidor.-

Establecen la cuantía de la reconvención en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00).-

Solicita finalmente que en caso de que la comunidad insista en la solicitud de la restitución del uso exclusivo de la terraza ubicada en el ala derecha del apartamento Nº 14 del edificio Lucky, éstos sean condenados al pago de la remodelación y las mejoras efectuadas con su dinero.-

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

Por su parte, el apoderado de la demandante reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que la Junta de Condominio del edificio Lucky tenga que pagar a los reconvinientes, la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y siete mil ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 13.497.086,98), que éstos supuestamente invirtieron en el año 1.999, en las supuestas mejoras efectuadas en la terraza del edificio.-

Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagarle al demandado reconviniente la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) como plusvalía de las mejoras del inmueble.-

Niegan, rechazan y contradicen, que los demandados reconvinientes hayan pagado una alícuota de condominio mayor a la que le corresponde.

Niegan que haya operado la prescripción alegada por el demandado.-

Niegan, rechazan y contradicen que se haya modificado el documento de condominio.-

III

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada-reconviniente, alega la prescripción de la acción, aduciendo que ha trascurrido el lapso de de 10 años para la obligación de carácter personal y de 5 años para el ejercicio de la acción de nulidad contra las actas de asambleas que le otorgó la cesión del uso exclusivo de la terraza ubicada en el ala derecha del apartamento Nº 14.-

Este es un hecho que expresamente niega la parte actora reconvenida.-

Al respecto, observa este tribunal que la institución de la prescripción, está concebida como una figura jurídica, que consiste en la extinción de la acción, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para que la parte interesada acuda al órgano jurisdiccional a hacer efectiva su pretensión, es decir, la prescripción es una consecuencia definitiva derivada de la inacción procesal, o de la falta de diligencia, por una u otra razón, dentro de los plazos estipulados en la ley.- En materia de propiedad horizontal que es el tema que ocupa este proceso, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.

El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

.-

De acuerdo al artículo anterior, el copropietario que se vea afectado por un acuerdo adoptado por una mayoría en asamblea, dispone de treinta días según el caso, para impugnarlo de acuerdo a lo estipulado en esa ley especial, y no la prevista en la norma civil ordinaria.-

Sin embargo, en el presente caso, observa este tribunal, que la prescripción opuesta por la parte demandada reconviniente a la parte actora-reconvenida, es sobre la asamblea de fecha 05 de septiembre de 1.995, fecha en la cual se le confirió el uso del área común comprendida por la terraza aledaña al apartamento Nº 14 del edificio Lucky, cuestión que no se discute en el presente proceso, ya que lo que se plantea en el presente caso es que la Junta de Copropietarios en asamblea de fecha 20 de febrero de 2.005, acordó revocar la concesión de uso dada al propietario del mencionado apartamento.-

De manera que, la prescripción, en este caso, es un derecho que tiene la comunidad de copropietarios contra el propietario que ejerza su derecho de cuestionar el acuerdo de la mayoría, de lo cual no hay constancia en autos de que haya sucedido, siendo improcedente lo señalado por la parte demandada reconviniente al indicar como derecho una prescripción de la acción de una decisión emanada de la propia Junta de Copropietarios. Así se establece.-

D E L F O N D O

Decidido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y al efecto observa:

Los artículos 1, 5 y 8 de la Ley de Propiedad H.G. Oficial Nº 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983, establecen lo siguiente:

Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

.-

Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:

a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;

b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;

c. Las azoteas, patios o jardines.

Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;

e. Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;

f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;

h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;

i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto

de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.

j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;

k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;

l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

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Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

.-

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

.-

Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

.-

De las normas transcritas, se evidencia que se estableció el derecho de exclusividad como un derecho excepcional, en aquellos casos en los cuales sea susceptible de tal exclusividad, como lo prevé el literal “c” del citado articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Ahora bien, el requisito indispensable para que una cosa común resulte ser objeto de uso exclusivo de uno o varios copropietarios, es el de que su acceso único sea a través de determinado apartamento o local.-

En este sentido, es preciso tener en cuenta que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas, entre sí y la intención del legislador (art. 4º Código Civil), y así debemos entender que las locuciones “de conformidad con esta Ley” y “autorizadas por esta Ley” son equivalentes y expresan la intención de circunscribir el otorgamiento del uso exclusivo sólo respecto de áreas de acceso único a través de un apartamento, sin extenderse a ninguna otra, ello comporta formas de utilización en provecho del usuario a cuyo cargo corren los gastos correlativos al beneficio que obtiene. La Ley se limita a otorgarle a determinado propietario el cuidado y consiguiente uso del área, habida cuenta de que él también tiene sobre el área la cuota ideal de propiedad, es válido decir, pues, que el usuario deviene detentador en nombre de la totalidad de los propietarios a quienes corresponde la propiedad de esa área común que ha sido conferida en uso exclusivo de un apartamento o local.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la dación en uso exclusivo de la terraza ubicada en el ala derecha del edificio, al apartamento Nº 14, es un hecho aceptado y admitido por las partes, en consecuencia, relevado de pruebas.-

De manera que, el derecho de ese derecho de uso exclusivo y sus efectos, han sido ya analizados y establecidos en cuanto a la propiedad de la misma y a la obligación de pago de los gastos comunes por parte del propietario que hace uso exclusivo de esa propiedad colectiva de los demás miembros de la comunidad de propietarios.-

Ahora bien, en cuanto a la restitución que pretende la parte actora de la mencionada terraza, es también aceptado por las partes y determinado por la prueba de experticia que cursa inserta a los autos a los folios que van desde el 192 al 224, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 451 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada con valor de plena prueba, que la misma es un área a la cual solo se le puede acceder a través del apartamento Nº 14 del edificio Lucky, lo cual hace que ésta sea de su uso exclusivo de acuerdo a la ley de la materia. Así se establece.-

Efectivamente, al folio 199 del presente expediente, se observa que los expertos determinaron que la única forma de acceder a la terraza ubicada en el ala derecha del apartamento Nº 14, es a través de éste, ya que no existe ninguna otra forma, debido a la construcción efectuada y al uso que de esta área hacen los propietarios del referido apartamento.-

De forma que, a los propietarios del inmueble identificado como apartamento Nº 14 del edificio Lucky, les corresponde en derecho el uso exclusivo del área de la terraza que se encuentra aledaña a éste por el lado derecho, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ya citado. Así se decide.-

Sin embargo, este tribunal quiere dejar establecido, a los efectos de la presente sentencia, que las cosas privativas de cada apartamento, es solo en cuanto al derecho de uso que sobre ellas tengan los dueños de dichos apartamentos, pero no a la propiedad, ya que el hecho de que se permita el goce de tales bienes, por las características propias de estos bienes comunes, a los ocupantes de determinados apartamentos, no debe pensarse que ello menoscaba el derecho de los demás copropietarios, menos el de copropiedad de los mismos.- Así se precisa.

Como consecuencia de lo expuesto la restitución peticionada no puede prosperar. Así se resuelve.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

En cuanto a la reconvención que plantea la parte demandada en contra de los actores, en la cual le solicita que se tenga como modificado el

documento de condominio y con ello la propiedad del área de la terraza dada en concesión, este tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, observa que para tener por modificado el documento de condominio, es indispensable el cumplimiento de las formalidades necesarias para la formación del mismo, no cursando inserto a los autos ningún tipo de prueba que haga llegar al convencimiento de esta sentenciadora que se hayan cumplido con las formas establecidas en los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece entre otras, la modificación del documento por unanimidad por parte de los copropietarios y la observación de los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.-

De manera que, es improcedente esta mutua pretensión de la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la parte demandada reconviniente, de que se le paguen las mejoras construidas al edificio Lucky, que a su decir, aduce alcanzan a la suma de Bs. 13.497.086,98 los cuales deben ser indexados, así como le sea reconocido y pagada la plusvalía que ha producido la remodelación de la terraza, lo cual suma la cantidad de Bs. 100.000.000,00, este tribunal observa:

Ya anteriormente esta sentenciadora, hizo referencia al articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que, además de los gastos comunes de la comunidad de copropietarios, si “…, existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes…” lo cual a juicio de quien aquí decide no se presta a otro tipo de interpretaciones, ya que la norma es diáfana y clara en cuanto la correspondencia de los gastos producidos por

aquellas cosas comunes atribuidos en exclusividad por la ley a cierto propietario de un inmueble particular, razón por la cual los pagos reclamados por la parte demandada reconviniente, son de su exclusiva cuenta y en consecuencia resulta improcedente también la pretensión de que la se le pague tal suma y menos aun que la misma sea indexada y ajustada en plusvalía. Así se decide.-

Igualmente, la petición de la demandada de que se pague la suma de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral, no procede toda vez que el accionado no ha demostrado en la secuela de este juicio que se le haya causado daño moral alguno. Así se precisa.

En cuanto a la oferta de venta que hace el demandado, a través de la cual ofrece a la junta de condominio en venta el apartamento y la terraza, tal ofrecimiento es contrario a derecho, así como el mecanismo utilizado, razón por la cual se desecha tal pretensión por improcedente. Así se resuelve.

Las demás pruebas que cursan a los autos, tales como la copia certificada del acta de fecha 20 de febrero de 2.005, en la cual se acordó revocar el uso exclusivo del bien común, al propietario del inmueble Nº 14, así como el acta de fecha 14 de agosto de 2.005, y los documentos de propiedad, aun cuando puedan ser examinados y otorgársele algún valor de prueba, no desvirtúan en nada las conclusiones a las cuales llegó este tribunal, por el contrario coadyuvan en su fundamento. Así se precisa.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de RESTITUCIÓN interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, contra el ciudadano G.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que interpusiera el ciudadano G.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, ambas identificadas.-

Se condena a la parte actora reconvenida a pagar las costas del juicio principal y a la demandada reconviniente a la cancelación de las costas de la reconvención, al resultar totalmente vencida cada una de ellas en su acción.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil siete. (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 16-3-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

La Secretaria.

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