Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. Nº 9440.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Amparo.

Sin lugar “Modifica”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN, ubicado en la Avenida San martín, urbanización Las Américas, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ILDEMARO A.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.889.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.065.

    PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS AMERICAS, representada por su presidenta, ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.718.227.

    MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, incoada por el Centro Comercial San Martín, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 197), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado Ildemaro A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

    En fecha 30 de abril de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente querella interdictal de amparo, por escrito presentado por los abogados Ildemaro A.F.G. y M.N.O.V., en su carácter de apoderados judiciales de Centro Comercial San Martín, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de abril de 1999 (f. 80), la admitió y fijo oportunidad para que se llevase a cabo Inspección Judicial en el inmueble objeto del proceso.

    En fecha 06 de mayo de 1999, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la querella interdictal de amparo, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    …Acto seguido el Tribunal tuvo a la vista un callejón que da acceso a la zona de carga y descarga del centro comercial San Martín y que a la vez sirve de entrada a los edificios de la Urbanización las Américas.- Igualmente deja constancia por esta vía el Tribunal que ha tenido a la vista una zona destinada a carga y descarga de mercancía y otra zona destinada al estacionamiento zona de espera de vehículos.- Es todo…

    .

    En fecha 17 de mayo de 1999, los abogados Ildemaro A.F.G. y M.N.O.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de reforma de la querella.

    En fecha 03 de junio de 1999, el juzgado de la causa, decretó amparo provisional a favor de la parte querellante, sobre la posesión del derecho de usar la zona de carga y descarga del Centro Comercial San Martín, que ocupan los propietarios de los apartamentos de la Urbanización Las Américas como estacionamiento para sus vehículos.

    En fecha 05 de octubre de 1999, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas.

    En fecha 29 de noviembre de 1999, la abogada A.U.G., en su carácter de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 07 de diciembre de 1999, la ciudadana C.C., en su condición de Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas, se dio por citada.

    En fecha 14 de enero de 2000, los abogados Ildemaro A.F.G. y M.N.O.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de pruebas.

    En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Gervis A.T., en su condición de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 08 de marzo de 2004, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

    …Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN en contra de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS AMERICA, y ASI SE DECIDE…

    .

    …Omissis…

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellante, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, incoada por el Centro Comercial San Martín, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas.

    Establecido el tema a decidir, observa este jurisdicente, para resolver el presente recurso que de las actas constan los siguientes eventos procesales:

    Del libelo:

    Alegó el querellante que el Centro Comercial San Martín, se encuentra construido sobre un terreno que consta de la integración de tres lotes de terreno identificados como primer lote, Lote “A” y Lote “B”, con una superficie global de ocho mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (8.267,84 Mts2); y, el tercer lote de terreno con una superficie de siete mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (7.952,98 Mts2); los que adquirió mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, Tomo 12, folio 137, Protocolo Primero, 25 de marzo de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 21, folio 138 vto., Protocolo Primero, y 19 de febrero de 1976, bajo el Nº 42, Tomo 3, folio 227, Protocolo Primero. Que por el lindero Oeste, dicho inmueble linda con callejón de acceso a la plataforma de carga y descarga del centro comercial, que a su vez sirve a los edificio de la Urbanización Las Américas situados al oeste del centro comercial, callejón de por medio en cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (41,85 Mts).

    Solicitó el decretó de amparo, conforme con los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que los propietarios de los apartamentos de la Urbanización Las Américas estacionan arbitrariamente y a toda hora sus vehículos en la zona de carga y descarga del centro comercial, incluso dentro del anden, en especial en tempranas horas de la mañana y en horas de la tarde, la cual es de su exclusivo uso, para el estacionamiento de los vehículos que transportan mercancías para los locales comerciales del centro comercial, lo que representa un peligro para los conductores de los vehículos y que podrían traer responsabilidades civiles y penales para los propietarios de los locales comerciales del centro comercial; que dichos actos perturbatorios impiden la labor de los locales comerciales y producen un grave daño para los propietarios de los mismo, ya que los vehículos de carga se encuentran imposibilitados de realizar la carga y descarga de las mercancías en las horas señaladas por la Ley de T.T. y su Reglamento. Que también producen un congestionamiento del tránsito automotor en la Avenida San Martín, al verse impedidos de entrar a dicha zona los vehículos de carga. Que los vehículos recolectores de basura, se ven impedidos de entrar a dicha zona, trayendo como consecuencia problemas con la Alcaldía del Municipio Libertador, toda vez que la basura tiene que ser sacada al exterior del centro comercial.

    De la parte querellada:

    La parte querellada, Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas –como ciertamente señaló el juzgador de primer grado-, a pesar de haber comparecido a los autos a darse por citada en la persona de la ciudadana C.C., quien se presentó como Presidente de la misma, no alegó ni probó nada que le favoreciera, tampoco comprobó en autos la legitimación de su representación.

    Ahora bien, la pretensión deducida por la querellante se contrae en solicitar el amparo a su posesión sobre la zona de carga y descarga situada al oeste del Centro Comercial, en razón del presunto acto perturbatorio constituido por el hecho que los vecinos de la Urbanización Las Américas estacionan sus vehículos en dicha zona lo que impide la carga y descarga de la mercancía girada a los propietarios de los locales comerciales del mismo.

    En tal sentido, corresponde a este jurisdicente, establecer la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en el sentido de verificar si la posesión que dice tener el Centro Comercial San Martín y que fue, según lo afirmado, perturbada por los vecinos de la Urbanización Las Américas, fue ejercida en tiempo oportuno y es legítima. A tal efecto tenemos:

    El interdicto es el medio procesal por medio del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.

    Tratándose la presente causa de una querella interdictal, tenemos que el artículo 782 del Código Civil, establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    (…Omissis…).

    La acción a que alude la norma posibilita la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la admisibilidad de la misma conforme a la norma transcrita, los siguientes:

    1. Que la posesión sea mayor de un año.

    2. Que la posesión sea legítima.

    3. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

    4. Que la posesión sea perturbada.

    5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

    6. Que la ejerza el poseedor legítimo.

    7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

    El interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige al querellante la demostración de la ocurrencia de la perturbación; para ello, este tribunal verificará el acervo probatorio para su establecimiento.

    La parte querellante, conjuntamente con la querella produjo las siguientes pruebas:

    • Marcadas “B”, copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 35, Protocolo Primero, contentivas del documento de condominio del Centro Comercial San Martín y los planos de situación del Centro Comercial San Martín, de las cuales se evidencia la propiedad de éste, donde en el lindero oeste se indica la existencia de un Callejón de acceso a la plataforma de carga y descarga del Centro comercial, que a su vez sirve a los edificios de la Urbanización Las Américas situados al oeste del Centro Comercial; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.

    • Justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1999; prueba que no fue ratificada ante el tribunal de la causa por los declarantes, por lo que no estuvo bajo el control de la prueba de la contraparte, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 1999, mediante la cual la parte pretende demostrar su pretensión que en el lindero oeste del Centro Comercial San Martín, queda un callejón que da acceso a la zona de carga y descarga del Centro Comercial y que a la vez sirve de entrada a los edificios de la urbanización Las Américas; que existe una zona de carga y descarga del Centro comercial y que existe una zona destinada al estacionamiento zona de espera de los vehículos de carga y descarga que transportan mercancías para los diferentes locales comerciales; que existe un anden destinado para descargar las mercancías; que en la zona de espera para la descarga de mercancías, al momento de practicarse la inspección se encontraban estacionados varios vehículos particulares distintos a vehículos de carga los cuales identificó por color, modelo y placas; igualmente, el tribunal dejó constancia que los edificios que conforman la Urbanización Las Américas, se encuentran dotados de un área de estacionamiento; dicha inspección se concilia en su contenido con la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, en fecha 06 de mayo de 1999, en la cual éste tuvo a la vista un callejón que da acceso a la zona de carga y descarga del Centro Comercial San martín y que a la vez sirve de entrada a los edificios de la Urbanización Las Américas; asimismo tuvo a la vista una zona destinada a carga y descarga de mercancía y otra zona destinada al estacionamiento de espera de vehículos; razón por la cual, son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.

    • Inspección ocular, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de septiembre de 2002, cursante al folio 133 y siguientes del expediente, la cual, además de ser evacuada sin control, quebrantó el principio de inmediación de la prueba; pues, fue evacuada en fecha posterior a la instauración de la querella, y practicada por un tribunal distinto al juzgado de la causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

    Del elenco probatorio aportado por la parte querellante, no se evidencia prueba alguna que demuestre el inició de los hechos perturbadores, que permita llevar a este jurisdicente la convicción que la presente querella interdictal de amparo, se ejerció dentro del plazo de un (1) año que establece el artículo 782 del Código Civil, aún cuando los hechos presuntamente perturbadores hayan continuado sucediendo, según la accionante, posteriormente a la incoación de la querella, faltando así con lo ordenado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que le imponen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad, establecido en el artículo 782 eiusdem. Así se establece.

    Asimismo, en lo que respecta a la posesión, el querellante se limitó tanto en la primera instancia como en los informes presentados en esta alzada a establecer que con el documento de condominio del Centro Comercial San Martín, se demostraba la posesión, lo que no comparte este jurisdicente, ya que el documento de condominio a que alude la querellante, no demuestra posesión sobre la zona de carga y descarga de mercancías del Centro Comercial San Martín. El hecho que se demuestre el condominio sobre la propiedad que se ejerce sobre determinada cosa, no quiere decir que se demuestre la posesión. En materia de interdicto de amparo, no corresponde el examen de la propiedad, por ser materia distinta a la posesión, ya que estas acciones tienen la particularidad que en la sentencia definitiva no puede declararse el derecho de las partes, en razón que el objeto controvertido es una situación de hecho. Así se establece.

    Por ello, considera esta alzada que no yerra el juzgador de primer grado al señalar que la parte querellante, a pesar de haber comprobado que la extensión de terreno sobre la cual fue edificada es de su propiedad, así como la zona de carga y descarga donde alega la perturbación, no logró demostrar la posesión sobre esta última, asimismo observa este sentenciador que el querellante solo imputó los hechos perturbadores a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas, sin probar en autos tal afirmación, máxime cuando según el propio documento de condominio establece que el callejón que da acceso a la zona de carga y descarga del Centro Comercial, a su vez, sirve a los edificios de la Urbanización Las Américas, en razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

    Ahora bien, en vista que constituyen requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, entre otros, la demostración de la posesión legítima ultra-anual, así como el tiempo de la perturbación; requisitos que desatendió la querellante, es imprescindible para este jurisdicente, declarar inadmisible la querella interdictal del amparo, propuesta por el Centro Comercial San Martín, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas. Con lo cual queda modificada la decisión recurrida. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro A.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Inadmisible la querella interdictal de amparo, incoada por Centro Comercial San Martín, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Américas.

Queda así modificada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9440.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Amparo.

Sin lugar “Modifica”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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