Decisión nº 0420 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto Nº: FP11-R-2009-000197

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO OASIS: siendo su Vice-Presidente el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 497.925, según consta en Acta de Asamblea de Junta de Condominio de fecha 14 de marzo de 2005, autenticado en fecha 13 de mayo de 2005 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo nº 56 de los libros de autenticaciones respectivos y de conformidad a lo establecido en los artículos 18 letra “c” y artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. I.V.S.-LEON: abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 92.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra acta de audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENINETES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoaran la ciudadana M.E.R.B. contra la JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, el cursa por ante ese Tribunal en el expediente signado FP11-L-2007-001278, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 10 de junio de 2009, que recurría de hecho contra el señalado auto de fecha 4/6/2009, en el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20/5/2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión territorial de Puerto Ordaz; mediante el cual procedió a levantar una Acta en donde deja constancia de no comparecencia de la parte demandada. Que tal como se evidenciaba de las actas procesales que conforman la causa FP11-L-2007-001278, a la señalada causa se le dio entrada por auto de fecha 11/8/2008, y que el mencionado Tribunal en acatamiento de la decisión dictada en fecha 17/7/2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, procedió a fijar la prolongación de audiencia preliminar para el día martes 30/9/2008, a las 02:00 p.m.; venciéndose los 4 meses para celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 31/1/2009. Que de oficio el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió mediante auto de fecha 19/1/2009 a diferir la celebración de la prolongación de audiencia preliminar para el día 25/2/2009, a las 11:00 a.m.; según su decir se excedió el lapso legal de cuatro (4) meses de desarrollo de la audiencia preliminar; que también procedió de oficio a fijar el diferimiento de la audiencia por auto de fecha 25/3/2009 para el día martes 21/4/2009 a las 2:00p.m., y por auto dictado en fecha 15/5/2009 para el día 20/5/2009, lo cual fue fijado en un lapso de tiempo brevísimo, y que en fecha 20/5/2009 procede a levantar el Acta de audiencia preliminar de la que procedió apelar. Manifestó que las partes no habían solicitado la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el Juez “A quo” a debido y no lo hizo, notificar a las partes cuando de oficio dicto las diferentes autos, de diferimiento o desarrollo de la audiencia preliminar, con lo cual ha conculcado a los litigantes, como es su representada el derecho a la defensa y a su seguridad jurídica dentro del proceso. Solicitó se ordene la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04/6/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE HECHO

Visto los fundamentos alegados por la parte demandada recurrente, en el escrito contentivo del Recurso de Hecho objeto del presente expediente, considera quien aquí decide, el deber de señalar expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, lo cual no estableció la parte demandada recurrente en su escrito, más sin embargo se sobre entiende conforme lo antes expuesto, que lo pretendido por la recurrente es que se ordene se oiga la apelación ejercida contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20/5/2009.

Ahora bien, nos corresponde entrar a revisar el auto dictado por el Juez A quo en fecha 4/6/2009, por medio del cual procedió a no oír la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, del cual cursa copia al folio 24 del expediente, y observando que la siguiente motivación:

Vista la diligencia presentada por la Abg. I.V.S., mediante el cual apela del Acta levantada en fecha 20 de mayo del 2009, este Tribunal observa, es vigente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en sentencias de fecha 15/10/2004, caso: R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, que la presunción de confesión generada por la incomparecencia del demandado o quien haga sus veces (caso del tercero según art. 54 LOPT) es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que deben agregarse las pruebas al proceso, para que las mismas sean admitidas y evacuadas ante el Juez de juicio, quien debe darle curso normal al procedimiento en el cual también debe haber contestación a la demanda, dado que no procede la aplicación directa de “…la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Es que los Juzgados Superiores del Trabajo de esta sede Judicial han venido declarando INADMISIBLE los recursos de apelación intentados en contra de este tipo de actas, criterio que acoge este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negar como efecto no OYE las apelaciones interpuestas en fecha 27 de los corrientes por la abogada I.V.S., en su condición de co-apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, Es por lo que este Tribunal ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo para los fines legales consiguientes. Librese oficio.-

Como podemos observar de la citada motiva que antecede, se determina que efectivamente el recurrente procedió apelar de un acta de audiencia preliminar, en la cual procedió el Juez a quo, a dar por terminada la audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 20/5/2009, la cual fue fijada por auto expreso de fecha 15/5/2009, no correspondiendo determinar por esta vía recursiva la brevedad de tiempo a transcurrir entre la fijación del acto (15/5/2009) y la celebración del acto que allí se fija (20/5/2009), por cuanto eso sería materia de apelación, en la oportunidad procesal que corresponda de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2004, caso: R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A.; en la cual se fundamentó el Juez A quo, para no oír la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente. Por otra parte debemos observar respecto a la fijación de las distintas prolongaciones de audiencia preliminar a celebrarse en la causa en estudio, que las mismas pueden ser fijadas de oficio tal como lo hizo el Juez de la causa al dictar los autos de fechas 19/1/2009, 25/3/2009 y 15/5/2009, por cuanto de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, con los mencionados autos se evidencia que el Juez a-quo, procedió a cumplir con su deber de impulsar el proceso, por lo cual no incurrió en vicio procesal alguno; siendo ello así para poder determinar si efectivamente se encontraban vencidos los cuatro (4) meses que debe durar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ejusdem, se necesita el computo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se le dio entrada en ese Tribunal a la causa, 11/8/2008, hasta la fecha en que se dio por terminada la fase de mediación, no considerándose el tiempo en que no se Despacho, y los de inactividad judicial como son los recesos judiciales, lo cual no consta en el presente recuso de hecho, y a criterio de esta Alzada, en el estado procesal que se encuentra la causa se tiene como irrelevante.

Fijado lo anterior, considera esta Alzada que efectivamente fue acertado el criterio acogido por el Juez a quo, en cuanto a no oir la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en virtud de que efectivamente la apelación versaba sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia up supra, no se le causa gravamen alguno a la parte demandada, por cuanto de conformidad con lo establecido por la señalada sentencia la parte demandada podrá ejercer el recurso de apelación una vez que el Juez de Juicio produzca la sentencia de mérito y en consecuencia será en esa oportunidad que proceda alegar las causas que motivaron su incomparecencia, para lo cual se procede a transcribir un extracto de la sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 : … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

Como puede leerse de lo anteriormente citado, se verifica que el acta de audiencia preliminar se considera un acta de mero trámite que no causa gravamen irreparable alguno al demandado, por cuanto se limita a dejar constancia de la incomparecencia a dicha audiencia.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20/5/2009. Tal como se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de audiencia preliminar de fecha 20/5/2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y extensión territorial.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.G.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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