Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, ubicado en la Avenida S.d.T., Municipio S.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.113.

PARTE DEMANDADA: R.O.T. INGENIEROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 42-A-Pro, domiciliada actualmente en Maracay, según se evidencia de acta debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1.989, bajo el N° 07, Tomo 47-A-Pro, representada por su Presidente, Ingeniero R.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.186.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T.S. e I.R.S., abogados en ejercicio, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.182 y 94.178, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.347

VISTOS, con informes de la parte demanda

I

Se inicia el presente juicio, de cumplimiento de responsabilidad civil contractual, mediante escrito presentado, en fecha 13 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A. para que ésta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.876.850,00, monto pagado a la demandada por el recubrimiento con tablillas de las fachadas principal, laterales, posterior y paredes perimetrales del edificio LAS PALMERAS, más la diferencia que costaría ahora realizar la obra en referencia, la cual estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

SEGUNDO

Los costos y costas del juicio.

Igualmente, la parte actora, solicitó que, debido al grave riesgo que representa el desprendimiento de las tablillas, las cuales ponen en peligro la integridad física de las personas, se decretara Medida Cautelar Innominada de autorización para proceder a desprender las tablillas del edificio.

Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada celebró contrato con la empresa demandada para la ejecución de una obra consistente en la preparación de la superficie, suministro y colocación de tablillas de primera, mano de obra calificada, equipos y material MAPEI para mejorar la adherencia en las superficies, a los fines de revestir al Edificio Las Palmeras de tablillas.

Que en fecha 13 de abril de 200 la demandada comunicó a la Junta de Condominio de LAS PALMERAS el inicio de obra de recubrimiento; obra que concluyó en fecha 04 de octubre de 2000; siendo que a un año de concluida la obra las tablillas instaladas en las fachadas principal y laterales comenzaron a presentar “abombamiento” y “desprendimiento”, lo que obligó a su representada a comunicarse con el representante de la demandada pero el problema de abombamiento y desprendimiento persistió durante los años 2002 y 2003, lo cual obligó a la Junta de Condominio a dirigirle varias comunicaciones al representante de la demandada, sin que éste respondiera; y, en noviembre de 2003 el representante de la demandad comunicó verbalmente a la contratante su disposición de no efectuar reparaciones.

Que en fecha 15 de abril de 2004 la empresa R.O.T. INGENIEROS C.A. envió un fax a la Junta de Condominio del Edificio LAS PALMERAS, en el cual propuso, a los fines de solventar el problema del desprendimiento de las tablillas, sugiriendo una transacción y define un área de daños de trescientos metros cuadrados (300 M2), expresando que el costo de los trabajos en las zonas afectadas era de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por metro cuadrado , de los cuales la contratista pagaría sólo el cincuenta por ciento (50%); planteamiento rechazado por su representada.

Continua señalando la representación judicial de la parte actora que su representada canceló la totalidad del costo de la obra, por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.876.850,00.

Que el desprendimiento de las tablillas ha persistido, poniendo en grave peligro la vida de los ocupantes del inmueble, sin que la contratista asuma su responsabilidad de solucionar el problema; siendo que la contratista debe responder por los vicios ocultos, estando el contratista obligada su reparación, por lo que procede a demandarla, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.637 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de octubre de 2004, se emplazó a la empresa demandada para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de la distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En la misma fecha, 15 de octubre de 2004, se dictó Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se autorizó a la demandante a desprender las tablillas del Edificio Las Palmeras, en sus diferentes fachadas, visto como había sido por este sentenciador el peligro inminente que representaban las tablillas de impactar a alguna persona que circulara por los espacios del edificio.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004 se decreto Medida Cautelar Innominada mediante la cual se autorizó a la Junta de condominio del Edificio Las Palmeras a proceder a realizar el recubrimiento con tablillas de la fachada principal y las laterales del edificio.

En fecha 26 de septiembre de 2005 mediante diligencia, el abogado I.R.S. da por citada a su representada y consigna instrumento poder donde consta la representación que le fue conferida por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados, como en el presunto derecho en que se ampara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de las partes para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la JUNTA DE CONDOMINIO de un edificio en propiedad horizontal por sí sola no tiene cualidad para demandar a terceros que no sean parte de la comunidad; ya que los copropietarios de un edificio deben ser representados por la persona designada por la ley o por el documento de condominio. Que, en el caso de autos, la comunidad de copropietarios del edificio Las Palmeras, como comitentes de la obra, que en definitiva son quienes tendrán la cualidad para demandar deberían estar representadas por la persona física que pueda obligarlas o actuar en su nombre en los tribunales.

Que, ni de la Ley de Propiedad H.n.d. Documento de Condominio del Edificio se desprende que la Junta de Condominio tenga facultades para intentar demanda contra terceros. Que tampoco se evidencia de autos que los copropietarios hayan facultado a la Junta de Condominio para intentar la demanda.

Como defensa de fondo, la parte demandada alega que la presente demandad debe ser declarada sin lugar ya que el contrato de obra establecía que la contratante tendría un ingeniero inspector para supervisar el desarrollo y la culminación de la obra y verificar que ésta –la obra-; y en un lapso de dos meses contados a partir de la culminación de la obra debía comprobar si la obra no presentaba defectos y sí sus instalaciones y equipos funcionan correctamente.

Que el ingeniero inspector, designado por la contratante, además de haber efectuado el control y fiscalización de los trabajos mientras estos se efectuaban , en el informe final que redactó y presentó con motivo de la terminación de la obra, determinó que la misma se elaboró con productos de buena calidad y la instalación cubrió las exigencias para el tipo de trabajo contratado, todo lo cual demuestra que su representada cumplió con sus obligaciones contractuales y por tanto no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero a la demandante.

Igualmente señala, la representación judicial de la parte demandada, que la demanda tiene que ser declarada sin lugar, toda vez que la parte actora no puede probar nada en juicio, ya que no determinó con claridad que es lo que pretende, pues por una parte solicita le sean cancelados Bs. 36.876.850,00 que fue el valor de la obra ejecutada y, además, pretende que le paguen Bs. 50.000.000,00 que, a decir, de la demandante, costaría realizar nuevamente la obra.

Que la parte actora sin haber señalado en qué consistió el supuesto vicio de la obra, y sin haber señalado en qué consistió el incumplimiento de su representada en la ejecución de la obra, pretende un pago equivalente al pactado por la ejecución de la obra, más una cantidad adicional de Bs. 50.000.000,00, sin ningún basamento.

Que correspondía a la actora señalar y determinar con exactitud en qué consistieron los supuestos vicios, así como la relación de causalidad entre los mismos, y la supuesta ruina, así como cuál fue el incumplimiento de su representada, pues no basta con decir que la obra ejecutada presenta vicios y está en ruinas o que su representada no cumplió con sus obligaciones contractuales.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción; pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandad presentó Escrito de Informes. La parte demandante no hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Con respecto a la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente procedimiento se hace las siguientes observaciones:

Es bien sabido que, para intentar una demanda judicial se requiere independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercida en la demanda, y que él tenga intereses, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la ley lo exija actual, lo cual es independiente, a la existencia o no del derecho reclamado.

En este orden de ideas, la cualidad consiste en la potestad o derecho para ejercitar determinada acción, mientras que, el interés consiste en la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha Siete (7) de febrero de 1961, publicado en Gaceta Forense Número 31, Segunda Etapa, Pagina 19).

En el presente caso, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad esgrimida en el hecho de que la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras no es una persona jurídica lo cual supone, a criterio del demandado, que carezca de capacidad para contratar y, menos aun, cualidad e interés para intentar el presente juicio, por lo que a criterio del Tribunal la defensa propuesta es improcedente, ya que la falta de personería de la Junta de Condominio del Edificio La Palmera, entendida ésta como la representación de todos los propietarios no es obstáculo para ser considerado titular de derecho y deberes, por cuanto se deben asimilar a las sociedades de hecho, con la particularidad de que la propia ley de Propiedad H.e.s. artículos 18 al 22, establece los órganos por medio de los cuales puede actuar esta forma de sociedad de hecho.

Así, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles de que trata la ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietario, a la Junta de Condominio y al Administrador. De manera que la Junta de Condominio tiene asignada por ley la administración de los bienes comunes de un edificio en propiedad horizontal.

Por otra parte, se observa a los autos que el contrato que da origen a la presente demanda fue suscrito entre la empresa demandada y la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras. Ahora bien, cómo es que la Junta de Condominio suscribió un contrato bilateral que genera obligaciones mutuas para las partes contratantes sí no tiene personalidad jurídica.

Igualmente se observa a los autos que la persona que preside la Junta de Condominio de Edificio Las Palmeras igualmente ha venido desempeñando el cargo de administrador de dicho Condominio, siendo que la Ley de Propiedad Horizontal establece que el administrador representa al condominio en los procesos judiciales. A los folios 113 y 114 del expediente cursa Acta de Junta de Condominio en la cual se evidencia que la ciudadana Elisabetta Gigli Contantini actúa como Administradora. A los folios desde el 138 al 143 consta acta de reunión de condominio del Edificio Las Palmeras, de donde se evidencia que la ciudadana ELISABETTA GIGLI CONTANTINI, en su carácter de administradora del Edificio presenta su renuncia al cargo; renuncia que no le es aceptada por el resto de copropietarios del edificio, y es ratificada en el cargo. De manera que el Condominio del Edificio Las Palmeras es administrado por el respectivo presidente de la Junta de Condominio.

Por otro lado a los folios 160 y 161 del expediente cursa acta de asamblea de copropietarios del Edificio Las Palmeras; acta promovidas por ambas partes en juicio, en la cual se evidencia que la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 03 de julio de 2004 acordó que de no celebrarse un acuerdo con la empresa R.O.T. INGENIEROS se utilizarían unas cuotas extraordinarias de Bs. 10.000,00, pagadas por los copropietarios para proceder judicialmente. De manera que sí existe una autorización de la Asamblea General de Propietarios para proceder a la presente demanda.

La parte demandada no alega ninguna razón o fundamento jurídico por el cual ella – la demandada- no tiene cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente en derecho la defensa perentoria de la parte demandada de falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al fondo de lo controvertido, el tribunal observa que las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en la celebración del contrato de obra para el revestimiento del edificio Las Palmeras en tablillas; que el precio pagado por dicha obra fue la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.876.850,00); que el trabajo se culminó en fecha 04 de octubre de 2000; que las tablillas se empezaron a abombar y a desprender un año después de culminada la obra; que las tablitas continuaron abombándose y desprendiéndose; que la demandante canceló la totalidad del costo de la obra, por lo que estos hechos dejan de estar controvertidos en juicio. ASÍ SE DECLARA.

La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí la empresa demandada debe responder por el abombamiento y desprendimiento de las tablillas.

La parte demandada se excepciona señalando que la parte actora no establece en su libelo de demanda en qué consistió el vicio de la obra y la relación de causalidad entre el vicio y el daño sufrido por la obra; lo cual no es cierto, por cuanto la parte actora, en su libelo de demanda establece que la colocación de las tablillas se realizó sin el retiro total del acabado del friso anterior, trayendo como consecuencia que la tablilla no se adhiriera a la superficie de la pared.

Ahora bien, es una máxima de experiencia, conocida por quien suscribe el presente fallo, y por la inmensa mayoría de la población nacional y mundial, que las edificaciones como las del edificio que origina el presente conflicto tienen una vida útil bastante prolongada en el tiempo. Así, hoy todavía existen muchísimas construcciones hechas en Venezuela durante la época de la colonia.

Cuando se contrata una obra como la que da origen a la presente controversia, se espera una vida útil de la obra superior a los diez (10) años; tan es así que el artículo 1637 del Código Civil establece una responsabilidad para los profesionales que ejecutan la obra por un lapso de hasta diez (10) años.

En efecto, establece la mencionada norma:

“Sí en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

…OMISSIS…

Así las cosas, cuando la Junta de Condominio Las Palmeras contrató con la empresa R.O.T INGENIEROS C.A. el cubrimiento del edificio con tablillas lo hizo en el entendido que dicha obra tendría una vida útil promedio a la vida útil de este tipo de obras; no que al año se empezaran a abombar y a desprender las tablillas; abombamiento y desprendimiento no controvertido en juicio; y verificado por este juzgador en fecha 19 de febrero de 2004, en la oportunidad de practicar Inspección Judicial Extralitem a las fachadas del edificio Las PALMERAS; Inspección que el Tribunal valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1,430 del Código Civil, siendo que en dicha Inspección este Juzgador pudo apreciar por sus sentidos que len varios puntos de las fachas las tablillas se habían abombado y muchas ya se habían desprendido y otros estaban por desprenderse, significando tal situación fáctica un peligro eminente para los ocupantes del Edificio. Este juzgador pudo presenciar en dicha Inspección que en los lugares donde se había desprendido las tablillas se observaba poco picoteada la pared y resto del friso anterior de la pared, hecho que, además fue reafirmado por el perito práctico por el cual se hizo acompañar el Tribunal.

Ahora bien, independientemente del motivo por el cual se hayan abombado las tablillas y se hayan desprendido las mismas, ya sea que no se quitó bien el friso anterior; que no se haya picoteado bien la pared; que se haya utilizado un material de mala calidad; que no se haya utilizado la mano de obra especializada; que no se hayan utilizado los equipos necesarios; que la paredes no resistían este tipo de trabajo; en fin la que haya sido la razón del abombamiento y del desprendimiento de las tablillas, tal causa es imputable a la empresa contratista, ya que se presume que el Ingeniero que dirige dicha empresa es una persona con los conocimientos científicos y técnicos necesarios y suficientes para conocer sí dicha obra no se podía ejecutar en la zona donde está ubicado el Edificio Las Palmeras; o fue negligente en la ejecución de la obra, no actuando como un buen padre de familia, razón por la cual está obligado a correr con los costos de reposición de la obra, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.637 del Código Civil.

La parte actora pretende que la parte demandada le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.876.850,00), monto pagado por la obra, más la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); monto que a su decir cuesta actualmente volver a realizar la obra; lo cual a juicio de este Juzgado constituye una doble indemnización, no ajustada a derecho, ya que lo procedente es que el constructor reponga la obra que se arruinó por su negligencia; siendo que el costo de reposición de la obra se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por tres expertos en construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal, mediante Medida Cautelar Innominada de fecha 20 de diciembre de 2004 autorizó a la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras a proceder a rehacer el trabajo de entablillado del Edificio; los expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo determinarán el costo de la obra ejecutada por el Edificio Las Palmeras y éste será el costo que deberá pagar la parte demandada a la parte actora, sin que dicho monto supere los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es la cantidad pretendida por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que la pretensión del demandante de que la demandada le reintegre los TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.850.000,00 es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE,

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS contra la sociedad mercantil R.O.T. INGENIEROS C.A., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por cumplimiento de responsabilidad civil contractual. Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma que determinada mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo, por el costo de reposición de la obra en entablillado del Edificio Las Palmeras.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de ellas en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha, 04-08-2006, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, (2:05) PM, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ.

Exp. 2.413

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