JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO PROFESIONAL GUARENAS/SOCIEDAD MERCANTIL CORPOFIN C.A.

Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente10-7166
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PartesJUNTA DE CONDOMINIO CENTRO PROFESIONAL GUARENAS/SOCIEDAD MERCANTIL CORPOFIN C.A.

EXPEDIENTE: 10-7166.

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO PROFESIONAL GUARENAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1981, anotada bajo el No. 16, folios 46 al 86 Vto., Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 02 de noviembre de 1982, anotada bajo el No. 7, Tomo A-17.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.283.

MOTIVO: INTIMACIÓN (VÍA EJECUTIVA)

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.G., en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

En fecha 14 de abril de 1997, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 431)

En fecha 25 de mayo de 2010, la Dra. E.M.Q. se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 432). En la misma fecha, el expediente fue remitido a este Despacho. (F. 434)

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a las presentes actuaciones, asignándoseles el No. 10-7166, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de los informes. (F. 435)

En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. Y.d.C.D. se abocó al conocimiento de la causa. (F. 436)

En fecha 29 de julio de 2010, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (F. 437)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Libelo de demanda

En fecha 12 de febrero de 1996, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la demanda de INTIMACIÓN (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la abogada L.M.G., quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL GUARENAS, contra la Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., mediante el cual expuso:

Que, se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, folios 07 al 27, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 1988, que la Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., es propietaria de tres (3) locales comerciales y dieciocho (18) oficinas, distinguidos con los Nos. PB-2, PB-3, PM-7, PT-4A, PT-5A, PT-6A, PT-1B, PT-2B, PT-3B, PT-4B, PT-5B, PT-6B, PT-4C, PT-5C, PT-6C, PT-1D, PT-2D, PT-3D, PT-4D, PT-5D y PT-6D; ubicados en el Edificio Centro Profesional Guarenas, situado en la intersección de las calles Páez y A.d.G., Distrito Plaza del Estado Miranda.

Que, consta de recibos de condominio, que la Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., adeuda a su representada por concepto de los cánones de condominio de los inmuebles supra mencionados, la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.028.212,58), correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1994; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 1995 y ENERO de 1996.

Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 12, 20.E, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó el pago de los recibos de condominio que se siguieran venciendo hasta la definitiva terminación del presente juicio. Igualmente exigió el pago de los intereses devengados por la suma adeudada.

Solicitó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes objeto de la presente demanda.

Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (25.804.674,71)

De las Cuestiones Previas

En fecha 10 de octubre de 1996, la abogada D.R., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas en los términos siguientes:

La cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto el citado como el demandado o su apoderado”, en virtud de que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara compulsa a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil CORPOFIN C.A., dirigida al ciudadano Dr. J.M.S., en su condición de Coordinador General del P.L.d.G.F.B..

Expuso que, su representada es una empresa relacionada intervenida del Grupo Financiero Bancor (Organismo en Liquidación), por cuanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras decretó su intervención, según Resolución Nº 115-94 de fecha 15 de septiembre de 1994 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.547 y por tanto quien ejerce la representación de la empresa demandada es el INTERVENTOR designado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y no el Coordinador General del P.L.d.G.F.B..

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”

En este sentido manifestó, que la apoderada actora indica expresamente que fundamente su demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.e.l. dispuesto en los artículos 630, 634, 636 637 y 638 correspondientes a la vía ejecutiva; en abierta contravención a lo pautado en el artículo 33 de la Ley que Regula la Emergencia Financiera, el cual prohíbe el acuerdo de toda medida preventiva en contra de una Empresa Relacionada Intervenida y adujo que, resulta claro, que para enjuiciarla no puede hacerlo por ese procedimiento especial, y el Tribunal no puede y no debe admitirlo, por expresa prohibición legal.

Que, al ser CORPOFIN C.A., una empresa RELACIONADA INTERVENIDA del Grupo Financiero Bancor, se encuentra enmarcada dentro de un ámbito jurídico especialísimo en el cual la ley supra mencionada es de aplicación preferente sobre otras leyes ya que protege los intereses generales del Estado Venezolano.

Que, la legislación que rige a las Instituciones derivadas de las Intervenciones Bancarias obliga a los Interventores a custodiar los bienes de las empresas intervenidas como también a los de los Grupos Financieros Intervenidos, y conservar su patrimonio como un todo, para aplicarlos en forma prioritaria, lo que viene a explicar la imposibilidad de acordar cualquier clase de medida preventiva o suspender las ya acordadas.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

…como han sido examinadas las actas procesales de este expediente, resulta que si bien la parte actora contradijo la aludida cuestión previa, dicha actuación se verificó en forma extemporánea, esto es, que tuvo lugar antes del lapso expresamente establecido por el transcrito artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en relación cónsona con el dispositivo contenido en el artículo 196 eiusdem (…)

(…) De este modo, ante tales hechos y siguiendo lo expresado por nuestro procesalista H.C., conforme al cual la preclusión regula la actividad de las partes en razón a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, es consideración de quien en este acto juzga, que en el presente caso al haberse contradicho extemporáneamente por anticipada, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose ratificado siquiera tal contradicción por el interesado en tiempo hábil, precluyó la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, por tanto, entienda tal silencio como admisión de la indicada cuestión previa…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el expediente se evidencia que, una vez notificadas las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos el día 14 de abril de 1997.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien suscribe que, no es hasta el 25 de mayo de 2010 -es decir, más de TRECE (13) AÑOS después- que el expediente fue remitido a este Tribunal Superior.

Igualmente se observa que, no constan actuaciones posteriores de ninguna de las partes desde el 09 de abril de 1997. Con respecto a esta situación de hecho, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Negritas y Resaltado del Tribunal)

El artículo 269 ejusdem, dispone:

La perención se verifica de derecho no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De lo anterior puede constatarse que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. En el caso de la perención por el transcurso de un año, no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, ya que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa.

La inactividad, pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia la inactividad de las partes por el transcurso de cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la remisión del expediente a esta Alzada, la representación judicial de la parte actora no concurrió voluntariamente durante más de TRECE (13) AÑOS a revisar la apelación que había ejercido, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal actividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, es de presumirse que la demandante no tiene interés en que se le administre justicia, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se produjo el decaimiento de la acción, y por lo tanto resulta procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, EXTINGUIDO el presente procedimiento.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 03 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la anterior decisión en el expediente N° 10-7166, como fue ordenado.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. N° 10-7166

YD/KM/yr.-

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