Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteRossangel Atencio Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002208

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO “PUENTE YÁNEZ”, domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Esquina Puente Yánez a Tracabordo, Urbanización La Candelaria del ángulo Suroeste de la Esquina de Puente Yánez en la intersección de las Calles Sur 9 y Este 2, al lado del Edificio Serrano, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por los ciudadanos: G.G. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.239.078 y V-6.196.480, la primera como Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.434 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.081.

PARTE DEMANDADA: R.M.A. CAIRES DE DA MOTA, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.007.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO DÍAZ, HERTZEN A.V.S. y J.L.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 997.731, V-3.177.000 y V-6.869.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.575, 8.616 y 45.027, respectivamente.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente p.d.D., del apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en la primera planta, del Edificio “Puente Yánez”, a través de libelo de demanda presentado el 17 de septiembre de 2.008, ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos, por la abogado M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.081, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO “PUENTE YÁNEZ”, contra la ciudadana R.M.A.D.D.M.; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría en la misma fecha, según firma de recibido cursante al folio 01.

Mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Alguacil J.G. IZAGUIRRE, hizo constar que recibió de la actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la demandada.

Por diligencian de fecha 09 de diciembre de 2.008, la abogado M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 20 de enero de 2009.

La ciudadana R.M.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en fecha 03 de febrero de 2009, compareció ante este Despacho y otorgó poder apud-acta a los ciudadanos DIEGO DÍAZ, HERTZEN A.V.S. y J.L.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 997.731, V-3.177.000 y V-6.869.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.575, 8.616 y 45.027, respectivamente

El día 03 de febrero de 2.009, El Alguacil J.I., dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, consignó compulsa y orden de comparecencia.

El 10 de febrero de 2.008, compareció el abogado J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

Así el 26 del mismo mes y año, dicho abogado J.L.G.T., presentó escrito de pruebas sobre el fondo del asunto.

El Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio

Antes de proveer sobre las Cuestiones Previas alegadas, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, abogado J.L.G.T., en su escrito de Contestación de Demanda, alegó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos G.G. y A.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.239.078 y 6.196.480, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “PUENTE YANEZ”, en su carácter de parte actora, para actuar en el presente juicio en representación de la ciudadana A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.401.776, Conserje del edificio, así como de la adolescente P.F.G.M., hija de la Conserje, considera este Juzgado realizar un pronunciamiento previo.

Nuestro Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal especifico, la legitimidad del representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa previa prosperara en derecho, a saber: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la acreditación de correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada manifiesta en su escrito de Contestación de Demanda que los ciudadanos G.G. y A.A.A., en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “PUENTE YANEZ”, parte actora en el presente juicio, no tienen cualidad o interés para representar en este juicio a la ciudadana A.B.M., Conserje del edificio Puente Yánez, así como a la adolescente P.F.G.M., hija de la conserje, ya que no consta en autos mandato o poder que los faculte para actuar en nombre y representación de la ya mencionada ciudadana A.B.M., Conserje del edificio Puente Yánez, así como a la adolescente P.F.G.M., hija de la conserje.

Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(.....)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.

Por todo lo anterior, esta sentenciadora después de revisar las actas del expediente, observa que no consta en autos mandato o Poder otorgado por la ciudadana A.B.M., Conserje del edificio Puente Yánez, así como la adolescente P.F.G.M., hija de la conserje, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “PUENTE YANEZ”, ni a sus representantes legales, ciudadanos G.G. y A.A.A., para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.

En consecuencia, forzosamente debe declararse, que la anterior junta de Condominio del Edificio “PUENTE YANEZ”, ni sus representantes legales ciudadanos G.G. y A.A.A., carecen de cualidad para sostener el presente juicio, en nombre y representación de la ya mencionada ciudadana A.B.M., así como la adolescente P.F.G.M.. Y Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito consignado el 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

1 La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, referido a la indeterminación del objeto material de la pretensión procesal.

 Sobre este particular manifiesta que la actora pretende la desocupación de un inmueble arrendado, y que supuestamente sería el distinguido con el N° 6, ubicado en la primera planta, del edificio “Puente Yánez”. (Negrillas de este Tribunal).

 Afirmó la actora en su libelo de demanda, que la comunidad de copropietarios habría declarado a los fines de anular una adjudicación realizada a la C.A. INVERSIONES ACARIGUA, sobre el inmueble objeto de la presente acción, “Debido a normas que establecen que el apartamento que se destinará a conserje debe estar ubicado en la planta baja o primera planta…” (Resaltado de la parte demandada).

 Que la actora, da cuenta que en el contrato de arrendamiento, que había sido presentado en la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, y conforme a cuyo contenido poseería la demandada el inmueble, hace referencia a un inmueble “…ubicado en la esquina de Puente Yánez, Edificio Puente Yánez, piso 2, apartamento N° 6…” (Resaltado de la parte demandada).

 Igualmente manifiesta que la actora, en su libelo de demanda, específicamente al folio 3, afirma que desde el 26-02-1986, y pese a tales circunstancias asumidas y aceptadas por los miembros de la comunidad de Puente Yánez, del “…inmueble ubicado en la esquina de Puente Yánez, piso 2, Apartamento N° 6…” (Resaltado de la parte demandada).

 Alega la demandada, que la pretensión procesal sería procedente, respecto de un inmueble distinguido con el N° 6, pero que no sabe si se ubica en el primer piso o en el segundo piso, lo que coloca a su representada en estado de incertidumbre.

 Por otro lado manifiesta, que a la luz de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a la demolición o las reparaciones que es necesario realizar, se imponen sean efectuadas en el inmueble arrendado o en uno diferente, a su decir, el construido en la azotea del edificio y que siempre ha operado como residencia de las personas que se han ocupado de las labores de conserjería, todo lo cual trae un supuesto de indeterminación del objeto material de la pretensión, por cuanto no sabe si el inmueble está ubicado en la primera o en la segunda planta del edificio, que no sabe si las reparaciones que es menester realizar, lo son en el inmueble arrendado o en otro diferente, solicitó que la anterior Cuestión Previa sea declarada con lugar.

Al respecto el Tribunal observa:

Del análisis de lo expuesto por el abogado J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la cuestión previa promovida contenida en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de no indicarse en el escrito de demanda con precisión la ubicación del apartamento N° 6, si este se encuentra ubicado en el primer piso o en el segundo piso del EDIFICIO “PUENTE YÁNEZ”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Esquina Puente Yánez a Tracabordo, Urbanización La Candelaria del ángulo Suroeste de la Esquina de Puente Yánez en la intersección de las Calles Sur 9 y Este 2, al lado del Edificio Serrano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y de no estar claro en el libelo de demanda, si las reparaciones que es menester realizar, lo son en el inmueble arrendado por su representada, o en otro diferente.

La parte actora no subsanó ni contradijo las cuestiones previas en el lapso previsto en el Artículo 350.

Al respecto observa esta sentenciadora:

El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

El artículo 340 ejusdem, Ordinal 4° reza lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(Negrillas de este Tribunal).

La cuestión previa alegada encuentra justificación en lo siguiente: el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento civil impone al juez el deber de que su sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el proceso, así las cosas, siendo que los requisitos que se prescriben en el artículo 340 eiusdem están dirigidos, fundamentalmente, a procurar que la pretensión que ha de ser deducida en el proceso quede debidamente determinada, resulta obvio que el incumplimiento de éstos requisitos traerá como lógica consecuencia, asimismo, el incumplimiento del deber del juez de hacer “congruente” la decisión que debe producir con la pretensión del actor.

Así, en relación al defecto de forma alegado por la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado al respecto lo siguiente:

…atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara

. (Negrillas de este Tribunal)

La anterior transcripción es de diaria aplicación en los Tribunales Civiles, ya que la misma ha venido sentando jurisprudencia, respecto a la cuestión previa alegada, pero de una lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, observamos que el caso bajo estudio, no encuadra en la anterior jurisprudencia, ya que se desprende del libelo de demanda, que la parte actora no determinó con precisión la ubicación del apartamento N° 6, (el objeto), si este se encuentra ubicado en el primer piso o en el segundo piso del EDIFICIO “PUENTE YÁNEZ”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Esquina Puente Yánez a Tracabordo, Urbanización La Candelaria del ángulo Suroeste de la Esquina de Puente Yánez en la intersección de las Calles Sur 9 y Este 2, al lado del Edificio Serrano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y de no estar claro, si las reparaciones que es menester realizar, lo son en el inmueble arrendado por la parte demandada , o en otro diferente, por este motivo debe prosperar la Cuestión Previa opuesta, en virtud de ello se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 ejusdem. Así se declara.

  1. - La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por acumulación prohibida, que trata el artículo 78 ejusdem.

 Sobre este particular manifiesta que las razones jurídicas esgrimidas por la parte actora fueron textualmente las siguientes:

…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHOS. Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos: 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 49 (DERECHO A LA DEFENSA) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 1579 del Código Civil Venezolano vigente, 33, 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 174 del Código de Procedimiento Civil, 284 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal”.

 Que en el sustento de la pretensión esgrimida, la actora pretende garantizar derechos laborales de los conserjes, y erigirse en tutores de los derechos e intereses de una adolescente que no representan.

 Alega que la tutela de los trabajadores, por demás, respecto de sus patrones en el conocimiento de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, y la aplicación del rito regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento normativo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, por una parte, y por la otra, las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponde conocer a los Juzgados, con competencia en esa materia, ambos procedimiento incompatibles entre sí y con el procedimiento breve de Desalojo contemplado en el texto adjetivo civil.

 Que el debate de los hechos controvertidos y las razones jurídicas esgrimidas, no puede verificarse en conjunto, acumulados en el mismo proceso, por lo que se estaría en un supuesto de acumulación prohibida, que trata el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del análisis de lo expuesto por el abogado J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la cuestión previa promovida contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto de Acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no subsanó las cuestiones previas en el lapso previsto en el Artículo 350 por lo cual de conformidad con el Artículo 352, este Tribunal estando dentro del lapso útil para dictar la presente decisión pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Nuestro Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado por las partes.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo III, fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 49 (DERECHO A LA DEFENSA) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 1579 del Código Civil Venezolano vigente, 33, 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 174 del Código de Procedimiento Civil, 284 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal; lo cual evidencia que nos encontramos en el supuesto de acumulación prohibida que trata el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso para esta sentenciadora considerar que dicha Cuestión Previa debe prosperar en derecho. Así se declara.

III

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “PUENTE YANEZ”, así como sus representantes legales ciudadanos G.G. y A.A.A., para representar y defender en este juicio a la ciudadana A.B.M., así como a la adolescente P.F.G.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 ° del artículo 346, por defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el Ordinal 4°, del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado J.L.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346, opuesta por el abogado J.L.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte demandante no ha subsanado el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a subsanar, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR