Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, acta debidamente certificada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 23 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 49, Tomo 167.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.986, bajo el N° 20, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., M.D.C.G.L. y M.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 38.836 y 56.248, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 15.370

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, en fecha 02 de Julio de 2007, y oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de Diciembre de 2006 quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente incidencia.

Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo presentado por el ciudadano P.F.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.183.048, actuando en su carácter de administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, asistido por la abogada Z.Z.U., plenamente identificada.

Alegó, que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de mayo de 1.999, que el Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., el local signado bajo el N° 43, ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado al final del Boulevard El Cafetal, Avenida R.L., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se estableció que el contrato tendría una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 1° de junio de 1.999 hasta el 30 de junio de 2.001, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de tres meses, siempre y cuando alguna de las partes no manifestara por escrito a la otra, con 30 días de anticipación, al vencimiento del plazo fijo o al de cualquiera de sus prorrogas.

Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.900,00) (BsF. 31,9), de conformidad con la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Que es el caso que el arrendatario, SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., no ha cancelado a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a enero de 2.002 a julio de 2.004, ascendiendo a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 957.000,00) (BsF 957), por concepto de los cánones no cancelados, a su decir.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.306.897, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: .

PRIMERO

Declarar resuelto el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.

SEGUNDO

Cancelar los cánones de arrendamientos adeudado, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) (BsF 2.000).

En fecha 13 de septiembre de 2.004, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, en la cual se emplazó a la parte demandada, al segundo (2°) día de Despacho, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, se libró la correspondiente compulsa y por diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haber percibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación.

En fecha 08 de marzo de 2.005, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de marzo de 2.005.

Por diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 12 de julio de 2.005 dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora; a los fines de practicar la citación, lo cual resultó imposible consignando al efecto compulsa sin recibir; en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, providencia que tuvo lugar por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.005.

En fecha 28 de octubre de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares del cartel publicado y en fecha 02 de diciembre de 2.005, el Secretario del Aquo dejó constancia de haberse dado fiel cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2.006, solicitó el nombramiento de defensor judicial, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2.006, recayendo dicho nombramiento en la persona de M.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.764, a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo debidamente notificada, según consta de constancia consignada por el Alguacil en fecha 02 de febrero de 2.006.

En fecha 06 de febrero de 2.006, compareció la defensora judicial designada, acepto el cargo y juro cumplir con sus funciones fielmente.

Por diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2.006, por el ciudadano M.T.R., consignó instrumento que acreditó su representación como apoderado judicial de la parte demandada; asimismo consignó escrito de contestación y cuestiones previas.

En fecha 09 de febrero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en fecha 10 de febrero de 2.006, la parte demandada ratificó nuevamente su escrito de contestación y cuestiones previas.

En fecha 10 de febrero de 2.006, el Aquo dictó fallo en el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2.006, por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión proferida por el Aquo, solicitó la regulación de jurisdicción.

En fecha 17 de febrero de 2.006, compareció nuevamente el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos; el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y ratificó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2.006, en razón de la solicitud de regulación de la jurisdicción, planteada por la parte demandada; el Aquo conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil suspendió el juicio y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emitieran pronunciamiento al respecto.

En fecha 15 de marzo de 2.006, fue recibido el presente expediente en la referida Sala, designando como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas; a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 05 de abril de 2.006, la Sala dictó el correspondiente fallo en la cual declaró improcedente el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2.006, fue recibido nuevamente en el Aquo el presente expediente, se le dio entrada y se ordenó seguir el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y promovió talonarios de recibo a los fines de complementar la impugnación efectuada a las pruebas consignadas por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2.006, el Aquo acordó agregar a los autos los talonarios de recibos consignados por la parte actora; admitiéndolos como pruebas consignadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2.006, el Aquo ordenó cerrar la pieza identificada con el N° I y ordenó aperturar otra identificada como pieza N° II.

En fecha 02 de agosto de 2.006, el Aquo dictó auto en el cual aperturó el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2.006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Aquo difirió la misma para dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Aquo dictaminó declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 10 de enero de 2.007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; solicitud que tuvo lugar por auto de fecha 15 de enero de 2.007.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2.007 por el Alguacil del Aquo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, quien compareció en fecha 02 de julio de 2.007 e interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, siendo oída en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2.007 y remitido el presente expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante oficio N° 12.187.

En fecha 26 de julio de 2.007, se recibió en esta Alzada el presente expediente, se acordó anotarlo en el Libro respectivo y quien aquí decide procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el DECIMO (10) día de Despacho siguiente a fin de dictar la Sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2.007 compareció a este Juzgado el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de formalización de la apelación, constante de nueve (09) folios útiles.

-II-

PUNTO PREVIO

Una vez conocida por esta Superioridad la presente causa se hace necesario resolver como punto previo antes de analizar el fondo de la controversia, las cuestiones previas opuestas, sustentadas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada; la representación judicial de la parte actora en su citado escrito esgrimió entre otras cosas lo siguiente:

… el libelo de la demanda adolece de defectos de formas, puesto que no cumple con lo pautado en el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los linderos del local cuyo “desalojo” pretende la parte actora, motivo por el cual promovemos esta cuestión previa de defecto de forma…”

… “ Adicionalmente debemos señalar el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78…en el libelo se incluyen pretensiones contrarias entre si, toda vez que por un lado se persigue el “desalojo” de un inmueble contratado a tiempo determinado y, por el otro, se persigue simultanea y concomitantemente, el cobro de cánones de arrendamiento,… vale decir, se demanda simultáneamente, el cumplimiento y el incumplimiento del contrato…”

Quien aquí decide observa, que del análisis efectuado al libelo de demanda los defectos de forma denunciados con fundamento en la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran enmarcados en el mismo, por cuanto la parte actora en su referido escrito ha cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la determinación en forma clara y expresa del inmueble sobre el cual fundó su pretensión, de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la presente acción . Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al supuesto hecho de haberse efectuado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por parte del actor en el libelo de la demanda, se observa que el accionante al fundamentar su escrito solicita la resolución del contrato con base a su alegato de encontrarse insolubles los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2.002 a julio de 2.004, acción que originaría como consecuencia en caso de ser declara con lugar; la entrega del bien inmueble libre de personas y bienes, no incurriendo así el actor en ninguna acumulación. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada esgrimió lo siguiente:

...la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

, en efecto tal como lo indicáramos en capítulos anteriores citando al Tribunal Supremo de Justicia, que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado… “la facultad jurisdiccional para resolver los conflictos entre arrendadores e inquilinos le ha sido conferida a los organismos de inquilinato…”

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esgrimida por la demandada, basándose en que la facultad jurisdiccional para resolver los conflictos entre arrendadores e inquilinos le ha sido conferida a los organismos administrativos de inquilinato; al respecto es sencillo determinar y así lo ha confirmado nuestro M.T., que corresponde al poder judicial conocer y decidir las acciones intentadas, en materia de arrendamiento tal y como fue declarado en sentencia proferida, en fecha 05 de abril de 2.006, que riela a los autos del presente expediente; sobre la cual se decidió el conflicto de regulación de jurisdicción planteado por la misma parte accionada; en tal sentido se evidencia con claridad la inexistencia de la supuesta acumulación prohibida alegada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

Una vez conocida por esta Superioridad la presente causa pasa analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino mas bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).

La demandante basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos correspondientes a los meses de ENERO de 2.002 a JULIO de 2.004 en razón de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.900,00), (BsF31,9) tal como lo refiere en la demanda.

Al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda la parte demandada, además de interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron decididas, alegó entre otras cosas que su representada canceló debida y anticipadamente todos los cánones de arrendamiento correspondientes.

Asimismo se observa que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas junto con el cual consignó original de recibo obtenido en razón de la cancelación efectuada de los cánones que se demandan; es decir enero de 2.002 a julio de 2.004, por otro lado en el mismo recibo se evidencia con claridad la cancelación de los meses que van desde agosto de 2.004 a diciembre de 2.007, recibo que fue objeto de impugnación por la parte contraria; y en tal sentido aún y siendo solicitada la exhibición de los originales del soporte del referido recibo de cobro identificado con el N° 1192, dicho escrito nunca fue admitido por el Aquo y por el contrario, por auto de fecha 17 de julio de 2.006, admitió bajo la figura de “pruebas consignadas por la parte actora” los talonarios de recibos consignados en fecha 12 de julio de 2.006, correspondiente a otros números de talonarios distinto, al objeto de la controversia que es el recibo identificado con el N° 1192. Dicho esto, quien aquí decide tiene la plena convicción que para el momento de decidir, el Aquo no apreció correctamente las probanzas consignadas por la accionada, no siendo correctamente apreciado y mucho menos valorado el recibo en los cuales se demuestra la cancelación anticipada de los cánones demandados, así como los que aún están por vencerse que no fueron demandados, incurriendo éste en una alteración al debido proceso, calificando esta Juzgadora tal actuación como un silencio de prueba, por cuanto aún y cuando dicho documento corría insertos a los autos al momento de dictar el correspondiente fallo el Tribunal de la Causa no apreció y mucho menos valoró la carga probatoria tan importante contenida en el mismo; razón por la cual esta Alzada señala que por cuanto dicho recibo constituye un documento público y aún y cuando la parte actora lo impugnó, mas no fue admitido nunca por el Aquo; se tienen como fidedigno y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 435 eiusdem, le concede pleno valor probatorio, trayendo como consecuencia de ello, la revocatoria de la decisión recurrida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2.006

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y en consecuencia se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS contra la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCAILES SIACO, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007).- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P..

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 .am., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 15.370

LSP/LC/x4

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