Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil (2000), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana N.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº.6.204.476, asistida por la abogada L.E. y N.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.858 y 25.378, interponen acción de a.c. contra los ciudadanos A.H.B. Y M.V., titulares de la cedula de identidad Nros 2.515.277 y 10.119.688, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “RESIDENCIAS ARAGUANEY”.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual declaró Procedente la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ordinal 3ro de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, opuesta por la ciudadana N.J.G.C., contra la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney y por consecuencia Sin Lugar la Acción de A.C..

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la ciudadana N.J.G.C., consignó diligencia apelando de la decisión dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la cual se oyó en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2001 y en consecuencia Con Lugar la presente Acción de Amparo y Revocó la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana N.J.G.C., y solicitó la Ejecución de la Sentencia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual ordenó su traslado a las Residencias Araguaney, con el fin de reincorporar a sus labores de Conserje a la ciudadana N.J.G..

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), se traslado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, siendo imposible su ejecución en virtud de que se encontraba desempeñando dichas funciones la ciudadana R.H.d.P..

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual se abstiene de ejecutar el fallo en virtud de que para restablecer la situación jurídica infringida se podrían lesionar otros interese legítimos de un tercero

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana N.J.G.C. y consignó escrito apelando de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001), la cual se oyó en un solo efecto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2001, Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 30 de octubre de 2001 y Ordenó al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ejecutar de inmediato el mandato constitucional contenido de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de mayo de 2001.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil Tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió la presente Acción de Amparo proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado L.A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y consignó copia del escrito contentivo de la Acción de A.C. incoada ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil tres (2003), contra la sentencia dicta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Septiembre de tres (2003), en donde solicitó la suspensión de los efectos de dicha sentencia.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicto decisión mediante la cual ordenó ejecutar lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), compareció ante ese Juzgado el abogado L.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney y consignó escrito apelando de la sentencia incidental dictada por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), la cual se oyó en un solo efecto en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.H.B. y M.V., actuando en su carácter de Presidente y Secretaria, respectivamente, de al Junta de Condominio del Conjunto Residencial Araguaney, Nula la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Nula también la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), por lo que ordenó reponer la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de esa circunscripción Judicial resuelva sobre “la apelación ejercida con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo, en el término establecido en el articulo 35 de al Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la presente Acción de Amparo.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), el Juez del Juzgado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibió de la presente acción de conformidad con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. A.H.G., Juez Superior Primero del Trabajo.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicto decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el fondo de la Acción de Amparo y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativote la Región Capital.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de junio de 2009.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. en contra de los ciudadanos A.H.B. Y M.V., titulares de la cedula de identidad Nros 2.515.277 y 10.119.688, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 76, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de la P.A. N° 0086 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), en los términos en que les fueron ordenadas emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos A.H.B. Y M.V., titulares de la cedula de identidad Nros 2.515.277 y 10.119.688, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº.6.204.476, asistida por las abogadas L.E. y N.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.858 y 25.378, contra los ciudadanos A.H.B. Y M.V., titulares de la cedula de identidad Nros 2.515.277 y 10.119.688, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “RESIDENCIAS ARAGUANEY”.

SEGUNDO

Se ordena la notificación a los ciudadanos A.H.B. Y M.V., titulares de la cedula de identidad Nros 2.515.277 y 10.119.688, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 6306/EMM

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