Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia (Amparo Constitucional)

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°.

EXPEDIENTE: 012062

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

N.J.G.C., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.204.476

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: L.E. y N.P., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 5.400.337 y 4.364.364, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 26.858 y 25.378.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN A.C.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana N.J.G.C., asistida por la abogada L.E., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil uno (2.001), mediante la cual el Juez de ese tribunal, declaró que se abstenia de ejecutar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha ocho (08) de mayo del año 2.001, en el cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.F. como Procurador del Trabajo, y se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.J.G. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARAGUANEY, revocandose la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2.000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Observa este Juzgador que el mandato constitucional contenido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de mayo de 2.001, es lo suficientemente claro de ordenar la restitución inmediata y condicional de la ciudadana N.J.G. a su puesto de trabajo, y no le corresponde al Juez de Primera Instancia Dr. A.H., calificar como inejecutable una decisión dictada por un Juzgado Superior, ni mucho menos abstenerse de ejecutar la decisión alegando que para el momento en que se trasladó a las Residencias Araguaney para hacer efectiva la misma, se encontraba laborando bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, en el puesto de trabajo como conserje otra ciudadana de nombre R.D.H.D.P., y que por ello no le era posible verificar el restablecimiento de la situación juridica infringida.

Al respecto, es de señalar por este Juzgado Superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, por tanto, cada trabajador establece con su patrono una relación jurídica que le es propia y distinta de las que se han creado entre otros trabajadores y ese mismo patrono, por consecuencia, el devenir de la dinámica de cada relación jurídica no afecta a las demás, esto es, por ejemplo, el incumplimiento que el patrono o el trabajador hagan de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de trabajo, en nada afecta la vigencia de las obligaciones que se han establecido entre otros trabajadores y ese mismo patrono, salvo que estuviesemos ante una situación de derechos colectivos, lo cual no sucede en el presente caso subjudice , por tanto, es totalmente errónea la afirmación del Juez aquo de abstenerse de ejecuta el mandamiento de amparo invocando para ello que ya existe otra trabajadora desempeñando las labores de la trabajadora accionante en amparo. Es perfectamente posible que en un mismo edificio o conjunto residencial existan dos trabajadores realizando las labores de conserjeria, eso es algo que pertenece en exclusividad a los poderes de dirección y organización del patrono respecto a las labores que se van a ejecutar, y por tanto, no por ello se deben ver afectadas las relaciones jurídicas de cada una de las personas que se desempeñen como conserjes o en otra ocupación en ese sitio de trabajo, por tanto, no es factible pensar que la reincorporación de la ciudadana N.J.G.C. a su puesto de trabajo en cumplimiento de un mandato de un Juez Constitucional, deba entenderse como causal para la terminación de la relación de trabajo que estableció la Junta de Condominio Residencias Araguaney con la otra ciudadana R.D.H.P., ni mucho menos que se le puedan lesionar sus derechos como trabajadora, será potestad del empleador, la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney, organizar el trabajo de manera tal que ambas personas puedan desempeñar la labor para las cuales fueron contratadas. ASI SE ESTABLECE.

El trabajador presta sus servicios al empleador de un modo correspondiente a la división del trabajo dispuesta por éste, adaptando su conducta a las directivas que recibe y al orden imperante en el sistema de trabajo, y la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y su sujeto hace desde luego que la prestación contractual de trabajo sea personalisima y por tanto es inescindible del trabajador como sujeto del mismo. La posibilidad de sustitución remunerada o no, contradice el carácter personalisimo de la prestación del trabajador y, con ella, el contrato de trabajo; en casos de suspensión del contrato de trabajo, el denominado trabajador suplente o mal llamado sustituto, se entenderá ligado al patrono por su propio contrato de trabajo en forma autónoma.

La tutela jurisdiccional no sera efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al Ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe le mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido.

En el presente caso, observa este juzgador, que la parte querellada se resiste a realizar lo mandado, por lo que el Estado por órgano del Juez aquo debe emplear los medios necesarios para superar esta resistencia, llegando incluso al uso de la fuerza pública, si fuere ello necesario, para lograrlo, ya que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige la efectividad del fallo y que el Tribunal adopte las medidas conducentes para ello. ASI SE ESTABLECE

El derecho a la tutela judicial efectiva contenido como mandato en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales, ni se limita a garantizar una resolución de fondo debidamente fundamentada y motivada, sino que también, es necesaria que el fallo judicial se cumpla y que la recurrente sea repuesta en su derecho y procedan las compensaciones a que hubiese lugar por ello, por los daños sufridos; por tanto, el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales que reconocen derechos que son propios a la persona humana, sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta; y si esas medidas se adoptan, el dercho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre del año 2.001, por la ciudadana N.J.G.C., asistida por la abogada L.E., actuando en su carácter de parte agraviada accionante; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre del año 2.001, en el Recurso de Amparo incoado por la ciudadana N.J.C. contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, proceda a ejecutar de inmediato el mandato constitucional contenido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2.001, en el Recurso de Amparo incoado por la ciudadana N.J.C. contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ARAGUANEY y en consecuencia de ello, proceda a verificar la reincorporación inmediata e incondicional de la ciudadana N.J.G.C. a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo y en los terminos expresados en la P.A.N.. 0086 de fecha 09 de noviembre del año 2.001 dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, y para ello; CUARTO: SE ORDENA a todas las autoridades de la Republica cumplir y hacer cumplir el presente mandamiento so pena de incurrir en desacato a la autoridad; QUINTA: Por haber quedado la parte querellada totalmente vencida se condena en costas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARAGUANEY.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE:

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintiseis (26) de septiembre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las , se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/ASDS/MC

EXP N° 012062

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