Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-R-2009-000344

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMINO REAL, ampliamente autorizado de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de la comunidad de Propietarios de ese condominio, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil siete (2007) y cuyo condominio se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el N° 1, Tomo 31.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.R. y L.A.N.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 26.496 y 126.523, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.835

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.G., HERNANDEZ, R.R.M. y N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 10.178, 15.217 y 27.621, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.

Expone la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: la “(…) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMINO REAL, por intermedio de quien fuera su Presidente en dicho momento. J.S.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.175.089, celebró, con carácter de ARRENDADORA, un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.795.835, con carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS CAMINO REAL, situado en la Urbanización los Samanes, final Calle Once, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Que según se evidencia la (…) Cláusula Segunda, se estableció que la duración del mismo era de Un (01) año Fijo contado a partir del día 01 de Febrero de de (sic) 1997, prorrogable automáticamente por periodos de Un (01) año, si una de las partes no notificaba a la otra su deseo de dar por terminado el contrato, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas si fuere el caso. El término fijo de dicho contrato de arrendamiento comenzó el día 01 de Febrero de 1997 y finalizó el 31 de Enero de 1998. Tal como se dispuso en la Cláusula Tercera del Referido Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento para el primer año de contrato se estableció en BOLIVARES CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 165,00), canon éste que seria incrementado de acuerdo al índice de Inflación que estableciera el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior al de la prórroga que vaya a entrar en vigencia, tal como se dispuso en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento. Dicho canon debía ser pagado por EL ARRENDATARIO a LA ARRENTADORA, en forma mensual, y consecutiva, en su oficina o en el lugar que ésta designe, dentro de los cinco (05) primeros días de vencido el mes correspondiente. Es entendido y EL ARRENDATARIO conviene en que el incumplimiento del pago puntual, ará (sic) derecho a LA ARRENDADORA a cobrar por concepto de intereses moratorios el uno por ciento (1%) mensual. En la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento se estableció: `Como Cláusula Penal se establece expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente documento será causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar motivado a su incumplimiento y a desocupar el inmueble sin más demora’”, de igual forma expone es su escrito libelar que: “En la relación arrendaticia entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO RESIDENCIAS CAMINO REAL, y el ciudadano J.F.B., Arrendadora y Arrendatario, respectivamente, el canon de arrendamiento en las sucesivas prorrogas que se sucedieron, llegó a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) al mes de Mayo de 2007. Ahora bien, en el mes de Junio de 2007, ante la insolvencia para ese momento del arrendatario, ciudadano J.F.B., (…) la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Camino Real, interpuso una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual por distribución automatizada realizada el 4 de Junio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la referida demanda en fecha 5 de Junio de 2007 y una vez cumplidos los trámites procesales, el referido Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 18 de Julio de 2007, declarando Sin Lugar la acción incoada por nuestra representada contra del ciudadano J.F.B.G., determinando que, estando vigente el Decreto emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado en fecha 6 de Febrero de 2003, en Gaceta Oficial Nº 37.626, el cual fue posteriormente ratificado por sucesivas Resoluciones, mediante el cual se mantenían congelados los cánones de arrendamiento que estuviesen fijados para el mes de noviembre de 2002, y por cuanto se determinó de la documentación consignada en dicho procedimiento, que el canon de arrendamiento vigente para dicha época en el inmueble que nos ocupa era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMO (Bs. 453.60), el arrendatario había pagado en exceso desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de octubre de dos mil seis (2006), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOILVARES CON CUARENTEA CENTIMOS (Bs. 346,40) cada mes, lo cual ascendía a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATROS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO (Bs. 7.274,40) y por aplicación de la compensación de dichas cantidades hasta el monto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.721.60) declaró solvente al arrendatario J.F.B.G., en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, que eran los (sic) reclamados por mi representada en dicha demanda”, siendo que encontrándose “solvente en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento, contados desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Febrero de 2008 cuando debía comenzar a pagar nuevamente, debía deducir la suma de DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16,80) a fin de agotar el remanente de las cantidad por él pagado en exceso”. De igual forma, alega la parte actora en su escrito libelar que el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve deposita en forma extemporánea, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de dos mil ocho (2008) y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de dos mil (2009), en consecuencia EL ARRENDATARIO, J.F.B.G., hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación principal, como es la del pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo por lo tanto en mora al pagar en forma extemporánea correspondiente al mes de octubre de 2008 y los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 453.60) mensuales, los que totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.360,80), así como también las costas y costo del proceso con los honorarios profesionales.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado antes mencionado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por la ciudadana L.A.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.523, en donde solicito la elaboración de la compulsa.

Cumpliendo los tramites de Ley a los fines de la citación personal de la parte demandada J.F.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.835, siendo posible la misma en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) comparece el ciudadano J.F.B.G., asistido por el abogado O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.178, en la cual consigna escrito de contestación de la demanda, oponiendo asimismo cuestiones previas.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció la ciudadana L.A.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.523, mediante el cual consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009, compareció el ciudadano O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.178, consignando escrito de promoción de pruebas e instrumento de poder constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado antes mencionado admitió el escrito de pruebas promovido por el ciudadano O.G., apoderado judicial de la parte demandada.-

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el a-quo admitió el escrito de pruebas promovido por las ciudadanas M.J.C.R. y L.A.N.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 26.496 y 126.523, respectivamente, asimismo en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), libraron oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarles información sobre el expediente de las consignaciones arrendaticias Nº 2008-0730.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, consignando copias certificadas del expediente Nº 2008-0730, negándose su admisión por ser extemporánea por tardía, en esa misma fecha se recibieron las resultas del expediente Nº 2008-0730.

Asimismo el Juzgado mencionado, dicto auto mediante el cual difirió sentencia por cinco (05) días continuos.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal actuando como alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Como punto previo al merito, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 357 prevé lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

Del análisis del articulo anteriormente transcrito se evidencia que en lo que respecta a los numerales 3° y 6° en la cual la parte demandada realizo su oposición de cuestiones previas, no tendrán apelación, en razón que crearía una situación anómala dentro del proceso, pues de admitirse podría llegarse a un exabrupto jurídico, basada en la manifiesta violación del texto legal de nuestro Código Adjetivo que regula las cuestiones previas, por lo que mal podría en decisión de alzada conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal A-quo, tratándose a todas luces de un procedimiento que lo regula la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por ser esta de carácter especial dicho Juez A-quo realizo el pronunciamiento de las cuestiones previas in comento y el fondo de la demanda, es por todo lo anteriormente explanado, lo que hace forzoso para esta Juzgadora no tener materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las cuestiones previas. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien alegando la parte actora en su escrito de demanda, que la parte accionada no ha cumplido con su obligación principal, como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento, en forma contractualmente establecida, incurriendo en mora al pagar de forma extemporánea dichos cánones correspondiente a los meses de octubre de dos mil ocho (2008) y dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009) a razón de CUATROCIENDOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTMOS (Bs.453,60), asimismo por su parte en su escrito de contestación de la demanda expresa la parte demandada, que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en cuanto a los hechos invocados al derecho esgrimido, consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre diciembre de dos mil ocho (2008) y el mes de enero de dos mil nueve (2009) los cuales alega la parte actora adeudar, consignando con dicho escrito, copias fotostática de los comprobantes bancarios efectuados ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, marcados “1”, “2” y “3” .

A los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el N° 06, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Original del contrato de arrendamiento celebrado de forma privada, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar. Así se decide.

 Original de las notificaciones practicadas ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y el texto para enviar telegrama con acuse de recibo, referido a la notificación judicial practicada, este Juzgado las desecha por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el articulo 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa por vencimiento del termino del contrato ni de la prorroga legal establecida. Así se decide

 Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2008-0730, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

 Copia simple del documento de condominio de Residencias Camino Real, ante el Registro Subalterno Segundo del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 1, Tomo 31, dicho instrumento se valora como plena prueba al no haber sido impugnado su contenido fotocopiado de conformidad con lo establecido con el articulo 429 teniéndose como copia fidedigna de su original.- Así se decide

 Copias certificadas de las Actas de Asamblea del Edificio Residencias Camino Real, de fechas dieciocho (18) de marzo de dos mil siete (2007) y cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

 Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2008-0730, mediante el cual se les negó su admisión en fecha primero (1ª) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo extemporánea por su tardía promoción.-

 Prueba de informe solicitado al Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, sobre las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en la presente causa el Tribunal valorara dicha prueba en el texto de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Copias simples de las planillas de depósito bancario del Banco Industrial de Venezuela, signadas con los Nros 0971547, 1024378, 1101461 y 1163688, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, siendo consignada la copia rosada que emite el banco con su respectivo sello húmedo de la institución Bancaria a excepción de la Planilla Nº 1024378, por lo este Juzgado desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, procediendo de igual forma este Juzgado a valorar las planillas Nº 0971547, 1163688, 1163689 Y 1101461, respectivamente, mediante el cual se desprende las consignaciones de pago ante el ente Financiero y por cuanto contiene la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, esta sentenciadora conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo valor probatorio será determinado una vez sea adminiculada con algún otro medio probatorio existente en autos. Así se declara.

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 25, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1389 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien de los elementos probatorios aportados en la presente causa, en los cuales se evidencia la parte actora alego la falta de pago anteriormente mencionada, fundamentando su pretensión en los informes de consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por otra parte, la demandada a los fines de enervar lo alegado por la parte accionante, mediante la cual negó, rechazo y contradijo los hechos invocados consignando los comprobantes Bancarios anteriormente señaladas y en su momento analizadas en el texto de la misma, evidenciándose que de las planillas y del Informe del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hay pagos de forma extemporánea en cuanto a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), describiéndose de la siguiente manera, octubre de dos mil ocho (2008) la fecha de consignación al Tribunal fue el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), y la fecha de culminación de depósito según el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario era del seis (06) al veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), en cuanto al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), la fecha de consignación en el Tribunal fue el veinte de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la fecha de culminación de la cancelación del pago del respectivo del seis (06) de noviembre al veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) de acuerdo al articulo 51 ejusdem, en cuanto al mes de diciembre de dos mil ocho (2008) la consignación del pago en el Tribunal fue el veinte de febrero de dos mil nueve (2009) siendo la fecha de culminación del seis (06) al veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) de conformidad con el articulo supra mencionado, encontrándose en estado moratorio para la fecha de las cantidades liquidas y exigibles adeudadas y consignadas en un lapso distinto al que tenían que ser pagados, en cuanto a los meses de fecha enero y febrero de dos mil nueve (2009), se evidencia que no hay consignación de pago alguno venciendo las fechas tanto del contrato pactado como el lapso que otorga el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que debía de pagar la parte accionada dentro de los cinco (5) días de vencido el mes correspondiente de igual forma concediéndole la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad incurriendo la parte demandada en un incumplimiento del contrato de manera negligente y culposa, ahora bien es por ello que este Tribunal de alzada dispone del articulo 1.1.60 del Código Civil que señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Del cual se desprende que las partes deben atenerse y cumplir no solamente lo expresado en los contratos suscritos entre ellos, si no a todas y cada unas de las consecuencias que pueda acarrear señalando dicho articulo la equidad, el uso y la Ley, de igual forma el articulo 1167 reza lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Del análisis del artículo anterior, se desprende que estamos en presencia de una acción resolutoria, ya que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia quedar liberada de la obligación si la otra parte no cumple con la suya.

Asimismo, la distintas doctrinas distingues varias condiciones para procedencia de la acción resolutoria, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral, esta condición se plantea si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza de carácter sinalagmática y los contratos sinalagmáticos imperfectos, uno de los mas importantes y necesarios es el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes, teniéndose dicha culpa, de carácter contractual ya que hay resarcimiento de daños y perjuicios, y no fue por causa fortuita o fuerza mayor , por lo que a criterio de esta Juzgadora actuando como Tribunal de alzada, reitera en toda y cada una de sus partes la decisión del Juzgado A-quo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.178, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la DEMANDA intentada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Camino Real contra J.F.B.G., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda en la planta baja del Edificio Residencias Camino Real, situado en la Urbanización los Samanes, final Calle Once, Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO

Se condena, a pagar la parte demandada a la parte actora por daños y perjuicios, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1360,80) suma que esta corresponde a los cánones de arrendamiento pagados de forma extemporánea de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (453,60), mensuales, así como los cánones que sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARISOL J. ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA

Abg.YROID FUENTES

En esta misma fecha, siendo las 09:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg.YROID J. FUENTES L.

Asunto: AP11-R-2009-000344

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