Decisión nº 30-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente N° 0114

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

. Con informes de las partes.

Demandante: J.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.644.333, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1984, bajo el N° 58, folio 75.

Ocurre el ciudadano J.S.A., anteriormente identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.644, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que en fecha 22 de diciembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios como Conserje en el Edificio Residencias M.C..

  2. - Que fue despedido de manera intespectiva desde el día 04 de marzo de 2002 en forma injustificada, negándose la Junta de Condominio del Edificio Residencias M.C. al pago de sus prestaciones sociales.

  3. - Que por las razones expuestas demanda a la Junta de Condominio del Edificio Residencias M.C., en la persona de su presidente HELIMENAS RODRÍGUEZ.

  4. - Que laboró durante un período de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días.

  5. - Que se hizo acreedor de las siguientes sumas de dinero:

    1. Prestación de Antigüedad: la cantidad de ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 829.256,52);

    2. Vacaciones correspondientes al año de 1999, laboradas y no disfrutadas: la suma de cuarenta y tres mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs. 43.066,60);

    3. Bono Vacacional correspondiente al año de 1999: la suma de diecisiete mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs. 17.733,30);

    4. Bonificaciones correspondientes al año de 1999: la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000);

    5. Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año de 2002: la suma de diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 17.424,00);

    6. Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año de 2002: la suma de siete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 7.920,00);

    7. Bonificaciones Fraccionadas correspondientes al año de 2002: la suma de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400,00);

    8. Intereses sobre prestaciones sociales: la suma de doscientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos de bolívar (Bs. 217.843,11);

    9. Complemento de pago de diferencia dejado de pagar en el ajuste correspondiente a los meses de mayo, junio y primera quincena de julio del año 2000: esto es la suma de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs.41.500,00);

    10. Complementos dejados de pagar en el pago de 18 días feriados laborados: la suma de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 43.158,00);

    11. Aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado: la suma de quinientos veintiséis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 526.680,00);

    12. Preaviso sustitutivo: la suma de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00).

  6. - Que los conceptos anteriores arrojan la cantidad de dos millones ciento sesenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 2.163.781,53).

    ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del Derecho E.P.D.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 8.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.S.A., quién desempeñó el cargo de conserje en el edificio Residencias M.C. desde el día 22 de diciembre de 1.998 hasta el día 14 de marzo de 2.002, fecha en la cual fue despedido, es decir, por el período de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días, empero negando que dicho despido hubiese sido en forma injustificada, por el contrario, que éste fue en forma justificada en virtud de que el trabajador incurrió en la violación de los literales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la carta de despido y de la participación realizada al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por ende, no le corresponden las indemnizaciones laborales conforme a las exigencias del artículo 125 ejusdem.

    En ese mismo orden, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la deuda con relación al pago de las prestaciones sociales del trabajador ciudadano J.S.A., pues ratifica que éste último pretende indemnizaciones sociales temerarias ya pagadas, con salarios no devengados y otras no acorde con la ley laboral, pues como se dijo anteriormente, fue despedido en forma justificada y en razón de ello, rechazó que adeudara la suma de dos millones ciento setenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos de bolívar (Bs.2.173.781,53) por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda., tal como lo preceptúa en artículo 68 de la ley Orgánica del Trabajo y los cuales se dan por reproducidos en este acto.( Ver folios 68 al 83 ambos inclusive).

    Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Tal consideración de distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se configura porque la patronal, la Junta de Condominio del Edificio “Residencias M.C.” al admitir la relación laboral y al haber negando que dicho despido hubiese sido en forma injustificada, por el contrario, que éste fue en forma justificada en virtud de que el trabajador incurrió en la violación de los literales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le corresponden las indemnizaciones laborales conforme a las exigencias del artículo 125 ejusdem, pues el trabajador pretende indemnizaciones sociales temerarias ya pagadas, con salarios no devengados y otras no acorde con la ley laboral, y; entre otros hechos, fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo de la demanda, de la manera que lo hizo, le corresponde a la parte demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano J.S.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS M.C.” desempeñando el primero el cargo de conserje durante el lapso comprendido entre los días el día 22 de diciembre de 1.998 hasta el día 14 de marzo de 2.002, fecha en la cual fue despedido, es decir, por el período de tres (3) años, dos (2) meses y doce (12) días, quedan por dilucidar los siguientes puntos:

  7. -Si el despido hecho al trabajador ciudadano J.S.A. fue realizado en forma injustificada como lo sostiene éste ó si fue realizado en forma justificada como lo alega la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C..

  8. - Sí los conceptos laborales reclamados por el trabajador ciudadano J.S.A. como no pagados, incluyendo las diferencias por concepto de salario y los cuales se encuentra reseñados en el libelo de la demanda, fueron realizados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C..

  9. - Como consecuencia de lo anterior si le corresponden al trabajador ciudadano J.S.A. las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ó si por el contrario, solamente le corresponden las indemnizaciones ordinarias, tal como lo manifiesta la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C..

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    Sin embargo, a pesar de lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tales invocaciones no son un medio de prueba pues el juez de mérito está en la obligación de valorar de oficio las mismas sin necesidad de alegación de parte, dentro de este capítulo debemos incluir las siguientes instrumentales:

    1. Carta emitida por la Sra. C.R.D.V., en su condición de Administradora de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., en fecha 14 de marzo de 2.002, dirigida al ciudadano J.S.A., la cual riela al folio 84 del expediente, en donde se le participa su despido por haber incurrido en las violaciones establecidas en los ordinales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal la aprecia en toda su fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue desconocida ni muchos menos impugnada por la parte a quién se le opone. Así se establece.

    2. Participación de despido realizado al ciudadano J.S.A. por parte de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentando como fecha de recibo el día 18 de marzo de 2.002, la cual consta al folio 86 del expediente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por su adversario y le otorga todo el valor probatorio necesario para dar por demostrada la pretensión de la accionada, pues con ella se da por demostrado que dicha participación de despido se realizó conforme con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    3. Acta de conciliación de fecha 04 de abril de 2.002 levantada ante el Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita por las partes en conflicto, cursante al folio 90 de las actas procesales del expediente, el Tribunal no la aprecia por no aportar ningún elemento necesario para la solución del caso planteado. Así se establece.

    4. Hoja de cálculo de intereses de antigüedad y otros conceptos laborales, rielante al folio 91 del expediente, el Tribunal tampoco la aprecia por no estar suscrita por ninguna de las partes en el proceso. Así se establece.

      Ante los medios probatorios traídos a las actas del expediente por la representación judicial de la parte demandada, específicamente los literales “a” y “b” de este capítulo, quién suscribe debe realizar el siguiente comentario:

      Las causas justificadas de terminación de contrato comprenden aquellos actos u omisiones tanto del patrono como del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes en conflicto, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Dichas causas, establecidas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentren contempladas en las disposiciones legales antes mencionadas, habida consideración que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios de particulares, salvo aquellas facultades establecidas por la contratación colectiva de trabajo.

      Es importante destacar, que aun cuando la patronal alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerlo con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, es decir, que debe realizar una descripción detallada y circunstanciada de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo y condiciones; evitando de esa manera motivar el despido de una forma general y además de ello, como requisito de impretermitible cumplimiento, debe participar dicho despido al Juez de estabilidad Laboral de la jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo preceptúe el artículo 116 de la ley que rige la materia.

      Del análisis de las pruebas antes reseñadas, se repite, los literales “a” y “b” de este Capítulo Primero, y sin prejuzgar sobre la veracidad de las violaciones invocadas por la patronal, pues ello no le corresponde dirimir a esta instancia judicial, ha quedado de mostrado en el proceso que el trabajador fue despido en forma justificada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., por estar incurso en las causales contenidas en los ordinales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que contra tal decisión o voluntad unilateral por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. no existe en las actas procesales del expediente, que se haya ejercido recurso administrativo o judicial alguno para enervar tales hechos.

      En ese mismo sentido, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. también trajo a las actas del expediente la participación del despido realizado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., al ciudadano J.S.A., como conserje del EDIFICIO “RESIDENCIAS M.C.”, que exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva de manera fehaciente que las obligaciones que por su virtud vincularon a las partes en conflicto en el proceso, a saber, la prestación de un servicio personal subordinado, se extinguió por efecto de un despido justificado, el contrato de trabajo. Así se decide.

      En otro orden de ideas, debe aprovechar este juzgador para emitir un pronunciamiento referido a la falta de de cualidad y legitimación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., invocada por la representación judicial de la parte actora a lo largo del proceso y en especial en el capítulo Cuarto de su escrito de informes, para proceder al despido del trabajador ciudadano J.S.A., como conserje del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. y al efecto se observa que esta instancia judicial no tiene la competencia por la materia para darle una solución apropiada a tales hechos, pues ello es única y exclusiva competencia del Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción y allí es que ha debido concurrir la parte actora a los fines de hacer valer sus derechos que le fueron infringidos en contra de su despido, que a su juicio fue de forma injustificada y lograr de esa manera que se restablecieran y se le tutelaran los mismos, tal como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hechos éstos que no fueron traídos al proceso como invocación única para desvirtuar el despido justificado pretendido y alegado por la patronal en el acto de la contestación de la demanda. Así se decide.

      Es de observar igualmente de las pruebas aportadas por la misma accionante y que mas adelante se analizarán y así lo reconoce a lo largo del proceso y en su escrito de informes que la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., ejerce o maneja las operaciones de administración del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. desde el día 01 de marzo de 2.000 y para el momento de la fecha del despido del trabajador ciudadano J.S.A., por decisión de la Asamblea Extraordinarias de Copropietarios, demostrándose con ello las facultades de administrador que ejercía la firma comercial CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, para el mencionado edificio, lo cual no implica de ninguna manera que hubiese existido una sustitución patronal, tal como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo ni muchos menos que la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. no sea el ente jurídico que contrató los servicios personales de la parte actora en grado de dependencia y subordinación. Así se decide.

      CAPÍTULO SEGUNDO

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C.S.D.C., portadora de la cédula de identidad No. V-3.467.588, Y.J.R.D.R., portadora de la cédula de identidad No. V-1.691.009, C.D.C.R.R., portadora de la cédula de identidad No. V-3.371.773 y E.A., portadora de la cédula de identidad No. V-4.591.943, quienes legalmente juramentadas respondieron de viva voz al interrogatorio formulado por su promovente y fueron repreguntadas por su adversario, el Tribunal no las aprecia en su justo valor probatorio habida consideración que no aportan ningún elemento necesario para la solución del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, solamente se limitan a declarar acerca de la conducta que presentaba el trabajador ciudadano J.S.A. en su sitio de trabajo, lo cual no es materia de prueba, pues en el capítulo anterior se dejó establecido en forma fehaciente que la relación que vinculó a las partes en conflicto terminó por despido justificado. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales juradas de las ciudadanas antes reseñadas son desechadas del proceso. Así se establece.

      CAPÍTULO TERCERO

      Promovió en copias fotostáticas simples las instrumentales que rielan a los folios 96 al 184 del expediente, y las cuales se dan por reproducidas en este acto, con el fin de demostrar los salarios devengados por el actor a lo largo de su relación laboral con la Junta de Condominio del Edificio Residencias M.C..

      En atención a los documentos, contenidos en este particular, acompañados como prueba por la parte demandada, este juzgador considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado, como medio probatorio en el derecho venezolano y al efecto observa:

      Para el eximio jurista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, “es documento privado el que no tiene carácter público, sea o no autentico”. Éste no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, siendo este ultimo el punto de partida que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.

      Parafraseando al jurista venezolano A.R.R., “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario público o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a estas eficacias probatorias.

      En el caso de marras, los instrumentos reseñados, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye al demandante ciudadano J.S.A., patentizando derechos que le interesarían a la parte actora en el juicio; sin embargo, el mismo fue presentado bajo la forma de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

      En atención a lo razonado, se deja establecido que los documentos citados que fueron analizados e incorporados al proceso por la parte demandante, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo estos los documentos de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.

      Con relación a las instrumentales que rielan a los folios 185 y 186 del expediente y los cuales se dan por reproducidos en este acto, observa este juzgador que éstos representan un conjunto de hechos o declaraciones emitidas por la parte actora, ciudadano J.S.A., presentados en forma original, indicando en ellos la fecha y lugar de un préstamo de dinero por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) a cuenta de sus prestaciones sociales y llevan la suscripción de su autor y por ende, le imprimen a éstas eficacias probatorias y al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, al no haber sido tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos, emiten de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, trayendo como consecuencia jurídica, la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo estos los documentos de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende tiene todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.

      CAPÍTULO CUARTO

      Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos consignados en copia fotostática simples en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, las cuales se dan por reproducidas en este acto, a tenor de lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que dichas instrumentales se encuentran en poder de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., a los fines de darle certeza jurídica a los mismos.

      Este medio de prueba constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales en el proceso. Admitida la misma conforme a derecho, esta instancia judicial, procedió a evacuarla en fecha 08 de julio de 2.002, se hizo el anuncio de ley y no compareció el ciudadano J.N.B.V., en su condición de representante de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., considera quién suscribe que se colige fehacientemente que el tercero no compareció por si ni por medio de apoderado a exhibir los originales de los documentos aportados al proceso por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. ni tampoco trajo a las actas procesales del expediente prueba alguna de hallarse en manos de alguna de las partes en conflicto, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador tiene como exacto el texto de los documentos de la misma forma en que aparecen en las copias fotostáticas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

      Sin embargo este jurisdicente debe aclarar que los instrumentos que han dado lugar a esta prueba, deberán ser considerados como un indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, lo cual ayudará en la búsqueda del convencimiento que debe tenerse al pronunciar el fallo que ha de recaer en el presente juicio, pues ella ha de adminicularse con otras pruebas y hechos del proceso. Así se establece.

      DE LA PARTE ACTORA

      CAPÍTULO PRIMERO

      Invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas que reposan en el expediente.

      Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

      CAPÍTULO SEGUNDO

      Promovió a manera de corroborar el despido injustificado, escrito dirigido a la Junta Directiva del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., firmada por copropietarios y/o inquilinos que residen en el EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.. (f.191).

      En cuanto a este medio de prueba, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      El documento privado emanado de personas que no son intervinientes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos; empero la forma mas idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a declarar como testigos, previa las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no sólo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración sino porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario.

      De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las pruebas documentales traídas al proceso por el trabajador ciudadano J.S.A. como medio probatorio para demostrar el despido injustificado, no fue ratificada en la controversia por su emisor, mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se cumplió con lo ordenado por el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil y por ende no se le puede otorgar el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte accionada Así se establece.

      De otra parte, debe acotar quién suscribe el presente fallo, que tales hechos no son objeto de prueba ya que no se está discutiendo ante esta instancia si el despido del cual fue objeto el trabajador ciudadano J.S.A. es justificado o no, pues tal calificación ha debido ventilarse ante el Juez de estabilidad Laboral de la jurisdicción para lograr de esa manera el restablecimiento de los derechos que consideraban se habían infringidos, tal como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      CAPÍTULO TERCERO

      Promovió constante de veintinueve (29) folios útiles, recibos de pago de salario y ratificó los dieciocho (18) recibos de pago acompañados al libelo de la demanda, como pago de incrementos en el salario mínimo.

      Con respecto a este medio de prueba, quién suscribe no los aprecia habida consideración que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, en este caso por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., y en consecuencia, de ellos no se desprende ningún valor probatorio que pueda llevar al ánimo de este juzgador de la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión de la parte actora, de tal manera que, son desestimados del proceso. Así se establece.

      CAPÍTULO CUARTO

      Con relación a este capítulo solicitó se evacuaran las siguientes pruebas:

    5. se oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. para que señalara desde cuando la firma mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., administra las operaciones de condominio y exhibieran los instrumentos en los cuales se fundamenta tal cualidad.

      Con relación a esta medio de prueba, la misma fue evacuada mediante misiva de fecha 26 de septiembre de 2.002 emanada de la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L, en donde acompaña las Actas de Asamblea de Copropietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., de fecha 28 de marzo de 2.000; 19 de febrero de 2.001 y 12 de noviembre de 2.001, en se aprueba su designación y ejercicio de sus funciones a partir del día 01 de marzo de 2.000 y ratificación como administrador del mismo.

      Estos hechos solo vienen a configurar y a dar certeza jurídica que la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., es el administrador del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.., la cual es apreciada con fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a fin de que informara si por ante ese organismo se había participado la sustitución de patrono que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. ejercía sobre el trabajador ciudadano J.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con relación a este medio de prueba, la misma fue evacuada mediante informe No. I.J. 3364 de fecha 08 de agosto de 2.002 suscrita por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en donde participa la no evidencia de haber recibido notificación de sustitución de patrono de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAL M.C..

      Tal medio probatorio no es apreciado por este juzgador por cuanto no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en el proceso amén de que se ha dejado sentado con anterioridad que en la relación de trabajo que involucra a las partes en conflicto no ha existido ninguna sustitución de patrono, pues la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., es la administradora del Edificio Residencias M.C.. Así se establece.

      CAPÍTULO QUINTO

      Promovió constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples de recibos de pago de las bonificaciones (aguinaldos) correspondientes a los años 2000 y 2001.

      Con respecto a este medio de prueba, quién suscribe no los aprecia habida consideración que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, en este caso por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., y en consecuencia, de ellos no se desprende ningún valor probatorio que pueda llevar al ánimo de este juzgador de la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión de la parte actora, de tal manera que, son desestimados del proceso. Así se establece.

      CAPÍTULO SEXTO

      Promovió las documentales emanadas del Servicio de Consulta Laboral y Acta celebrada ante el Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2.002, el Tribunal no las aprecia por no aportar ningún elemento necesario para la solución del presente caso. Así se establece.

      CAPÍTULO SÉPTIMO

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.T.D.P., portadora de la cédula de identidad No. V-5.813.704 y G.G.D.Á., portadora de la cédula de identidad No. V-7.833.135, quienes legalmente juramentadas respondieron de viva voz al interrogatorio formulado por su promovente y fueron repreguntadas por su adversario. En dichas declaraciones las testigos están contestes en cuanto al hecho de destacar las cualidades y condiciones personales del trabajador ciudadano J.S.A., de ser una persona amable, servicial, presta a colaborar con los demás personas y con ellas se pretende desvirtuar las supuestas violaciones previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió éste último para que la patronal procediera a su despido. Hechos estos que no son materia de controversia, pues se ratifica una vez mas lo ya decidido en el cuerpo de este fallo, que no se está discutiendo ante esta instancia si el despido del cual fue objeto el trabajador ciudadano J.S.A. es justificado o no, pues tal calificación ha debido ventilarse ante el Juez de estabilidad Laboral de la jurisdicción para lograr de esa manera el restablecimiento de los derechos que consideraban se habían infringidos, tal como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En torno a ello, el Tribunal no las aprecia en su justo valor probatorio habida consideración que no aportan ningún elemento necesario para la solución del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción. Así se establece.

      DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      La parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. logró demostrar parcialmente los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.L.; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajador” del ciudadano J.S.A., pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.. Así se decide.

      De igual forma se encuentra probado en las actas del expediente, el período de tiempo en que se desarrolló la prestación de ese servicio personal, el cual está comprendido entre los días 22 de diciembre de 1.998 al 14 de marzo de 2.002, ambas fechas inclusive como conserje del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.; el salario mínimo devengando por el trabajador ciudadano J.S.A.. Así se decide.

      Al mismo tiempo se probó que la prestación de esos servicios personales terminó por el despido realizado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO S.R.L., en su condición de administrador del EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. al ciudadano J.S.A., y sin prejuzgar sobre la veracidad de tales hechos fue hecho en forma justificada por estar incurso en las causales contenidas en los ordinales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Por último queda demostrada que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., pagaba a los trabajadores de conserjería treinta (30) días de utilidades. Así se decide.

      De otra parte, la parte demandada no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, es decir, no trabajo a las actas del expediente ninguna prueba que tendiera a desvirtuar o enervar la pretensión de su oponente referida al pago oportuno y la diferencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo de la demanda, lo cual se analizará mas adelante y; ésta última tampoco pudo desvirtuar las pretensiones de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., se repite, en cuanto a que el despido realizado por éste fuera realizado en forma injustificada y así obtener los beneficios sociales a los cuales se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

      Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

      . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

      De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante laboró para el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C. desde el día 22 de diciembre de 1.998 hasta el día 14 de marzo de 2.002, ambas fechas inclusive, correspondientes los siguientes conceptos laborales:

      La cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs.33.333,33) por concepto de diez (10) días de salario comprendido entre los días 22 al 31 de diciembre de 1.998, pues el salario mínimo para los trabajadores era de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales según Decreto Presidencial vigente a la fecha 01 de mayo de 1.998 y habiéndole pagado la patronal al trabajador la suma de veinticuatro mil novecientos veinte bolívares (Bs.24.920,oo) obvio es que existe un saldo a favor de éste por la cantidad de ocho mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 8.413,33).

      La suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.999, pues el salario mínimo para los trabajadores era de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) según Decreto Presidencial vigente a la fecha 01 de mayo de 1.998 y habiéndole pagado la suma de doscientos sesenta y cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 264.040,oo) obvio es que existe un saldo a favor de éste por la suma de ciento treinta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 135.960,oo).

      La suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,oo) por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 1.999, pues el salario mínimo para los trabajadores era de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) según Decreto Presidencial vigente a la fecha 01 de mayo de 1.999 y habiéndole pagado la suma de seiscientos treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.633.250,oo) obvio es que existe un saldo a favor de éste por la suma de trescientos veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.326.750,oo).

      La suma de ciento noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs.193.333,33) por concepto de cincuenta (50) días de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo al 31 de diciembre de 1.999, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) por concepto de vacaciones legales durante el lapso comprendido entre los días 22 de diciembre de 1.998 al 22 de diciembre de 1.999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo) por concepto de bono vacacional durante el lapso comprendido entre los días 22 de diciembre de 1.998 al 22 de diciembre de 1.999, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndole pagado la patronal la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) queda un saldo a favor del trabajador por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo).

      La suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre los días 22 de diciembre de 1.998 al 22 de diciembre de 1.999, de acuerdo a las confesiones espontáneas aportadas por las partes en el proceso en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndole pagado la patronal la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) queda un saldo a favor del trabajador por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo).

      La suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,oo) por concepto de salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.000, pues el salario mínimo para los trabajadores era de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) según Decreto Presidencial vigente a la fecha 01 de mayo de 1.999 y habiéndole pagado la suma de trescientos veintinueve mil quinientos bolívares (Bs.329.500,oo) obvio es que existe un saldo a favor de éste por la suma de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.150.500,oo).

      La suma de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs.1.152.000,oo) por concepto de salario correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2.000, pues el salario mínimo para los trabajadores era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) según Decreto Presidencial vigente a la fecha 01 de mayo de 2.000 y habiéndole pagado la suma de un millón ciento diez mil quinientos bolívares (Bs.1.110.500,oo), según se desprende de los recibos de pagos que corren insertos a las actas del expediente, obvio es que existe un saldo a favor de éste por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.500,oo).

      La suma de doscientos ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.281.000,oo) por concepto de sesenta y dos (62) días de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2.000, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,oo) por concepto de diferencia de tres (3) días feriados en el mes de abril de 2.000, a saber: miércoles 19 (Día de la declaración de la Independencia), jueves 20 y viernes 21 (días santos).

      Con respecto a los demás días feriados reclamados correspondientes al año 2.000, se evidencia de los recibos acompañados por la patronal en el período probatorio, que ellos fueron debidamente pagados al trabajador.

      La suma de trescientos veintiún mil cuatrocientos veintiún bolívares con dos céntimos de bolívar (Bs.321.421,02) por concepto de sesenta y cuatro (64) días de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2.001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) por concepto de diferencia de un (1) día feriado, a saber: 01 de mayo de 2.001 (Día Internacional del trabajador) ya que éste fue pagado a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).

      La suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) por concepto de diferencia de un (1) día feriado, a saber: 05 de julio de 2.001 (Firma del Acta de la Independencia) ya que éste fue pagado a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).

      La suma de diez mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 10.560,oo) por concepto de pago de dos (2) días feriados, a saber: 12 y 24 de octubre de 2.001 (Día de la Raza y N.d.G.R.U.).

      La suma de cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 5.260,oo) por concepto de pago de un (1) día feriado, a saber: 18 de noviembre de 2.001 (Día de la V.d.N.S.d.C.).

      La suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) por concepto de pago de un (1) día feriado, a saber: 25 de diciembre de 2.001 (Navidad).

      La suma de setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos de bolívar (Bs.76.849,95) por concepto de quince (15) días de antigüedad durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero al 14 de marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de veinticuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos de bolívar (Bs.24.335,08) por concepto de 4.75 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre los días 22 de diciembre de 2.001 al 14 de marzo de 2.002, de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de doce mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos de bolívar (Bs.12.859,05) por concepto de 2.51 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre los días 22 de diciembre de 2.001 al 14 de marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La suma de cuarentas y dos mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 42.933,50) por concepto de 8.38 días de utilidades durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero al 14 de marzo de 2.002, sobre la base de treinta (30) días de acuerdo a las confesiones espontáneas aportadas por las partes en el proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      CONCLUSIONES

      En conclusión, le corresponde al trabajador ciudadano J.S.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de un millón setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.793.935,oo) los cuales deberán ser pagados por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.. Así se decide.

      En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano J.S.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C., lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

      Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de R.M.A. contra INSANOVA, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.S.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS M.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma un millón setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.793.935,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, es decir de la suma de un millón setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.793.935,oo) y que deben ser calculados desde el día 14 de marzo de 2.002 fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma un millón setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.793.935,oo) ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, ambos inclusive. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 03 de abril de 2.002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

CUARTO

Se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido vencida totalmente en la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Se hace constar que las profesionales del Derecho L.A.B.A. y A.D.J.B.M., obraron en el proceso con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho E.P.D.Y., M.A.Y.P. y M.C.H., todos de este domicilio.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

EL SECRETARIO,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 030-2.004.

EL SECRETARIO,

Abog. A.S.R.

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