Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)

  1. y 149º

    ASUNTO : AP21-R-2006-00651

    PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUAIRITA “C” que forma parte del Conjunto Residencial La Trinidad, ubicado en la Calle Páez de Baruta, Municipio Autónomo del Estado Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.S., U.S.L.O. e Y.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.007, 36.411 y 59.368 respectivamente.

    PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por Sentencia proferida en fecha 16 de Diciembre de 2005 en el juicio por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana I.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de La cédula de identidad número 2.802.400

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: S.R., M.F.O. y otros, abogados de la Procuraduría de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.393 y 52.250 respectivamente

    MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2005.

    Se inicia el presente proceso por escrito contentivo del Recurso de Invalidación presentado por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUAIRITA “C” contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2005 en la cual fue declarada la Admisión de Hechos y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana I.D.C.B.D.C., por Cobro de Prestaciones Sociales.

    En fecha 20 de junio de 2006 fue presentado el indicado Recurso de Invalidación. En fecha 16 de octubre de 2006 quien suscribe declinó la competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Juicio, el cual en fecha 3 de noviembre de 2006 publicó sentencia planteando el Conflicto de Competencia; por lo que remitió la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, a fin que decidiera tal situación, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto Superior del Trabajo, que en fecha 8 de enero de 2008 decidió que el Tribunal competente para conocer del mismo el que actualmente suscribe el fallo.

    Por tal motivo, se dictó auto en fecha 6 de junio de 2007 admitiendo el Recurso de Invalidación emplazando a la ciudadana I.R. a fin que diera Contestación al Recurso, quien por intermedio de sus apoderados judiciales consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, la contestación, quedando de pleno derecho abierto el juicio a pruebas.

    Por cuarto de fecha 10 de diciembre de 2007 se fijó la oportunidad para el Acto de Informes, el cual correspondía el 17 de enero de 2008 fecha en la que se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se fijó la oportunidad para decidir.

    De acuerdo a lo narrado anteriormente, pasa este Tribunal a verificar la pretensión del Recurrente en el Recurso Presentado:

    Solicita la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2005 (vale la pena destacar, que para esa oportunidad se encontraba a cargo del Tribunal, el Juez Suplente Dr. L.O.G., en virtud que la Juez de este Despacho y que actualmente suscribe la sentencia, se encontraba de reposo pre y postnatal). Argumenta que la sentencia en referencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar incursa en la causal de invalidación establecida en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil ya que en su decir, su representada no fue citada o notificada para el juicio de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana I.d.C.B.. También indicó que la ciudadana es copropietaria del Edificio en la Torre “C” de un inmueble ubicado en el piso 19 apto 19-3, por lo que cometió fraude señalando un domicilio procesal diferente (Equina de Tienda Honda a Mercedes, Edificio Las Mercedes, Piso 7, Parroquia Altagracia, Caracas). Indicó que la ciudadana I.R. ocultó la persona jurídica a la cual pretendió demandar, pues, demandó a la Junta de Condominio del Edificio Denominado Residencias La Guairita, cuando este conjunto está conformado por varias Torres, con Administración diferente y personalidad jurídica individual. También indicó que para el momento en que fue interpuesta la demanda (25 de julio de 2005), los ciudadanos I.M., N.M. y Agnedy Maurice fueran miembros de la Junta de Condominio ya que por Asamblea Extraordinaria de Propietarios (3 de marzo de 2005) concluyeron su labor y fueron designados como miembros, los ciudadanos M.A., J.G.R. y M.L., a quienes no indicó como representantes legales y es 6 meses después que solicita se libren nuevos carteles a los nuevos miembros de la Junta de Condominio.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana I.R. en fecha 4 de octubre de 2007 presenta la contestación al Recurso rechazando la pretensión del recurrente; pues, señala que no existe vicios en la notificación de la demandada, por cuanto, pese a que se hizo en una persona que había sido miembro de la Junta Directiva, cuando solicita mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 17 y 18) la notificación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, el Juzgado Sustanciador que en su oportunidad fue el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. J.G., dictó auto dando respuesta al pedimento, señalando la no necesidad del nuevo cartel de notificación, por cuanto se había cumplido con el fin con el ya enviado por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo el cual había obtenido resultados positivos.

    Planteadas la litis de esta manera considera quien decide que la controversia se encuentra en verificar si fue efectiva o no la notificación de la parte demandada con sus posibles consecuencias.

    Para ello, se comienza analizar las pruebas aportadas por las partes:

    Conjuntamente con el Recurso de Invalidación, la parte recurrente promovió:

    1. - Marcado con las letras “B y C” Recibos de Condominio correspondientes a los meses Abril y Mayo 2006 contentivo de la alícuota de los gastos comúnes del apartamento 19-3 a nombre de J.C., quien en decir del recurrente es cónyuge de la ciudadana I.B.; tal circunstancia no fue rechazada en la contestación al Recurso, por lo que este Tribunal tiene como cierto el alegato; sin embargo, se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la controversia.

    2. - Marcado con la letra “D” Acta donde se refleja la separación de Administración de las diversas Torres que conforman el Conjunto Residencial La Trinidad; este Juzgador le da valor en cuanto a que efectivamente demuestran que tienen administraciones separadas y las Juntas de Condominio también se llevan por cada Torre que lo conforman, pero para los hechos controvertidos que aquí se ventilan nada aportan.

    3. - Marcado con la letra “E” Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 3 de marzo de 2005 anotada bajo el número 4, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría en la que fue notariada, donde se refleja además de una serie de actividades desplegadas en la administración del edificio, la comparecencia de los integrantes de la Junta de Condominio y la designación de los nuevos integrantes, este Tribunal le da valor probatorio, en cuanto a quienes eran y quienes fueron designados en esa oportunidad que es lo que atañe a este proceso.

    4. - Marcado con la letra “F” Presupuesto de trabajo a realizarse en el Edificio, no se relaciona con el proceso en curso, por lo que se desecha de éste.

    De acuerdo al acervo probatorio, tenemos lo siguiente: del Acta de Asamblea levantada en fecha 3 de marzo de 2005, se observa que señalan que se encontraban presente los integrantes de la Junta de Condominio sin indicar nombres ni apellidos, pero el propio promoverte en su escrito de Invalidación indicó que eran los ciudadanos I.M., N.M. y AGNEDY MAURICE; en tal sentido, la parte confesó quienes eran, por lo que, se puede concluir que el acta al indicar que estaban presente los integrantes de la Junta, son las personas arriba indicadas y luego señala quienes serían los nuevos miembros de la Junta de Condominio quedando entonces, los ciudadanos M.A., V.G., J.G.R., O.S., M.L. y colaboradores, los ciudadanos J.C., M.V. y E.S..

    Ahora, si bien es cierto, la representación Judicial de la ciudadana I.R. no promovió pruebas, señaló en su escrito de contestación situaciones que se encuentran plasmadas en el expediente que llevan necesariamente a quien decide entrar a revisar las mismas, por cuanto las pruebas para ella se encontraban en el propio proceso y aún más allá, también en la búsqueda de la verdad y el Juez como rector del proceso, se ve en la necesidad de revisar la notificación efectuada a la demandada para su verificación.

    El recurrente indicó que la ciudadana I.R. cometió fraude porque ocultó su domicilio ubicado en la Torre C del conjunto Residencial La Trinidad por cuanto señaló como domicilio procesal el siguiente: Esquina de Tienda Honda a Mercedes, Edificio Las Mercedes, Piso 7, Parroquia Altagracia, Caracas. Este Tribunal permite ilustrar al recurrente con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsitirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. ..

    En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora no tenía la obligación de señalar el domicilio de la trabajadora a los efectos del domicilio procesal establecido en este artículo; pues, señaló la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo; por lo que se establece que no hubo fraude por parte de la trabajadora. Así se establece.-

    En cuanto a que la trabajadora ocultó a quien pretendía demandar; este Tribunal deja sentado que en modo alguno se evidencia esa intención; pues, del escrito libelar se desprende lo concreto y diáfano que la actora señaló la demandada en el juicio por prestaciones sociales contra la cual obró el proceso. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, indica el recurrente que la ciudadana I.R. actuó de mala fe para obtener resultados que le favorecieran, al darle información falsa al Tribunal sobre los miembros de la Junta de Condominio. Al respecto este Tribunal reitera una vez más lo señalado al momento del análisis probatorio plasmado en la parte superior de este fallo; en cuanto a que la trabajadora indicó los miembros que conformaban la Junta de Condominio (no inventó nombres y apellidos; a quiénes indicó, fueron miembros de la Junta) y posteriormente, por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 solicitó al Tribunal Sustanciador la notificación en el nuevo Presidente, ciudadano M.A.; por lo que considera quien suscribe que la actota actuó diligentemente, no omitió información alguna.

    Ahora bien, entrando a revisar las actas que cursan en autos, tenemos lo siguientes:

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo se pronunció con relación a la solicitud hecha por la actora en cuanto a que se libraran nuevos carteles de notificación al nuevo Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano M.A., a lo que le indicó:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, cuatro de noviembre de dos mil cinco

  2. y 146º

    ASUNTO: AP21-L-2005-002510

    Vista la diligencia suscrita por la abogado GEIMY BRITO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.989, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 23 de septiembre de 2005, en la cual solicita al tribunal se libren nuevos Carteles de Notificación a la parte demandada en la misma dirección, pero con los nuevos miembros de la Junta Directiva de La Residencias La Guairita “C”., en consecuencia, este despacho observa: revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la consignación realizada por el ciudadano alguacil E.H., en fecha 16 de septiembre de 2005 según resulta que consta en el folio catorce (14) que riela en el presente expediente, en la cual se practico la notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS LA GUARITA en la dirección suministrada por la parte actora, siendo recibido el cartel correspondiente por la ciudadana AGNEDY MAURICE, identificada con la Cédula de Identidad N° 3.818.820, en su carácter de empleada de la demandada. Siendo así, considera este despacho esta que efectivamente la notificación es de resultado positivo como bién lo informo el alguacil, debido a que se cumplió con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el objeto de emplazar mediante Cartel, es lograr la notificación de la persona jurídica como un ente, no teniendo importancia quien o quienes son los que estén designados como miembros de la Junta Directiva en el momento de la practica de la misma, y su Presidente, Vice-Presidente, Representante Legal actuales o cualquier otro miembro designado por la Junta de Condominio del Edificio Denominado Residencias La Guarita, ya que para el momento de la introducción y admisión de la demanda se menciono en el libelo quienes ostentaban la representación de la junta de Condominio para ese entonces, por lo cual, el hecho de tener actualmente diferentes representantes no involucra vicios en la notificación efectuada que quedo plenamente válida al ser realizada en el lugar de ubicación de la Junta de condominio demandada, esto por cuanto en la figura de la notificación diferente a la figura de la citación no es indispensable que quien se menciona como representante legal sea quien debe ser emplazado personalmente; en la notificación no priva ese formalismo riguroso, sólo es indispensable que donde se emplace sea el lugar exacto de la persona jurídica o ente que se demande, quien quedara emplazado con la fijación del cartel en el lugar y con la sola recepción del cartel por cualquier empleado de la emplazada como en el caso de autos. En consecuencia la audiencia preliminar en el presente caso se llevara a efecto al décimo día hábil siguiente y a la hora fijada por el Tribunal, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, debiendo comparecer ambas partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio, por lo que es improcedente lo solicitado por al parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    LA JUEZA

    EL SECRETARIO

    ABOG. JUDITH GONZÁLEZ

    ABOG. ISRAEL ORTIZ

    "1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL

    LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO"

    De manera que el Juzgado Sustanciador ya había emitido pronunciamiento con respecto al punto y fue éste el que dio por válida la notificación efectuada por Alguacilazgo; criterio éste al cual se acoge quien suscribe; pues al trasladarse al Alguacil a la sede de la demandada, independientemente de la persona quien recibió el cartel, indicó ésta que era empleada de la demandada; es decir, reconoció que esa era la sede y el hecho que fuera o no empleada de la demandada, no se está al cabo de saberlo; pues, el Alguacil deja constancia de lo que la notificada le manifestó; en todo caso, la trabajadora informó correctamente al Tribunal dónde se iba a notificar. Así se decide.-

    Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUAIRITA contra la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2005 por este Juzgado.

    Se condena en costa a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de enero de 2008. Años 196° y 147°

    La Juez

    Abog. Neyireé Toledo

    El Secretario

    Abog. Dioni Raimond Morales

    Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:07 am

    El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR