Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de octubre de Dos Mil Doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000071

Sentencia Definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.012.891 y V.- 1.878.428, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana A.M.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.654, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.697.094, 3.252.668 y 6.162.706, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en auto representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana A.M.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.654, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda y asistiendo en este acto a los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.012.891 y V.- 1.878.428, respectivamente, incoada dicha acción contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.697.094, 3.252.668 y 6.162.706, respectivamente.-

Revisado como fue la presente acción de A.C., este Tribunal en fecha 9 de julio de 2012, procedió a la admisión del mismo, ordenando para ello la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano O.O., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Por otra parte, en fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 23 de julio de ese mismo año, se traslado al domicilio de la parte presuntamente agraviante, a los fines de notificar a la misma de la presente Acción de A.c., manifestando que hubo imposibilidad de practicar la misma, por cuanto el ciudadano CRESCENIO ALMENA BARRIOS, se negó a firmar la boleta de notificación respectiva, motivo por el cual procedió consignar a los autos la Boleta de Notificación correspondiente.

Por auto dictado en fecha 15 de agosto de 2012, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nro. 2012-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con la finalidad de que dicha causa prosiguiera su curso legal.

En fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al presente expediente. Asimismo, la Juez Carolina García Cedeño, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de agosto de 2012, el ciudadano J.C., debidamente asistido por el abogado M.D.A., solicitó nuevamente la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Seguidamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar una nueva boleta de notificación al presunto agraviante.-

En fecha 13 de septiembre de 2012, el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que ese misma día se traslado al domicilio de la parte presuntamente agraviante, procediendo en dicho acto a practicar la notificación de la misma y dada la negativa del ciudadano C.A.B., de firmar la respectiva boleta de notificación, por tal motivo el prenombrado funcionario procedió hacerle entrega de boleta respectiva.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 27 de septiembre del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por el abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052. Igualmente, compareció la ciudadana M.M., en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Asimismo, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por último en fecha 1 de octubre de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.-Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derechos establecidos en los artículos 2, 19,26, 27, 49, 82 y 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.697.094, 3.252.668 y 6.162.706, respectivamente, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte presuntamente agraviante en su escrito libelar, lo siguiente:

…Que los integrantes de la Junta de Condominio en la última Asamblea de Propietarios, decidieron suspender el servicio de agua de aquellos apartamentos cuyos propietarios debían mas doce (12) meses de Condominio, procediendo de esta manera a ordenar la eliminación del tubo que transporta el agua a los apartamentos 1-F y 8-H, ubicados ambos en el piso 1 y 8 respectivamente, los cuales son el hogar de los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., plenamente identificados en autos. Asimismo, señalaron que dichos tubos con sus llaves de paso de suministro de agua se encuentran ubicados en un espacio cerrado y las llaves de paso se encuentran en poder de la Trabajadora Residencial. Asi las cosas, la Junta de Condominio del edificio eliminaron los tubos que llevaban el agua potable a sus representados los cuales se encuentran poseyendo de forma pacifica, publica y notoria los inmuebles en virtud de las relaciones arrendaticias mediante contratos…

Igualmente, con la finalidad de demostrar los hechos alegados la presunta agraviada consignó al presente expediente los siguientes recaudos:

● Copias de las cédulas de identidad de los presuntos agraviados.

● Solicitudes de Asistencia Judicial dirigidas a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

● Imágenes de las tuberías de agua de los apartamentos 1-F y 8-H.

● Contratos de Arrendamiento del inmueble 1-F, en el cual se evidencia que el ciudadano J.M.C.V., se encuentra en cualidad de arrendatario.

● C.d.R. emitida en fecha 19 de diciembre de 2011, por el C.C.R.G., en la cual se evidencia que el ciudadano L.E.G.G., se encuentra residenciado en la Esquina Miseria Zamuro, Edificio. Morichal, Piso 8, Apartamento 8-H, desde hace 15 años.

Seguidamente, celebrada como fue la Audiencia de A.C. en presencia de los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.012.891 y V.- 1.878.428, presuntos agraviados, debidamente asistidos en dicho acto por el abogado M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, por una parte; y, por la otra la representante del Ministerio Publico, este Tribunal dejo constancia que la parte presuntamente agraviante no se compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acto en el cual debía presentar sus alegatos de defensa.

Posteriormente, la abogada M.A.M.D., actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar en el lapso establecido por este Juzgado, su escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal de Supremo de Justicia, solicitó que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar, y se ordene la restitución del tubo que transporta el agua a los apartamentos objetos de la presente acción y el suministro del vital liquido.-

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), en cuanto a la falta de comparencia de algunas de las partes a la Audiencia Oral y Pública, estableció lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

.

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, produce como efecto la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Por otra parte, es preciso señalar que por no haber realizado defensa alguna la parte presuntamente agraviante, se entiende que lo alegado por la parte agraviada al señalar que la Junta de Condominio, procedió a la suspensión del suministro de agua de aquellos apartamentos cuyos propietarios debieran mas de (12) meses de condominio, hechos estos que son verdaderamente preocupantes para quien suscribe el presente fallo ya que pueden existir distintas formas legales de cómo resolver las insolvencias del pago condominio y no es precisamente la solución, realizar de forma ilegal el corte del suministro de agua, pero no puede dejar pasar por alto este Juzgador, que si el agraviado presenta algún tipo de insolvencia con relación al pago de condominio se le exhorta a que se reúna con la junta de condominio y lleguen a una solución, que sea beneficioso tanto para el agraviado como para todos los habitantes del edificio Residencias Morichal. Igualmente, revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte agraviada, como las pruebas aportadas, que la misma ha sido perturbada en sus derechos como arrendataria y sub-arrendataria, se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por la actuación llevada a cabo por el parte agraviante, al proceder a la suspensión del servicio de suministro de agua potable, y por cuanto el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos denunciados.

Al respecto, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON, sobre dichos derechos expresó lo siguiente:

...La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general, “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.

De lo anteriormente expuesto así como de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas a los autos que los accionantes han sido perturbados en sus derechos como arrendatario y sub- arrendatario, que le así como se les han violentado sus derechos y garantías constitucionales, quedando demostrado que tal perturbación fue generada por la suspensión del servicio de agua del inmueble del cual la agraviada se encuentra en calidad de arrendataria y sub-arrendantaria, en consecuencia, y acogiendo el criterio anteriormente transcrito, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, y a los fines que los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., tengan garantizados sus derechos a una vivienda digna y a la salud, sin impedimentos, razón por la cual la presente Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.M.C.V. y L.E.G.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.012.891 y V.- 1.878.428, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 81.697.094, 3.252.668 y 6.162.706, respectivamente.-

Segundo

Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MORICHAL, representada por los ciudadanos H.R.R., C.E.C.V., C.A.B., plenamente identificados en autos, parte agraviante, la restitución inmediata del servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Avenida Sur 3 con Esquina Miseria Zamuro Edificio Morichal, Piso 1, apartamento 1 “F” y apartamento 8-H, piso 8, Municipio bolivariano del Libertador del Distrito Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2012-000071

AEVR/SC/Eliza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR