Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04172

PARTE ACTORA:

V.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.548.177. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico G.V. y Asociados, Oficina 2, Mezzanina P, Edificio La Torre, Calle Independencia, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

THAMELYS A.H., D.X.R., L.A.G. y L.G.I. abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.044.513, 6.110.605, 1.017.328 y 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.209, 30.498, 5.563 y 22.588 respectivamente, tal como consta de poderes Apud-Acta que cursan insertos a los folios 49, 86 y 117 del expediente.

PARTE DEMANDADA

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VIDAMA UNO, Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Comercial Caracas, Planta Baja, Local 10, prolongación Calle Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

R.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.838.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, según consta de documento poder inserto a los folios 76 y 77 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 06 de octubre de 2000, el ciudadano V.M.G.M. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VIDAMA UNO, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2000.- En fecha 06 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 19 de diciembre de 2000.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa; para su prosecución, aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó en este sentido un lapso de tres (03) días hábiles. Asimismo, dejó entendido que al decimoquinto (15) día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron ambas partes, y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-

II

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el ciudadano V.M.G.M., que en fecha 10 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios personales para la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VIDAMA UNO, en el cargo de vigilante, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., con un día intermedio de descanso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, lo que representa un salario base diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 5.333,33).-

Indica que en fecha 15 de febrero de 2000, los representantes de la Junta de Condominio le suministraron un contrato de trabajo, el cual se negó a firmar por que le desmejoraba sus condiciones laborales. Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2000, fue despedido por la falta de suscripción del contrato y liquidado en fecha 1° de marzo del mismo año.

Señala que esta en desacuerdo con la liquidación, por cuanto la misma presenta errores de cálculos, y en ella se omitió el pago correspondiente por concepto de horas extras y días feriados laborados.

Por lo antes expuesto, solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

  1. - Preaviso. Bs.: 492.088,80.

  2. - Indemnización por despido injustificado Bs.: 492.088,80.

  3. - Bonificación Bs.: 160.000,00

  4. - Vacaciones Bs.: 165.333,33.

  5. - Bono vacacional Bs.: 79.999,99.

  6. - Días feriados Bs.: 519.999,67.

  7. - Horas extras Bs.: 585.441,50

  8. - Antigüedad acumulada Bs.: 862.552,96

  9. - Intereses devengados por antigüedad acumulada Bs.: 187.525,80

Total: Bs.: 3.545.030,60

Igualmente reclama el pago de la indexación que se corresponde desde la finalización de la relación de trabajo hasta el día en que se materialice y ejecute dicho pago.

Por último estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Treinta Bolívares con 60/100 (Bs. 3.545.030,60), menos la cantidad de Ochocientos Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 01/100 (Bs. 807.767,01), lo cual da un total por reclamar de Dos Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 2.737.263,60)

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:

  1. La relación de trabajo.

  2. La fecha de ingreso y culminación de la relación laboral.

  3. Que el despido fue injustificado.

  4. El cargo desempeñado por el actor.

  5. Los pagos anticipados por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses.

    A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  6. Que le adeude al demandante pago alguno por concepto de horas extras y días feriados.

  7. Que le corresponda al actor un salario integral de Bs. 8.201,48

  8. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 492.088,80, calculado a un salario integral de Bs. 8.201,48, por concepto de preaviso.

  9. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 492.088,80, calculado a un salario integral de Bs. 8.201,48, por despido injustificado.

  10. Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 159.999,99, calculado a un salario integral de Bs. 8.201,48, por concepto de utilidades.

  11. Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 165.333,33, calculado a un salario integral de Bs. 8.201,48, por concepto de vacaciones.

  12. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 79.999,99 calculado a un salario integral de Bs. 8.201,48, por concepto de bono vacacional.

  13. Que le adeude al actor la cantidad de Bs. 519.999,67, por concepto de días domingos y días feriados laborados.

  14. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 330.900,50, por concepto de horas extras.

  15. Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 862.552,96 por concepto de prestación de antigüedad.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que esta Juzgadora comparte plenamente.

    Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: La remuneración del actor distinta a la que éste señala, y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían; en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

    Luego, por tratarse la reclamación de horas extraordinarias de condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, si bien la demandada las niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de hechos negativos absolutos, es decir, no implican a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar las fechas en que prestó servicio en horas extraordinarias y feriados.- Así se deja establecido.

    Ahora bien, con respecto a defensa de fondo alegada por la demandada referida a la falta de cualidad del demandado, al respecto señala esta Juzgadora que la misma se resolverá como un punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto como señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Venespa C.A., que la Junta de Condominio no tiene personalidad jurídica, y que en todo caso constituye un órgano de simple administración, también es cierto que en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en el cual se hizo presente como “patrono” en nombre de la Junta de Condominio la ciudadana L.d.V.M.R., esta expresó: “ …Asimismo informo a este Despacho que el mencionado ciudadano cobro sus prestaciones sociales e indemnizaciones por la relación laboral que existió con mi representada siendo su fecha de ingreso el 10 de Marzo del 98 y la fecha de finalización de la relación laboral el 29 de Febrero del 2000, asimismo admito como cierto que el salario percibido por el trabajador es un salario fijo mensual de Bs. 160.000,oo…”, declaración a través de la cual se desprende que la Junta de Condominio era la que fungía como patrono del actor, aunado al hecho que cursan al expedientes diversas documentales en las cuales se evidencia que era la Junta de Condominio la que pagaba el sueldo del actor, y al reconocer esta la relación laboral existente entre las partes, mal puede alegarse la falta de cualidad del demandado para sostener la acción, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada.- Así se decide.-

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:

    Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.

    En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    DOCUMENTALES:

    1) Marcado “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. a favor del actor, de fecha 1° de marzo de 2000. El Tribunal observa, que consta de autos que la parte actora promovió la exhibición del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignando copia fotostática de la misma, la cual se corresponde con el original presentado por la parte demandada.

    De la misma se evidencia que en fecha 1° de marzo de 2000 el actor recibió de la Inmobiliaria VENESPA, C.A., la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 807.767,01) por un tiempo de servicios de un (1) año y once (11) meses y diecinueve (19) días de servicios.- Así se deja establecido.

    2) Marcado “B”, copia al carbón de comprobante de cheque, de fecha 04 de marzo de 2000, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de Liquidación. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 807.767,61 por concepto de liquidación. Así se establece.-

    3) Marcado “C”, comprobante de cheque No. 1994, de fecha 15 de diciembre de 1998, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de aguinaldos. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 60.000,00 por concepto de aguinaldos año 1998. Así se establece.-

    4) Marcado “D” comprobante de cheque, de fecha 14 de diciembre de 1999, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de aguinaldos. Si bien es cierto, que la presente documental no se encuentra suscrita por el actor, se observa de autos, que la parte demandante consigno copia simple de la misma junto al escrito libelar (folio 31), y posteriormente solicitó la exhibición de su original, por lo que entiende esta juzgadora, que en efecto el actor recibió la cantidad de Bs. 73.333,30 por tal concepto. Así se establece.-

    5) Marcado “E” comprobante de cheque, de fecha 24 de enero de 2000, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de diferencia de aguinaldos año 99. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 6.666,70 por concepto de diferencia adeudada por aguinaldos. Así se establece.-

    6) Marcado “F”, constancia de pago de fecha 30 de julio de 1999, a favor del actor, emitido por la Junta de Condominio Residencias Vidama I, por concepto de vacaciones. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor, quien no la impugnó; evidenciándose de ella, que el actor recibió la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de vacaciones. Así se establece.-

    7) Marcado “G”, copia al carbón de comprobante de cheque No. 4313, de fecha 30 de julio de 1999, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de vacaciones correspondientes al período 1998-99. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de vacaciones año 98-99. Así se establece.-

    8) Marcado “H”, original de solicitud de préstamo de fecha 04 de octubre de 1998, dirigida a la Junta de Condominio Residencias Vidama Uno, emitida por el actor. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el demandante la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. De la misma se evidencia, que el actor solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 100.000,00 para ser descontado de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    9) Marcado “I”, copia al carbón de comprobante de cheque No. 0737, de fecha 05 de octubre de 1998, a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A. por concepto de adelanto de prestaciones. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 100.000,00 por adelanto de prestaciones. Así se establece.-

    10) Marcado “J”, original de solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 15 de marzo de 1999, dirigida a la Junta de Condominio Residencias Vidama Uno, emitida por el actor. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el demandante la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso. De la misma se evidencia, que el actor solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 80.000,00 en fecha 15 de marzo de 1999.- Así se establece.-

    11) Marcado “K”, copia al carbón de comprobante de cheque No. 1492, de fecha 08 de abril de 1999, por la cantidad de Bs. 80.000,00 a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., por concepto de prestaciones sociales. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la misma se encuentra suscrita en original por el actor y sellada por la Inmobiliaria VENESPA, C.A., y no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; evidenciándose de ella, que el actor recibió un cheque por la suma de Bs. 80.000,00 a cuenta de sus prestaciones. Así se establece.-

    INFORME:

  16. 1) Al Banco Caracas, a fin de que informe: a) El titular de la cuenta corriente No. 236-004857-0. b) Nombre del beneficiario del cheque No. 469754 de fecha 14/12/99 de la cuenta corriente No. 236-004857-0. c) Monto del cheque No. 469754 de fecha 14/12/99; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; el Tribunal observa que la demandada logró demostrar que pagó al actor, la antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000, aguinaldos del año 1998, 1999 y 2000, vacaciones del año 1998-1999 y 1999-2000, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, así como los adelantos de prestaciones sociales alegados.- En relación al pago de la indemnización del artículo 125, observa el Tribunal que la demandada sólo pago por este concepto 45 días cuanto lo que correspondía en derecho de conformidad con el tiempo de servicio del actor eran 60 más 45 días, en concordancia con lo establecido en el referido artículo numeral 2 y C , por lo que la presente acción procede de manera parcial, quedando obligada la demandada a pagar al actor la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 319.999,80), por concepto de diferencia de preaviso.- Así se decide.-

    No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora, entre los cuales tenemos que adjunto al libelo de demanda consignó:

    1) Marcados “A”, copias simples de recibos de pagos, las cuales cursan a los folios 06 al 11, emitidos por la Administradora Danubio, C.A., por concepto de pago de vigilancia. Si bien en aplicación de la doctrina vigente respecto de las copias simples, ella como tal carece de valor probatorio; consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de dichos documentos, a cuyo acto compareció el apoderado judicial de la demandada, alegando no tener en su poder los respectivos originales, en virtud de que los mismos emanan de empresa distinta a la de su representada; alegato que comparte este Tribunal, por cuanto observa que dichas copias fotostáticas emanan de una empresa diferente, que no forma parte del presente proceso, y por lo tanto las desecha. Así se establece.-

    2) Marcados “A”, copias simples de recibos de pago, los cuales cursan del folio 12 al 23, del 25 al 27, del 29 al 30 y del 32 al 37 de fecha 15/08/98, 31/08/98, 15/09/98, 30/09/98, 15/10/98, 30/10/98, 15/11/98, 30/12/98, 15/01/99, 15/02/99, 15/05/99, 15/07/99, 15/09/99, 30/09/99, 15/10/99, 15/11/99, 30/11/99, 15/12/99, 31/12/99, 15/01/00, 31/01/00, 15/02/00 y 29/02/00, por la cantidad de Bs. 57.507,70, Bs.76.400,00 y 66.400,02 respectivamente, a favor del actor, emitidos por la Junta de Condominio Vidama I. El Tribunal observa, que consta de autos que la parte actora promovió la exhibición de dichos documentos, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, sin que conste de autos, prueba alguna de no hallarse en poder de la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor. Así se establece.-

    3) Marcado “A”, copia simple de recibo de pago cursante al folio 24, de fecha 30 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 100.000,00 a favor del actor, emitido por la Junta de Condominio Residencias Vidama I, por concepto de vacaciones. Observa esta juzgadora, que si bien la parte actora promovió la exhibición de dicha documental, la misma se encuentra en original cursante al folio 98 del presente expediente, marcada con la letra “F”, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, la cual ya fue valorada por este Tribunal, por lo que se da por reproducida la anterior apreciación. Así se establece.

    4) Marcado “A”, copia simple de cheque No. 15643893 del Banco Caracas, C.A., cursante al folio 28, de fecha octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 66.400,00 a favor del actor con firma ilegible. El Tribunal observa, que la parte actora promovió la exhibición de dicho documento, pero por tratarse de la copia simple de un cheque a nombre del actor, entiende esta juzgadora, que el mismo debió ser cobrado; por lo que si el demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la prueba de informe, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.-

    5) Marcado “A”, copia simple de recibo de pago cursante al folio 31, de fecha 15 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 73.333,30 a favor del actor, emitido por la Inmobiliaria Venespa, C.A., por concepto de aguinaldos. La presente documental, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..-

    6) Marcado “B”, contrato de trabajo a celebrar entre el actor y la Junta de Condominio Residencias Vidama I, de fecha 15 de febrero de 2000. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que le autenticidad. Así se establece.-

    7) Marcado “C”, copia simple de carta de despido de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Junta de Condominio Residencias Vidama I, mediante la cual se le informa al demandante, que el motivo de su despido se debe a la falta de suscripción del contrato de trabajo, requisito indispensable para el cumplimiento de las formalidades del contrato escrito. El Tribunal observa, que consta de autos que la parte actora promovió la exhibición del original de dicha carta, la cual no fue exhibida por la demandada, sin que conste de autos, prueba alguna de no hallarse en poder de la demandada; por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia aportada por el actor. Así se establece.-

    8) Marcado “D”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Inmobiliaria Venespa, C.A., por la cantidad de Bs. 807.767,01 a favor del actor, de fecha 01 de marzo de 2000. Observa esta juzgadora, que si bien la parte actora promovió la exhibición de dicha documental, la misma se encuentra en original cursante al folio 93 del presente expediente, marcada con la letra “A”, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, la cual ya fue valorada por este Tribunal, por lo que se da por reproducida la anterior apreciación. Así se establece.-

    9) Marcado “E”, originales de actas levantadas ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Miranda, con ocasión del reclamo que intentare el actor contra la Junta de Condominio Residencias Vidama I por concepto del erróneo cálculo de sus prestaciones, horas extras y bono nocturno, de fecha 29/03/00, 06/04/00 y 16/05/2000, respectivamente. Dichas documentales constituyen un documento público, el cual tiene pleno valor probatorio; más sin embargo, sólo demuestren que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, a presentar su reclamo no logrando conciliación alguna.- Así se deja establecido.-

    Asimismo en el lapso probatorio, dicha parte promovió los siguientes medios:

    Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.

    EXHIBICIÓN:

    1) Originales de los recibos de pago marcados con la letra y números consecutivos del A-1 al A-34. 2) Original de la carta de despido marcada con la letra “C”.3) Original de planilla de liquidación marcada con la letra “D”.4) Original de proyecto de contrato de trabajo marcada con la letra “B”. Respecto a estas documentales, el Tribunal ya se pronunció. Así se establece.-

    En relación al reclamo de horas extras, domingos y días feriados en sentencia de fecha 09-11-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso M.D.J.H.S. en contra del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., la carga probatoria del concepto horas extras, feriados, reclamadas por el accionante, le correspondía a el, en función de ser éstos, reclamos de obligaciones distintas y con exceso a las legales, sin embargo, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias, los domingos y feriados que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-

    A.c.u.d.l. pruebas promovidas por la parte demandante, esta juzgadora observa que la misma no logró demostrar nada que le favorezca, por lo que es forzoso para este Tribunal ratificar su anterior apreciación y decisión.- Así se decide.-

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 10 de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2000, el salario del actor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) y un salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.333,33), descontando las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, y como quiera que la diferencia de prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 10 de octubre de 2000 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.M.G.M. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VIDAMA I, en su carácter de representante de los copropietarios del edificio VIDAMA I y representada judicialmente por la empresa INMOBILIARIA VENESPA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

    En consecuencia se condena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VIDAMA UNO, en su carácter de representante de los copropietarios del edificio VIDAMA I y representada judicialmente por la empresa INMOBILIARIA VENESPA, C.A., a pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.

    Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de julio de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    JOHANNA MONSALVE

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/07/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 04172

    OOM/JM/PV

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