Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0417/2006

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROMA, el cual pertenece al Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la Avenida Bertorelli de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B. e I.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.629.528 y 6.290.786, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.658 y 53.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.D.C.L.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana L.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.759.617, en su carácter de miembro de la Junta de Condominio arriba identificada, debidamente asistida por la Abogada E.B., ya identificada, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, contra la ciudadana S.D.C.L.Y., también identificada, en su carácter de propietaria del inmueble distinguido con el N° 17-A-8, que forma parte del Edifico “A” denominado Residencias Roma, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal al pago de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS

(Bs. 1.377.379,60), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso del proceso se vayan acumulando a la deuda actual, asimismo sea condenada al pago del interés de mora establecido en el artículo 35 del reglamento de condominio del parque residencial el encanto primera etapa. Igualmente solicita la indexación de la deuda, la cual deberá ser calculada prudencialmente por este Tribunal, tomada de los índices de inflación del informe del Banco central de Venezuela.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de propiedad Horizontal, así como los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de procedimiento Civil

Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0417/2006.

En fecha 15 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana L.G.S., debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó Acta de Asamblea General de Copropietarios, Acta de Junta de Condominio, Sentencia identificada en el libelo, recibos de condominio y cálculo de indexación, así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 16 de Marzo del año 2006, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve y emplazó a la demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 27 de Marzo del presente año, compareció la Apoderada Actora y consignó fotostatos del libelo y auto de admisión, a los fines de ser librada la compulsa de citación. En la misma fecha el Secretario accidental del Despacho, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha 21 de Abril del año en curso, el Alguacil Accidental, dejó constancia de no haber citado a la demandada, en virtud de no haberla localizado.

En fecha 11 de Mayo del mismo año, compareció la Apoderada Actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal, el desglose de la compulsa de citación y a su vez habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la demandada en horas nocturnas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa anexa al presente expediente, habilitó las horas nocturnas a los fines de dar cumplimiento a la citación de la demandada y la corrección de la foliatura.

En fecha 19 de Junio de 2006, el Alguacil Accidental, dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado.

Riela al folio 72 del presente expediente, auto de abocamiento de la Juez titular de este Despacho. Siendo esta la última actuación que corre inserta en el expediente.-

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:

1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;

2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la demandada y posteriormente el día 11 de Mayo del año en curso, la parte actora solicitó a este Tribunal, habilitara el despacho en horas nocturnas a los fines de citar de la demandada, siendo acordada dicha solicitud por este Órgano Jurisdiccional, sin embargo de autos se desprende la constancia dejada por el Alguacil Accidental donde expuso no haber citado a la ciudadana S.d.C.L.Y., por no haberla localizado, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROMA, el cual pertenece al Conjunto Residencial El Encanto, ubicado en la Avenida Bertorelli de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en contra de la ciudadana S.D.C.L.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 5.979.993, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. J.P.B.

En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde

(2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. J.P.B.

EXP. N° 0417/2006

JVA/jpb/mg.-

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