Decisión nº 16 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09 ) de enero de (2008)

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000204

I

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.046.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R.A. y R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMÉRICAS, designada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 11 de marzo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIACNEY DEL VALLE VITALI y RENNY A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 73.168 y 87.146, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), por el ciudadano G.A.B., asistido la Profesional del Derecho M.F.R.A., identificados ut supra contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMÉRICAS, siendo admitida en fecha veinte (20) de junio del mismo año; culminadas las fases de sustanciación y mediación donde la Audiencia Preliminar se prolongó hasta el día veintitrés (23) de octubre del año 2007, por cuanto la parte demandada no compareció a dicha prolongación, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio en conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar el día martes dieciocho (18) de diciembre del año 2007, pronunciándose de inmediato en forma oral la sentencia y el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, reproduciéndose la misma mediante registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 eiusdem para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretensión de la parte demandante.

La parte demandante ciudadano G.A.B. representado por la abogada M.F.R.A., en su escrito libelar y en la audiencia de juicio señaló lo siguiente:

1) Que en fecha tres (03) de marzo de dos mil tres (2003), comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de conserje de la Torre B, devengando un ultimo salario de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,00), laborando en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, con dos días libres continuos cada catorce días, relación de trabajo que culminó por renuncia voluntaria el día doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), trabajando el preaviso hasta el día doce (12) de abril del mismo año.

2) Que hasta la presente fecha no se le han cancelado, tanto las prestaciones sociales, como los días domingos y feriados trabajados que nunca le fueron cancelados, siendo infructuosos los pedimentos efectuados a la Junta de Condominio en consecuencia, ocurre ante esta instancia a reclamar sus acreencias laborales adeudadas.

3) Que la suma total demandada alcanza la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.7.408.695,30) resumidos de la siguiente forma:

CONCEPTO RECLAMADO

MONTO

TOTAL

ANTIGÜEDAD ART.108 LOT. Bs.3.150.550,32

UTILIDADES FRACCIONADAS

ART.174 LOT

Bs.128.081,25

VACACIONES FRACCIONADAS

ARTS.219 Y 223 DE LA LOT

Bs.21.346,88

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

ARTS.223 Y 225 LOT.

Bs.9.961,88

Bs.7.408.695,30

VACACIONES VENCIDAS 03/03/07

ARTS.219 DE LA LOT

Bs.256.162,50

BONO VACACIONAL VENCIDO 03/03/07

ARTS.223 LOT. Bs.119.542,50

DOMINGOS TRABAJADOS Bs.3.120.440,22

DIAS FERIADOS TRABAJADOS Bs.602.609,76

Solicitó igualmente que fueran acordadas la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y condenada en costas a la demandada.

Alegatos de la parte Demandada

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a la tercera (3ª.) prolongación de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, esto por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, es decir, alegar la ilegalidad de los conceptos reclamados o demostrar su improcedencia, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a ello la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día dieciocho (18) de diciembre de 2007 resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)

DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Conteste con el criterio jurisprudencial antes señalado entiende este Tribunal que al haberse reclamado conceptos exorbitantes tales como días domingos y feriados, le corresponde demostrarlos a la parte demandante y sólo le corresponde a este Tribunal verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados en autos la parte demandada logró demostrar algo a su favor.

En este orden de ideas, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el demandante, no obstante, en el presente caso, señaló anteriormente, se reclaman conceptos exorbitantes como días feriados y domingos trabajados, conceptos cuya demostración de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia Patria le corresponden al trabajador, tal y como lo establece la Decisión Nº 314 de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis (2006) que señala al citar la Decisión N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A.), lo siguiente:

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria… (Subrayado del Tribunal).

Se concluye entonces, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de los conceptos de domingos y días feriados trabajados, en virtud de que los mismos constituyen conceptos que exceden el límite de lo convencional o exorbitantes y quedándole solo a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en el presente caso sobre el resto de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Documentales:

1.1.- Promovió marcados con los números del “1” al “97”, recibos de pagos quincenales, emitidos por el Conjunto Residencial Las Américas a nombre del accionante, cursante a los folios del veintinueve (29) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente asunto. Dichas documentales se presentan algunas en originales y otras en copias simples y en vista de que no fueron impugnados por la parte demandada durante la audiencia oral y pública, dada su incomparecencia, aunado a que también fueron promovidas por la demandada, son valoradas por este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de estas documentales, que el trabajador prestó sus servicios para la demandada desde el tres (03) marzo de dos mil tres (2003) hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007), asimismo, se desprenden todos los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral siendo el último la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.512.325,00).

1.2.- Promovió marcado con el número “98”, carta de renuncia suscrita por el accionante, dirigida a los miembros de la junta de condominio de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), cursante al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente asunto, dicha prueba se presenta en original y es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo es por renuncia del trabajador demandante.

2.- Prueba de Exhibición:

Promovió la prueba de Exhibición, a los fines de que la empresa demandada exhiba la totalidad de los recibos de pago de salarios durante la celebración de la audiencia oral y pública la cual no fue evacuada vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. En virtud de ello no tiene medio probatorio que valorar.

3.- Prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.001 y O.D.M., titular de la cédula e identidad Nº V-14.764.402 quienes no asistieron a la Audiencia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar.

Pruebas de la parte Demandada

1.- Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, original de carta de renuncia de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal valora dicho medio probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que también fue promovida por la parte demandante se ratifica lo señalado con respecto a la misma.

2.- Promovió marcados con la letra “C”, constante de ciento ochenta (180) folios útiles, originales y copias fotostáticas de la totalidad de recibos de pago desde el tres (03) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), cursante de los folios ciento treinta y uno (131) y siguientes. Dichas documentales son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que también fueron promovidas por la parte demandante se ratifica lo señalado precedentemente en la valoración de dichas documentales. Asimismo se pudo observar que al folio ciento sesenta (160) cursa constancia de pago por concepto de utilidades del cual se evidencia que al demandante se le pagaba treinta (30) días de utilidades, es por ello que este Tribunal declara procedente aplicar a favor del demandante los días que por este concepto fue reclamado.

No obstante a lo anterior observa este Tribunal con respecto a los días domingos y feriados reclamados por el demandante lo siguiente:

En la primera pieza del presente expediente riela al folio ciento treinta y tres (133) en el recibo de pago que el accionante laboró el día domingo primero (01) de abril de dos mil siete (2007) se evidencia que se pagó por este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00); asimismo, en el recibo cursante al folio ciento treinta y seis (136) se evidencia que la empresa admite que el demandante laboró los días domingos del mes de marzo de dos mil siete (2007), en cuya oportunidad recibió la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). igualmente al folio ciento treinta y siete (137) se evidencia que el accionante laboró los días domingos 04, 08, 11 y 25 del mes de marzo de dos mil siete (2007). Asimismo, al folio ciento cuarenta y dos (142) se evidencia que el trabajador laboró los días domingos del mes de febrero de dos mil siete (2007), lo cual es ratificado en la documental del folio ciento cuarenta y tres (143) donde se evidencia que la empresa reconoce que el trabajador laboró los días 04, 11, 18, 25 y los feriados 19 y 20 de febrero de dos mil siete (2007), es de observar que la empresa pago por este concepto la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), según consta al folio ciento cuarenta (140).

Asimismo, al folio ciento cuarenta y ocho (148) se evidencia que el trabajador laboró los días domingos del mes de enero de dos mil siete (2007), lo cual es confirmado en la documental cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) donde se evidencia que laboró los días domingos 07, 14, 21 y 28 y el feriado 01, igualmente la empresa pago por estos días la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00.

Con respecto al mes de diciembre de dos mil seis (2006) se evidencia al folio quince (15) el pago de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de guardias trabajadas, en el folio ciento cincuenta y siete (157) se especifica que laboró los días domingos 03, 10, 17, 24 y 31; así como, el feriado 25, asimismo, el monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00.

Igualmente se evidencia con relación al mes de noviembre en el folio ciento sesenta y uno (161) que la empresa pagó cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de guardias trabajadas, es de destacar que este mes el trabajador laboró los domingos 05, 12, 19 y 26. En lo concerniente al mes de octubre de dos mil seis (2006) se evidencia en recibo de pago cursante al folio ciento sesenta y seis (166) que la empresa canceló el bono mensual por guardias, asimismo, al folio ciento sesenta y ocho (168) se indica que laboró los domingos 08, 15, 22 y 29, por lo que se efectuaran los cálculos previa deducción del monto pagado por este concepto.

Al folio ciento setenta y dos (172) se evidencia que en el mes de septiembre de dos mil seis (2006) se le pagó al demandante el bono por guardia. Asimismo, en los meses anteriores se le pagó el monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de guardias trabajadas los días domingos, esto según se desprende de los folios doscientos tres (203), doscientos siete (207), doscientos dieciséis (216), doscientos veinte (220), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y siete (237) y doscientos cuarenta y seis (246), de la primera pieza del presente asunto y al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente; cabe destacar que a partir de folio trece (13) de la segunda pieza empieza a especificarse el concepto de bono por guardias que igualmente se recibe en los recibos sucesivos.

Observado lo anterior, toda vez que con estas documentales se demuetra que el trabajador laboró los días domingos especificados y que mensualmente pagaba por concepto de días domingos y feriados un bono de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), este Tribunal declara la procedencia de este concepto y a su vez en la operación jurídico matemática a efectuarse se deducirá el monto cancelado por la empresa demandada.

3.- Promovió marcados con la letra “D”, copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre del accionante, cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del presente asunto, son valoradas por este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se desprende que fueron emitidos dos (02) cheques por las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00) y DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.906.434,53), con sus respectivos comprobantes de egreso por concepto de abono de liquidación y cancelación de liquidación del trabajador G.B., no obstante no se evidencia de dichas documentales que el trabajador haya recibido los montos anteriormente señalados en vista de que los comprobantes de egreso no están suscritos por el demandante, en consecuencia no se consideran como prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia, se tiene que la empresa demandada no comprobó el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

IV

MOTIVA

Ahora bien, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe verificar este Tribunal si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. Para ello, estima conveniente esta Juzgadora pronunciarse primeramente sobre la procedencia legal de lo solicitado por el demandante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen.

Siendo ello así, en el presente caso se está en presencia de un trabajador que prestaba sus servicios como conserje; en este sentido resulta oportuno indicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con relación al régimen especial aplicable a este tipo de trabajadores en su capítulo III, artículos del 282 al 290 donde se define que los conserjes son aquellos trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo al igual que el ayudante en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble; deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche; deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá, entre otros, los datos relativos a su identificación, fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación, señalamiento de los días de descanso semanal; las modalidades de trabajo convenidas; firma del patrono y del conserje la cual será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.

Ahora bien, de acuerdo al análisis y valoración de los medios probatorios cursantes en autos, constata este Tribunal que en base al principio de unidad de la prueba se logró demostrar la relación laboral, inicio y término de la misma, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación laboral y el salario percibido durante la relación laboral, los días pagados (30) por concepto de utilidades.

La parte demandada con los medios probatorios aportados no logró demostrar que la acción es contraria a derecho ni algún elemento que le favoreciera, al contrario, de los mismos se constataron los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y aun cuando constan copias de cheques emitidos a favor del demandante, con ello, a criterio de este Tribunal solo se verifica la disposición de honrar la deuda por los conceptos demandados más ello no evidenció fehacientemente el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otra parte, en lo que respecta al pago de días domingos y feriados, conceptos exorbitantes cuya procedencia debían demostrar la parte demandante ésta demostró que efectivamente prestó servicio durante los mismos. Así se establece.

En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho queda con ello verificados los elementos necesarios para que se declare la confesión ficta, de modo que le corresponde a la parte demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional vencido del año dos mil siete (2007) y las diferencias que resulten de las operaciones jurídico matemáticas por concepto de los días domingos y feriados. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar confesa a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS. Así se decide.

Delimitado lo anterior procede este Tribunal a realizar las operaciones jurídico-matemáticas a los efectos determinar los montos adeudados por la parte demandada:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Ciudadano: G.A.B..

Fecha de ingreso: 03 de marzo de 2003.

Fecha de egreso: 12 de abril de 2007.

Tiempo de Servicio: 4 años, 1 mes y 9 días.

Ultimo Salario mensual: Bs. 512.325,00

Ultimo Salario Básico diario: Bs.17.077,50 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (512.325,00 / 30).

Alícuota de utilidades: Bs. 1.423,00 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “17.077,50 X 30 / 360”)

Alícuota de bono vacacional: Bs. 521,81 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “17.077,50 X 11 / 360”)

Ultimo Salario integral diario: Bs. 19.022,44 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1.423,00 + 521,81 + 17.077,50”)

108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del tercer mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

Días 108: Días de antigüedad

Total de Días de Antigüedad: 242 días

Util. Fracc.: Utilidades Fraccionadas (resultado de dividir treinta (30) días correspondientes a utilidades entre doce (12) meses por tres (3) meses por el ultimo salario diario normal “30 / 12 X 3 X 17.077,50”)

Vac. 03-03-2007: Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2007 (resultado de multiplicar dieciocho (18) días por el ultimo salario diario normal “18 X 17.077,50”)

B. Vac. 03-03-2007: Bono Vacacional correspondiente al año 2007 (resultado de multiplicar diez (10) días por el ultimo salario diario normal “10 X 17.077,50”)

Vac. Fracc.: Vacaciones Fraccionadas (resultado de dividir diecinueve (19) días correspondientes a vacaciones entre doce (12) meses por un (1) mes por el ultimo salario diario normal “19 / 12 X 1 X 17.077,50”)

B. Vac. Fracc.: Bono Vacacional Fraccionado (resultado de dividir once (11) días correspondientes a vacaciones entre doce (12) meses por un (1) mes por el ultimo salario diario normal “11 / 12 X 1 X 17.077,50”)

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2003

03 de Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Julio 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5

Agosto 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5

Septiembre 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5

Octubre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5

Noviembre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5

Diciembre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5

Subtotal 251.539,20

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5

Febrero 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5

Marzo 247.104,00 8.236,80 183,04 686,40 9.106,24 45.531,20 5

Abril 247.104,00 8.236,80 183,04 686,40 9.106,24 45.531,20 5

Mayo 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5

Junio 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5

Julio 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5

Agosto 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Septiembre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Octubre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Noviembre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Diciembre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Subtotal 641.761,12

2005

Enero 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Febrero 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5

Marzo 321.235,20 10.707,84 267,70 892,32 11.867,86 59.339,28 23.735,71 7

Abril 321.235,20 10.707,84 267,70 892,32 11.867,86 59.339,28 5

Mayo 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Junio 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Julio 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Agosto 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Septiembre 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Octubre 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Noviembre 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Diciembre 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Subtotal 835.559,68

2006

Enero 405.000,00 13.500,00 337,50 1.125,00 14.962,50 74.812,50 5

Febrero 465.750,00 15.525,00 388,13 1.293,75 17.206,88 86.034,38 5

Marzo 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 69.000,00 9

Abril 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 5

Mayo 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 5

Junio 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 5

Julio 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 5

Agosto 465.750,00 15.525,00 431,25 1.293,75 17.250,00 86.250,00 5

Septiembre 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Octubre 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Noviembre 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Diciembre 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Subtotal 1.057.846,88

2007

Enero 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Febrero 512.325,00 17.077,50 474,38 1.423,13 18.975,00 94.875,00 5

Marzo 512.325,00 17.077,50 521,81 1.423,13 19.022,44 95.112,19 114134,63 11

12 de Abril 512.325,00 17.077,50 521,81 1.423,13 19.022,44 95.112,19 5

Subtotal 379.974,38 242

Total 3.373.551,59

Antigüedad 3.373.551,59

Util Fracc. 128.081,25

Vac. 03-03-2007 307.395,00

B. Vac 03-03-2007 170.775,00

Vac. Fracc. 27.039,38

B. Vac Fracc. 15.654,38

TOTAL 4.022.496,59

1.- Doscientos cuarenta y dos (242) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.373.551,59).

2.- Utilidades: Los trabajadores, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Al demandante le corresponde por derecho:

Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.081,25) según la siguiente formula ( 30 días / 12 meses del año X 3 meses X salario diario normal).

3.- Vacaciones: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Ahora bien, con relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto le corresponden al trabajador las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007 calculadas con base en el último salario, correspondiéndole por derecho:

Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.039,38), de acuerdo a la siguiente formula (Salario normal diario Bs.17.077,50 X 19 días de vacaciones / 12 meses X 1 mes de servicio durante el último año).

Bono Vacacional Fraccionado a razón de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.654,38), de acuerdo a la siguiente formula (Salario normal diario Bs.17.077,50 X 11 días de bono vacacional / 12 meses X 1 mes de servicio durante el último año).

Vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007, a razón de dieciocho (18) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), lo que da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00). (18 días X Bs. 17.077,50).

Bono Vacacional del período 2006-2007, a razón de diez (10) días por el ultimo salario diario normal, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), lo que da un total de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.775,00). (10 días X Bs. 17.077,50).

7.- DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.533.678,94) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.2.533,67), de acuerdo con siguiente detalle:

Al respecto, se realizó una revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados en autos en la cual se hizo la deducción correspondiente a los pagos de dichos días efectuados por la empresa, ya que tal y como quedó demostrado la empresa pagaba un concepto denominado BONO el cual estaba destinado a sufragar los días domingos y feriados trabajados tal y como se evidencia del reporte que suministraba la junta de condominio con relación a los días feriados y domingos trabajados por el demandante a los efectos del pago de este concepto. De modo que los meses en los cuales fue pagado este concepto serán descontados.

Por otra parte, se tomaran los días domingos y feriados señalados en el libelo de demanda y en las pruebas aportadas en autos y a esta cantidad se le multiplicará el 50% por ciento de recargo más el día trabajado de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como se especifica a continuación:

Año/mes: año y mes correspondiente.

SBD: Salario Básico Diario. (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30)

N° de dom. Y fer.: Número de días domingos y feriados trabajados por cada mes según la información suministrada en autos y el libelo de demanda.

Total dom. Fer.: Total de domingos y feriados (resultado de la multiplicar la cantidad de días domingos trabajados por el salario diario mensual por 1,5)

Pagado: Suma pagada por la empresa por concepto de bono según consta en los recibos de pagos cursantes en autos.

Total: Resultado de restar lo correspondiente al concepto de días domingos y feriados menos lo pagado por la empresa

Año/ mes SBM BN SBD N° de dom. y fer. Total dom. Y fer. Pagado Total

DIAS

2003

Marzo 190.080,00 6.336,00 5 47.520,00 0,00 47.520,00

Abril 190.080,00 6.336,00 5 47.520,00 0,00 47.520,00

Mayo 190.080,00 6.336,00 4 38.016,00 0,00 38.016,00

Junio 190.080,00 6.336,00 5 47.520,00 0,00 47.520,00

Julio 209.088,00 6.969,60 5 52.272,00 0,00 52.272,00

Agosto 209.088,00 6.969,60 4 41.817,60 0,00 41.817,60

Septiembre 209.088,00 6.969,60 4 41.817,60 0,00 41.817,60

Octubre 247.104,00 8.236,80 3 37.065,60 0,00 37.065,60

Noviembre 247.104,00 8.236,80 5 61.776,00 0,00 61.776,00

Diciembre 247.104,00 8.236,80 1 12.355,20 0,00 12.355,20

Subtotal 427.680,00

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 5 61.776,00 0,00 61.776,00

Febrero 247.104,00 8.236,80 4 49.420,80 0,00 49.420,80

Marzo 247.104,00 8.236,80 1 12.355,20 0,00 12.355,20

Abril 247.104,00 8.236,80 5 61.776,00 0,00 61.776,00

Mayo 247.104,00 8.236,80 6 74.131,20 40.000,00 34.131,20

Junio 296.524,80 9.884,16 4 59.304,96 0,00 59.304,96

Julio 296.524,80 9.884,16 6 88.957,44 80.000,00 8.957,44

Agosto 321.235,20 10.707,84 4 64.247,04 0,00 64.247,04

Septiembre 321.235,20 10.707,84 4 64.247,04 40.000,00 24.247,04

Octubre 321.235,20 10.707,84 5 80.308,80 40.000,00 40.308,80

Noviembre 321.235,20 10.707,84 1 16.061,76 40.000,00 -23.938,24

Diciembre 321.235,20 10.707,84 4 64.247,04 40.000,00 24.247,04

Subtotal 416.833,28

2005

Enero 321.235,20 10.707,84 5 80.308,80 64.000,00 16.308,80

Febrero 321.235,20 10.707,84 4 64.247,04 40.000,00 24.247,04

Marzo 321.235,20 10.707,84 2 32.123,52 40.000,00 -7.876,48

Abril 321.235,20 10.707,84 5 80.308,80 60.000,00 20.308,80

Mayo 405.000,00 13.500,00 4 81.000,00 0,00 81.000,00

Junio 405.000,00 13.500,00 5 101.250,00 0,00 101.250,00

Julio 405.000,00 13.500,00 5 101.250,00 40.000,00 61.250,00

Agosto 405.000,00 13.500,00 3 60.750,00 20.000,00 40.750,00

Septiembre 405.000,00 13.500,00 4 81.000,00 40.000,00 41.000,00

Octubre 405.000,00 13.500,00 5 101.250,00 0,00 101.250,00

Noviembre 405.000,00 13.500,00 4 81.000,00 40.000,00 41.000,00

Diciembre 405.000,00 13.500,00 3 60.750,00 0,00 60.750,00

Subtotal 581.238,16

2006

Enero 405.000,00 13.500,00 5 121.500,00 0,00 121.500,00

Febrero 465.750,00 15.525,00 3 69.862,50 40.000,00 29.862,50

Marzo 465.750,00 15.525,00 0 0,00 0,00 0,00

Abril 465.750,00 15.525,00 5 116.437,50 0,00 116.437,50

Mayo 465.750,00 15.525,00 4 93.150,00 40.000,00 53.150,00

Junio 465.750,00 15.525,00 5 116.437,50 40.000,00 76.437,50

Julio 465.750,00 15.525,00 5 116.437,50 80.000,00 36.437,50

Agosto 465.750,00 15.525,00 4 93.150,00 40.000,00 53.150,00

Septiembre 512.325,00 17.077,50 3 76.848,75 0,00 76.848,75

Octubre 512.325,00 17.077,50 6 153.697,50 40.000,00 113.697,50

Noviembre 512.325,00 17.077,50 3 76.848,75 40.000,00 36.848,75

Diciembre 512.325,00 17.077,50 6 153.697,50 40.000,00 113.697,50

Subtotal 828.067,50

2007

Enero 512.325,00 17.077,50 4 102.465,00 40.000,00 62.465,00

Febrero 512.325,00 17.077,50 3 76.848,75 40.000,00 36.848,75

Marzo 512.325,00 17.077,50 5 128.081,25 40.000,00 88.081,25

Abril 512.325,00 17.077,50 4 102.465,00 10.000,00 92.465,00

Subtotal 279.860,00

TOTAL DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: 2.533.678,94

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.556.175,53), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.6.556,18), por lo que se condena a la Junta de Condominio Conjunto Residencial Las Américas, a pagar al demandante, G.A.B. la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerdan los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad los mismos deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el capital acumulado que resulte de multiplicar el salario integral por cinco (05) días mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el Tribunal, ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no haber designación el Tribunal de Ejecución solicitará el informe al Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Junta de Condominio Residencias Las Américas. SEGUNDO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.B., contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMÉRICAS. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.556.175,53), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6.556,17). CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal, luego vencido el lapso para publicar de la presente decisión, y en el caso de interponer los recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

JER/rc

Exp: Nº WP11-2007-000204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR