Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCaducidad De Nombramiento De Albacea Testamentario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, representada por su presidenta, ciudadana B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V., titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.295, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.030.-

PARTE DEMANDADA: C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de demanda interpuesto por la ciudadana B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.241, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, a través de la cual interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, en contra de la ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.295, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de: PRIMERO: Cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 22.418,78), monto que corresponde al atraso en los recibos de condominio del Local Comercial N° PB-13 del Conjunto Comercio Residencial Yati. SEGUNDO: Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados.

Como documentos fundamentales de la demanda consignó constante de ciento un (101) folios útiles, copias del documento de propiedad y originales de los recibos de condominio.

Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Causas bajo el N° 1248/2010.

En fecha 04 de Agosto de 2010, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, compareció la ciudadana B.H., en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, asistida por el Abogado N.V., y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, de igual forma consignó documento poder conferido al prenombrado abogado, así como, copia simple del Acta de Asamblea de fecha16 de Mayo de 2009 y copias simples de Acta de la Junta de Condominio de fecha 21 de Septiembre de 2010.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana C.C.B., identificada en autos, dejando constancia de haber entregado la compulsa de citación, consignando recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada ciudadana.

En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció el Abogado N.V. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:

La acción intentada en la presente causa es la de Cobro de Bolívares por Condominio, contra la ciudadana C.C.B., ampliamente identificada en autos, por la Junta de Condominio del Conjunto de Comercio y Residencial Yati.

A tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de los inmuebles deben contribuir con los gastos o cargas comunes, textualmente, el citado artículo, establece:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos

Por lo tanto para tener la obligación de cancelar las cuotas de condominio es necesario ser propietario del inmueble, para el caso de autos, del local comercial, en nuestro país la propiedad de bienes inmuebles se demuestra con la debida protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno en donde esté ubicado el inmueble; por cuanto los documentos de venta se encuentra revestidos de una serie de solemnidades y además para que el mismo tenga efecto contra terceros tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código civil. Y así lo considera el Tribunal.-

La parte actora, alega que la ciudadana C.C. BUSTAMENTE, ampliamente identificad en autos, es la propietaria de un Local Comercial distinguido con las letras y números PB-13 del Conjunto Comercial Residencial Yati y como propietaria de dicho inmueble tiene la obligación de contribuir en todos los gastos y cargas de la comunidad.

Sin embargo, en la presente causa, la parte actora consignó copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 8 de Octubre de 1993, bajo el No. 14, Tomo 125, documento que no tiene efecto contra terceros sino entre las partes que lo suscribieron. Y así lo considera.-

Por lo tanto la parte actora no demostró de forma fehaciente o no acompañó a su libelo de demanda documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial identificado con las letras y números PB-13, del Conjunto Residencial Yati; por lo tanto el primer supuesto legal establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad H.q.n. es otra que ser propietario del inmueble no se ha verificado y resulta a todas luces improcedente la acción propuesta. Y así se decide.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda de Cobro de Bolívares por Condominio interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI en contra de la ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.524.089.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. L.A.B.

En esta misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde se publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. L.A.B.

Exp. No. 1248/2010

JVA

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