Decisión nº 0180 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Píritu, Nueve (09) Febrero del año 2009.

Años 198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), incoado por el profesional del derecho, R.A.B.G., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.145, en su carácter de representante legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Delfín, contra el ciudadano, L.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.346.343.

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda citar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguiente a su citación, una vez conste en auto la consignación del recibo de citación, hecha por el alguacil, para dar contestación a la demanda. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.

Riela al folio Diecinueve (19), escrito suscrito por las partes en la cual textualmente se lee: “por medio del presente escrito, me doy por notificado y convengo en todas y cada una de las partes con lo establecido en el libelo de la demanda y paso a cancelar los montos de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.498,62); de la siguiente manera: anexo copia simple y a efecto videndi planilla de depósito Nro. 102941049, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares, del banco Bancaribe de fecha 28 de Enero del presente año y la diferencia se la entrego en dinero en efectivo al apoderado de la Junta de Condominio Puerto Delfín, abogado R.A.B.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.145, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 998,62); ya con esto pago la totalidad de la presente demanda y a su vez le solicito a este d.T.H. la respectiva Transacción y pase como cosa Juzgada y envíe el presente expediente al archivo Judicial.”

Como quiera que la materia sobre la cual las partes, han acordado darle término al juicio por vía transaccional, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

La transacción aquí planteada por tratarse de un convenio jurídico pone fin al litigio pendiente, considerando quien aquí suscribe que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad para analizar dicho acto, pues el apoderado Judicial Dr. R.A.B.G., esta facultado expresamente por su poderdante para Transigir; y la demandada es la persona contra quien se dirige la acción; vale decir los sujetos procesales tienen capacidad procesal para ello.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En atención a lo antes expuestos y dado que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y los sujetos intervinientes están legitimados para tal acto y pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas las transacciones y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA LA TRANSACCION, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

Abg: M.M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ

CC-1113-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR