Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA, no consta en autos identificación. APODERADOS JUDICIALES: C.B.U.R., G.J.R., A.L.N. y D.J.C., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.981, 79.081, 79.803 y 117.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES 3132 C.A, no consta en autos identificación y datos de Registro respectivos. No se desprende representación judicial.

I

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

Con motivo del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA en contra de INVERSIONES 3132 C.A., ejerció recurso de apelación la abogada D.J., en representación de la parte actora.

Oído en un solo efecto dicho recurso el 30 de noviembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de abril de 2007.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el 27 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes para hacer uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia, a partir de la referida data, exclusive.

II

ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 03 de octubre de 2006, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas, decretando embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.

Por diligencia del 09 de noviembre de 2006, la abogada D.J.C., en su condicion de apoderada judicial de la parte demandante, “ratificó” por ante el Juzgado A-quo su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-A del Conjunto Residencial Excelsior Plaza, ubicado en la calle Los Jardines de la Urbanización Los Chorros del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se desprende de la referida diligencia.

A través de auto dictado el 17 de noviembre de 2.006, el Juzgado de la causa negó la mencionada petición de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, ejerciendo la misma recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 30 de noviembre de 2006.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA en contra de INVERSIONES 3132 C.A., el Juzgado A-quo luego de haber decretado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demanda, por auto del 17-11-2006 negó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora respecto de un determinado inmueble, fundamentándose en que la misma va en contra de la naturaleza del procedimiento ejecutivo.

Como fundamento de la negativa de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la actora, el A-quo señaló lo siguiente:

(...) De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es de hacer de conocimiento da la parte actora que por cuanto de autos se desprende que la presente demanda se tramita por la Vía Ejecutiva, que busca la ejecución inmediata y no como es el caso de la Prohibición de enajenar y Gravar, que es preventiva ya que busca asegurar las resultas del fallo, razón por la cual este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de que la misma va en contra de la naturaleza del presente procedimiento.....

Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la parte accionante recurrió en contra de la mencionada, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la misma, no compareciendo la parte recurrente a fundamentar su apelación en la oportunidad concedida por esta Alzada para el acto de informe, ni consignó ningún tipo de instrumento a tales efectos.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso sub-examen, como fundamento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, la cual es el objeto de recurso deferido a esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, según se desprende de las actuaciones remitidas a esta Superioridad, peticionó por ante el A-quo por diligencia del 09 de noviembre de 2006

(folio 6), lo siguiente:

…Ratifico la solicitud de que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento Nro. 12-A del Conjunto Residencial Excelsior Plaza, ubicado en la calle los Jardines de la Urbanización Los Chorros del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como fue solicitado en el Capítulo IV del Libelo de demanda....

.

Al respecto, sólo constan en autos (Cuaderno de Medidas): 1) resolución donde se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandada (folios 01 al 02); 2) comisión librada por el A-quo para el cumplimiento de dicho embargo (folios 03 al 05); 3) diligencia del (folio 06), a través de la cual la representación de la actora peticionó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y 4) decisión mediante la cual el A-quo negó la precitada medida; no pudiendo determinarse de tales instrumentos la presunción de buen derecho, ni la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, de la interpretación de la decisión proferida por el A-quo y del examen de los requisitos de procedencia en este caso concreto, esta Superioridad no pudo constatar siquiera la presunción de un buen derecho de la parte actora, puesto que la representación de ésta no consignó ante esta Alzada informes a los cuales tenía derecho y ni siguiera produjo copias certificadas del libelo de la demanda, o algún otro instrumento del que se pudiera evidenciar la procedencia de la medida, así como tampoco documento alguno del que se derive la identificación expresa del bien sobre el cual debería recaer la cautelar peticionada, elementos necesarios para la determinación de la procedencia de la medida preventiva.

Además de ello, también observa esta Superioridad que tratándose de un procedimiento de vía ejecutiva las medidas propias del mismo también tienen el carácter de ejecutivas, las cuales se adelantan en cuaderno separado hasta que deban sacarse a remate, oportunidad en que se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que se produzca sentencia definitiva, de acuerdo a la interpretación de los artículos 630 y Ss. del Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no pudiendo constatar esta Superioridad los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que lo peticionado corresponde a una medida preventiva y no ejecutiva, la prohibición de enajenar y gravar debe negarse, debiendo confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar la apelación, condenándosele en costas a la actora recurrente. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, de acuerdo con las motivaciones antes establecidas, el auto dictado el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA en contra de INVERSIONES 3132 C.A.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9696

ACE/DOR/ralven

Inter.

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