Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8675

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ANDREINA-VALENTINA”, edificio ANDREINA, representada por su Presidenta ciudadana D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: H.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.814.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva)

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 30 de julio de 2010, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ANDREINA-VALENTIAN”, Edificio ANDREINA, contra la ciudadana H.P.G., correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto. En dicha demanda la parte actora alega que: 1) la ciudadana H.P.G., es copropietaria del apartamento N° 5-A, piso 5, de Residencias ANDREINA, de lo cual le corresponde derechos y obligaciones derivadas del condominio. 2) Es el caso, que la referida ciudadana goza de todos los servicios comunes, como lo son: los ascensores, luces internas del edificio, como también las del estacionamiento, luces externas, vigilancia privada, gas, agua y otros y hasta la presente fecha, la referida ciudadana se morosa en el pago mensual del condominio, es decir, desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de abril de 2010, causando con este retraso el incumplimiento de las obligaciones que tiene la Junta de condominio, como en los gastos diarios que consume el edificio como lo son: artículos de limpieza, bombillos, pago de conserjería, pago de vigilancia, plomeros, jardineros, reparaciones de ascensores y otros y eso trae retrasos en muchos pagos que la Junta de Condominio tiene, dado que esta ciudadana mantiene deuda con el condominio, sin siquiera llegar a convenios de pago, razón por la cual demanda en nombre de su representada a la prenombrada ciudadana, para que responda por la demanda por Cobro de Bolívares que se intenta en su contra, ya que han agotado todas las vías extrajudiciales para evitar que sea demandada. 3) Por lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar en nombre de su representada a la ciudadana H.P.G., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.943,25), monto que corresponde al atraso en los recibos de condominio del apartamento N° 5-A, Edificio Andreina. SEGUNDO: Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados. TERCERO: La indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, estima la demanda en la suma de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.493,25), cuyo equivalente es de Noventa y Un coma cuarenta y Tres Unidades Tributarias (91,43 UT)

En fecha 04 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana D.D., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Andreina, parte actora en el presente juicio y asistida de abogado, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana H.P.G., para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.

En fecha 05 de octubre de 2010, comparece la ciudadana D.D., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Andreina, y asistida de abogado, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa. En la misma fecha la parte actora otorga poder en la forma Apud acta a los abogados N.V.S. y M.Á.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.030 y 47.364, respectivamente.

En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que se libró la respectiva compulsa.

En fecha 25 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana H.P.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, ésta comparece y solicita se le difiera el acto de contestación, por cuando no tiene abogado que la asista en el presente acto. Dicha solicitud fue acordada en el mismo acto, difiriéndose la contestación por cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la confesión ficta de la demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda

Documentales: La parte accionante acompañó a su libelo de la demanda las siguientes documentales: 1) Copia certificada de Título de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 01°, de fecha 09 de octubre de 2003, en el cual se evidencia que la ciudadana H.D.C.P.G., es propietaria del inmueble constituido por un apartamento de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina-lavadero y pasillo de circulación, identificado con el N° 5-A, ubicado en el piso 5, del Edificio “Andreina” del Conjunto Residencial “Andreina-Valentina”, situado en El Trigo en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Quince (15) planillas o liquidaciones (Recibo de Condominio) emitidas a la propietaria del apartamento No. 5-A del Edificio Andreina, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados desde el mes de febrero de 2009, hasta el mes de abril de 2009, cuyos montos son los siguientes: Año 2009: Febrero= Bs. 181,05; M.B. 157,60; Abril= Bs. 193,oo; Mayo= Bs. 240,10; Junio= Bs 264,20; Julio= Bs. 274,35; Agosto= Bs. 255,85; Septiembre= Bs. 222,05; Octubre= Bs. 153,90; Noviembre= Bs. 259,60; Diciembre= Bs. 1.546,45 Año 2010: Enero= Bs. 303,65; Febrero= Bs. 746,70; M.B. 694,05 y Abril= Bs. 492,40. Dichas planillas o liquidaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva, salvo que la correspondiente al mes de febrero de 2009, que este Tribunal no la aprecia toda vez que corresponden a mes distintos a los demandados, y la pretensión del actor de incluirla en la presente demanda, atenta contra el derecho a la defensa, pues la demandada sólo podrá contestar la demanda sobre la base de los hechos alegados en el escrito libelar e impugnar sólo aquellas pruebas que constituyan el fundamento de la pretensión, que son en este caso las liquidaciones o planillas vencidas que se reclaman. Y así se decide. 3) Copia de Acta de Asamblea General Ordinaria del Parque Residencias “Andreina-Valentina” signada bajo el N° 2, de fecha 08 de septiembre de 2009, la cual es copia fiel y exacta de su original presentada a objetum videndi, y dicha documental, igualmente fue consignada en copia simple mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, toda vez que no compareció al acto, en consecuencia, debe tenerse por fidedignas la referida copia fotostática y consecuentemente, son apreciadas por este Tribunal por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso, debiendo considerarse como admitidas las afirmaciones de hecho de la parte actora contenidas en su escrito libelar, esto es, que: 1) La ciudadana H.P.G., ampliamente identificada es propietaria del apartamento número 5-A, ubicado en el piso 5, del Edificio A.d.C.R. “Andreina-Valentina” la cual se encuentra sometida al Régimen de Propiedad H.p.l. que deben contribuir con los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le corresponda, según el Documento de Condominio del referido conjunto residencial, 2) La prenombrada ciudadana no ha cumplido con la obligación de contribuir con los gastos comunes desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2010, ambos inclusive, y así se establece.

En lo que respecta a la segunda condición, el legislador establece que para que proceda la declaratoria de Confesión Ficta, es necesario que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. En tal virtud, procede este Tribunal al examen de la pretensión explanada en el libelo de la demanda, no sin antes precisar que la pretensión, como objeto de todo proceso, es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II), y esa resolución que se pide al juez en la pretensión, puede ser de condena, de mera declaración o constitutiva. La primera, involucra la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa, es decir supone una declaración del Tribunal respecto de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. De allí que en toda pretensión de condena se pida al Tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Mientras que en las pretensiones de mera declaración o declarativa, quien demanda requiere al juez que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre y finalmente, la constitutiva que es aquella en la cual se pide al juez una resolución dirigida a crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama a la demandada el pago de las cuotas de condominio mensuales en su condición de propietaria de un inmueble, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho las respectivas planillas o liquidaciones correspondientes a las cuotas por gastos comunes insolutas, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la accionada debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo “en ese algo que le favorezca”, cuestión que no hizo, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo quedado reconocido en autos, que la parte demandada es la propietaria del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, surge para ella, por imperativo de la Ley que regula la materia, las llamadas obligaciones de afectación real derivadas de los gastos comunes u Obligaciones Propter Rem, cuya fuente se encuentra en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. Tal obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, e incluso puede exigirse su cumplimiento al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento, conforme lo establece el Artículo 13 eiusdem. Respecto de que debe entenderse por gastos comunes, la misma Ley especifica que serán “(…) a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Ahora bien, a los efectos de evidenciar los gastos comunes causados que, en proporción al porcentaje de participación, corresponden al inmueble de la accionada, la accionante consignó las planillas o liquidaciones emitidas a nombre de la demandada, las cuales contienen una descripción detallada de los gastos comunes, señalándose el mes a que corresponden, el monto total de los mismos y la cuota asignada al apartamento 5-A del Edificio A.d.C.R. “Andreina-Valentina”, en proporción al porcentaje de participación atribuida al referido inmueble. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que tales planillas, no fueron desconocidas por la accionada por las razones antes dichas, ni ésta aportó ninguna prueba dirigida a demostrar el pago de la referida obligación, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada respecto del pago de las cuotas mensuales de condominio y consecuentemente, resulta procedente la petición contenida en la demanda que nos ocupa, en lo que se refiere al monto reclamado por las cuotas insolutas, y así se decide.

De igual forma, la parte accionante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 429, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.264, 1277, 1354 y 1746 del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Junta de Condominio del Edificio A.d.C.R. “Andreina-Valentina, representada por su Presidenta la ciudadana D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.890.069, contra la ciudadana H.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.814.154, en su condición de propietaria del apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio A.d.C.R. denominado “Andreina-Valentina”, ubicado en El Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques - Estado Miranda y consecuentemente, condena a la demandada al pago de la cantidad de: 1) CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.943,25), por concepto de catorce (14) cuotas de condominio insolutas. 2) Al pago de los intereses de la suma adeuda a la rata del tres (3%) por ciento anual sobre la cantidad condenada a pagar.

Por cuanto existe vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

En virtud del que presente fallo, fue dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

El Secretario, acc

H.I.S.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario, acc

H.I.S.C.

THA/HISC/cae

Exp. N° 10-8675

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