Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 204° y 155º

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS, EDIFICIO 6, UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA CARACAS BARUTA, ZONA CONOCIDA COMO “QUEBRADA DE BARUTA” EN LOS SITIOS DENOMINADOS “LAS MINAS Y EL BOYERO” MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el registro de información fiscal con el N° J-30812689-6.

    PARTE DEMANDADA: O.F.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.881.083.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.-

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA M.Q.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.-

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES “VÍA EJECUTIVA”.-

    Tipo de sentencia: DEFINITIVA

    Expediente: AP31-V-2010-001543

    1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    Se plantea la controversia por la junta de condominio del conjunto residencial Las Danielitas, edificio 6, ubicado en la Carretera Vieja Caracas Baruta, zona conocida como “Quebrada de Baruta” en los sitios denominados “Las Minas y El Boyero” Municipio Baruta del Estado Miranda, quien en atribución como administradora del condominio del referido conjunto residencial, demanda el cobro de planillas de condominio por la vía ejecutiva referentes al inmueble distinguido como apartamento N° 9-3 en contra de su propietario O.F.Q.S., que van desde el mes de febrero de 2002 hasta agosto de 2010 por la suma de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.763,07). La parte contraria niega los hechos, desconoce que a la fecha adeude tal suma y alega que el inmueble no solamente le pertenece a él, sino que el 50% le corresponde a la ciudadana I.M.M. (fallecida), y por encontrarse fallecida en tal caso tal obligación subsiste a favor de sus herederos.

    b.) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

    La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 266 de abril de 2010 a los fines del sorteo de Ley. Una vez distribuida, correspondió a este tribunal sustanciar la presente litis, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento por vía ejecutiva, ordenando el emplazamiento de la parte demanda (folio 92 y 93).

    Admitida como fue la presente demanda, comparece por diligencia del 24 de mayo de 2010 el apoderado actor cumplimiento con las cargas impuestas por ley para la práctica de la citación del demandado; asimismo, consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas, procediéndose a librar la respectiva compulsa habilitando el tiempo necesario para su práctica, y ordenando la apertura del cuaderno de medida por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 110).

    Una vez que se procedió con la apertura del referido cuaderno de medidas, mediante diligencia del 07 de junio de 2010 (folio 112 cuaderno principal), la apoderada actora solicita que se decrete medida de provisión de enajenar y gravar. Donde, en fecha 08 de julio de 2010 (folio 10 cuaderno de medidas) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble identificado como apartamento N° 9-3, del conjunto residencial Las Danielitas, edificio 6, ubicado en la Carretera Vieja Caracas Baruta, zona conocida como “Quebrada de Baruta” en los sitios denominados “Las Minas y El Boyero” Municipio Baruta del Estado Miranda, librando el respectivo oficio signado con el N° 14286 dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello con la finalidad d estampar la nota marginal correspondiente.

    Después de lo anterior, Consta actuación del alguacil titular de este circuito M.V. en fecha 08 de julio de 2010 (folio 114), donde manifiesta que se traslado en dos oportunidades a los fines de proceder con la citación de la parte demanda, siendo imposible la misma por cuanto al encontrarse en el referido inmueble realizó los toques de ley sin obtener respuesta de persona alguna, consignado la compulsa de citación. Siendo así, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, solicita que se libre cartel de citación, el cual fue proveído por auto del 20 de julio de 2010 (folio 126 y 127), ordenando su publicación así como su fijación de la morada del demandado conforme al art. 223 CPC.

    Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2010, compareció la apoderada actora consignando escrito de reforma de la demanda; siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 143 y 144). Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2010 la apoderada actora consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, fechado 25-10-2010 y 29-10-2010, respectivamente.

    En fecha 11 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano O.F.Q., debidamente asistido por la abogada VESTALIA QUIRÓS, y procede a otorgar poder apud-acta a las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA M.Q.H..

    Una vez estando a derecho la parte demanda por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda negando los hechos en que se plantea la pretensión, de igual forma, desconoce que a la fecha adeude tal suma, debido a que en fecha 26-07-2010 procedió a depositar en el Banco Mercantil la cantidad de Bs. 10.000,oo, a favor de condominio las Danielas; asimismo, alega que el inmueble no solamente le pertenece a él, sino que el 50% le corresponde a la ciudadana I.M.M. (fallecida), y por encontrarse fallecida en tal caso tal obligación subsiste a favor de sus herederos.

    Una vez abierto el juicio a pruebas las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA M. QUIRÓS H, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de pruebas de fecha 31 de enero de 2011. Subsiguientemente, en fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora abogada B.M., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos los aludidos escritos en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 234).

    Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, procede el ABG. B.D.P., a avocarse como juez temporal, en virtud del permiso otorgado al juez titular de este despacho, siendo solicitado por la parte actora la notificación del demandado del presente avocamiento para la prosecución del juicio.

    Cumplida la notificación de la parte demandada, como se desprende de actuación consignada por el alguacil titular G.C., en fecha 21-06-2012, la apoderada actora solicita a través de diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas, donde este despacho en fecha 20 de noviembre 2012 procede a dictar auto a los fines de manifestar que los escritos promovidos por ambas partes se entienden admitidos de conformidad con el art. 399 CPC.

    A los fines de ordenar el proceso y obtener un estudio más meticuloso sobre el material probatorio aportado (de manera desordenada por ambas partes), se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 248 y 249), exhortando a ambas partes a especificar una relación pormenorizada por parte de los actores de los montos que supuestamente se adeudan; y en el caso del demandado de los montos que supuestamente ha pagado, así proceder a dictar el fallo del presente juicio.

  2. DE LA MOTIVA.

    Corresponde establecer los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de parte.

    De la parte demandante: Asume que O.Q.S. es el propietario del inmueble de autos, por el que se generan deudas comunes de condominio por el orden de Bs.10.177,89; correspondientes a acumular las cuotas correspondiente de las planillas desde los meses de febrero de 2002 a febrero de 2010. Señala asimismo, que en septiembre de 2008, el referido propietario firmó documento por notaría en la que reconoce la existencia de la deuda para entonces acumulada de Bs.5.133,23. Demanda por el 100% de las cuotas demandas derivadas de la obligación condominial en conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la vía ejecutiva.

    Luego, por reforma de demanda asume que esa deuda desde febrero de 2002 a agosto de 2010, asciende a Bs.22.763,07; acompañando a su vez otro grupo de planillas de condominio.

    De la parte demandada: En su defensa, el demandado expone que a él solo le corresponde la copropiedad del 50% sobre el inmueble que genera las deudas de condominio, el cual es comunidad ordinaria junto a su esposa I.D.Q., todo por documento de propiedad que cursa en autos. Asimismo, que su cónyuge falleció ab intestato en Caracas el 25 de diciembre de 1999 como consta de certificado de cremación; dejando como legítimos herederos a cuatro hijos de nombres JOHANA, A.M., KEYSER y NIUMAN. Así las cosas, que en fecha 10 de octubre de 2009, a su vez fallece la coheredera A.M. (segunda de las mencionadas); dejando a sus hijas como heredera suyas (de nombres J.A. y KRINYERLY MARIBEL). En todo caso, piden la reposición de la causa bajo el alegato que siendo las cuotas que corresponden al demandado de solo un 50%; debe citarse a los herederos del restante 50% (que pertenecía a la comunera I.D.Q.).

    Respecto del fondo, niegan la existencia de la deuda demandada; y en forma desordenada comienzan con una relación de sumas de Bs.22.763,07 que se corresponderían hasta agosto de 2010.

    De las pruebas.

    Del demandante: Con el libelo de demanda y el escrito de reforma de demanda, produjo el actor:

    1. Una serie de planillas de condominio a nombre de O.Q. e I.D.Q., que guardan relación con el inmueble distinguido como apartamento 0-3, del edificio Las Danielas, Edificio 6; que se distinguen desde los folios 26 al 91 (libelo primigenio) y de los folios 137-142 (libelo reformado). Estas planillas establecen que pasaron por la administración, y que son legítimas sus partidas comunes (al no ser impugnadas los porcentajes respecto del inmueble señalado), asumiéndose por legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      Sin embargo, de su conjunto se establece un desorden que la parte actora debió aclarar antes de la sentencia; ya que en primer libelo dice que la deuda acumulada desde febrero de 2002 a febrero de 2010 es por Bs.10.177,89 y en el segundo libelo dice que la deuda desde febrero de 2002 a agosto de 2010 es por Bs.22.763,07 (es decir, que desde febrero de 2010, contando marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, esa deuda generó una suma de Bs.12.585,18 en tan solo seis -6 meses).

      Pero estas planillas, no obstante tal imprecisión, hacen prueba en contra del mismo actor promovente; porque establecen que el inmueble es propiedad conjunta de los ciudadano O.Q. e I.D.Q., siendo que el actor, promovió demanda del 100% de la deuda solo contra uno de ellos.

    2. Consta a los folios 11-15, en copias simples actas de reuniones de condominio, en donde se evidencia la autorización que se otorga para demandar a los morosos por deudas de condominio; en los que se incluye al apartamento 9-3- Por ende, este medio se tiene legal al no ser impugnado en forma alguna, en conformidad con lo previsto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Es pertinente para demostrar que el actor, goza de la referida autorización para demandar.

    3. Documento auténtico de los folios 17-18, que se valora como establece el artículo 1357 del código civil; especialmente pertinente para distinguir la declaración unilateral que hace el ciudadano OSWSALDO QUIROZ (quien aparece como “responsable”) de una deuda generada por deudas de condominio; según las planillas correspondientes al inmueble 9-3, de las Residencias Las Danielas, por los meses desde febrero de 2002 a julio de 2008. Sin embargo, no expresa el documento, si la otra comunera del inmueble reconoce esa deuda.

      De la demandada: En su caso, la demandada se dedicó a traer una serie de recaudos igualmente desordenados:

    4. Con relación a planillas de condominio (con tachaduras, con rayas y demás anotaciones que impiden su valoración), que rielan a los folios 167-199, han de tenerse como indicios al adminicularse con las mismas planillas de condominio presentadas por su contraparte. En este caso, las planillas que acá se valoran por vía indiciaria (art.510 CPC), tienen un sello que se lee “cancelado”.

    5. El acta de cremación y el acta de defunción (folios 164-166) son valoradas ambas como legales; la primera como documento administrativo de naturaleza pública; la segunda, como documento auténtico (art.457); respecto de la demostración del fallecimiento y posterior cremación, de la ciudadana I.D.Q..

    6. Consta una planilla de depósito por la suma de Bs.10.000,oo, supuestamente contentivo como prueba de la transacción por medio de la cual, el ciudadano O.Q. deposita esa suma en cuenta de Condominios Las Danielas. La parte contraria tuvo la oportunidad de contradecir e impugnar su valor; por ejemplo, produciendo la contraprueba (prueba de informes) para que la entidad bancaria informara la veracidad o no de su contenido. En todo caso, tampoco la parte promovente produjo la prueba de informes del mismo banco para que confirmara su existencia; por ende, ha de tenerse solo como un indicio concordante con las planillas que produjo el demandado como “pagadas”, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 CPC.

      Primero punto previo.

      De la omisión de las partes en el establecimiento de las cantidades que dicen son adeudadas (actora) y que dicen fueron pagadas (demandada).

      De la revisión de la demanda, se evidencia que las partes han entrado en una dilación procesal al no cumplir con el auto exhortatorio del 18 de diciembre de 2012, en donde se les conminaba a cumplir a cabalidad con la especificación de cada unas de las sumas que indicaban en forma desordenada en sus respectivos escritos (de libelo de demanda y contestación, sucesivamente). Siendo tal indeterminación, el tribunal les previno sobre la necesidad que cada una explicara con claridad la relación de las sumas de dinero a las que hacían mención respecto a las planillas de condominio -que igualmente cada una produjo-.

      La demandante alega la existencia de unas sumas de dinero que no coinciden con las planillas de condominio con las que pretendió probar la existencia de la deuda; por su parte, la demandada alega la existencia de pago sobre unas sumas de dinero que de igual manera no coinciden con las planillas de condominio con las que pretendió exonerarse de la obligación. Pero además, dice en el primer libelo que la deuda desde febrero 2002 a febrero de 2010, asciende a Bs.10.177,89 (folio 03); pero más adelante se contradice, cuando por vía de reforma señala que la deuda desde febrero de 2002 a agosto de 2010, asciende a Bs.22.763,07 (folio 133).

      En cualquier caso, aprecia quien decide que es en el carácter del actor, en quien recaería inicialmente el mayor estímulo e interés en proseguir la causa; ya que en caso de dudas, como previene el artículo 254 CPC, los jueces sentenciarán “…a favor del demandado y; en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor…”. Precisado lo anterior, se aprecia que el actor no solo no cumplió con tal especificación desde el auto que le exigía en diciembre de 2012; sino que además, desde octubre de 2013 incurrió en un abandono del proceso ya que se comprometió a efectuar unas gestiones ante su mandante (para conseguir la información para hacer la especificación de las cantidades respecto a las planillas demandadas); las cuales no aparecen cumplidas a esta fecha de julio de 2014 (folio 251). En todo caso, se hace la observación, ya que este proceso no puede quedar suspendido en el tiempo pues sería contrario a la justicia expedita y que no quede sometida a dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 CRBV. Y así se establece.

      A pesar de tal indeterminación en la ordenación de las planillas demandadas; existe otra situación que observa este sentenciador, ya en el libelo se hace mención a la existencia de una deuda contentiva de las planillas de condominio correspondientes al período que cursa desde febrero de 2002 a febrero de 2010, que ascendería a la cantidad de Bs.10.177,89. Sin embargo, de la sumatoria de las planillas acompañadas por el actor, se deduce la suma de Bs.10.827,90.

      En el mismo sentido, cursa respaldo acerca de la existencia de una “parte” de esa deuda, cuando en documento autenticado de fecha 02 de septiembre de 2008, el demandado afirma y reconoce la deuda existente por cuotas de condominio desde febrero de 2002 a julio de 2008, por la cantidad de Bs.5.133,23. Incluso, en el referido documento se establece la obligación asumida por el mismo deudor en que empezaría a pagar a partir del mes de septiembre de 2008.

      La circunstancia anterior, en nada afectaría el fondo de la resolución de la litis, ya que tratándose de una “…obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…” (Como previene el art.630 CPC); puede muy bien acumularse -según el art.77 CPC- en la misma demanda, por tratarse (i) de una obligación derivada de deudas de condominio reconocidas en documento auténtico emanado del propio deudor y (ii) de una obligación derivadas de deudas de condominio contentivas en planillas de condominio); en cuyos casos pueden demandarse ambas por vía la ejecutiva.

      Segundo punto previo.

      Del fallecimiento de unas de las co-propietarias del inmueble que genera las deudas de condominio objeto de demanda.

      Adicionalmente a la observación anterior, aprecia quien decide que la representación judicial de la accionada, alega que el inmueble es co-propiedad de la ciudadana I.M.M. y del demandado O.Q.; alegando que al fallecer la primera, deben citarse a los herederos. Ahora bien, analiza quien decide, que el demandante ha planteado demanda principal contra el ciudadano O.Q. y no en contra de la ciudadana I.M.M.; aunque el mismo es consciente de la co-propiedad de ambos sobre el inmueble que genera las respectivas deudas de condominio, ya que al momento de pedir medida de prohibición de enajenar y gravar, lo hizo por el 50% del mismo bien que genera la deuda (véase folios 96 y 112).

      En este aspecto, establece el artículo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios….”; que en este caso, se cumple por tratarse de una propiedad asignada a los ciudadanos O.Q. y I.M.M..

      Pero adicionalmente debe entenderse que las deudas derivadas de condominio, son obligaciones procter rem; es decir, que dimanan y tienen su origen sobre la “cosa”. En este caso, persigue a la cosa en manos de quien se encuentre, en conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, si es una deuda alusiva a la “cosa”, son obligados a la misma las personas que aparecen como propietarias de la referida cosa: en este caso, los ciudadanos O.Q. y I.M.M. en la proporción que les corresponde como cosa “común”.

      Desde el punto de vista del derecho sustantivo, se establece con meridiana claridad que el inmueble es una comunidad ordinaria de los ciudadanos O.Q. y I.M.M., de forma que, en aplicación del artículo 760 del código civil, se presume (mientras no se prueba otra cosa), que la parte de los comuneros sobre la cosa es común es invividualmente determinable. Asimismo, que cada comunero tiene derecho de obligar a otro al pago de los gastos necesarios sobre la cosa que es común entre sí (art.762 Código Civil). Pero es especialmente importante en esta materia, que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota, en aplicación del artículo 765 del Código Civil.

      Ahora bien, desde el punto de vista del derecho adjetivo, se tiene que esta relación comunera, entra en lo que se conoce como un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio; en el sentido de que siendo una cosa común; debe plantearse demanda en contra de ambos (si se pretende el 100% del monto de la deuda) o solo frente a uno de ellos (si se pretende el 50% del monto de la cuota que corresponde a uno de ellos).

      Lo anterior deduce, del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso, se puede plantear demanda en esos términos en los siguientes supuestos: “…a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título,…”

      En el presente juicio, se dan ambos supuestos, ya que existe una comunidad jurídica (respecto a la co-propiedad del inmueble que genera la deuda de condominio); y, porque ese mismo título de propiedad es el suficiente para deducir que las planillas de condominio deben aparecer en forma conjunta. Por lo anterior, siendo que el actor solo plantea el cobro de la deuda derivado de las planillas frente a uno solo de los comuneros; debe declararse improcedente la demanda porque se plantea frente al 100% de la deuda, cuando es lo correcto demandarse únicamente por el 50% de la deuda; en la misma proporción en que le pertenece el bien común al único demandado. Y así se decide.

      Queda por resolver sin embargo, el otro documento acompañado a la demanda entre instrumentos fundamentales de la demanda (folios 17 y 18); ya que el actor además de las planillas de condominio, acompaño un recaudo auténtico emanado del co-propietario O.F.Q.S., en cuyo caso, decidió voluntariamente y sin impugnar tal recaudo, asumir la totalidad de la deuda de las planillas de condominio allí indicadas (a pesar de ser una comunidad de intereses junto a su cónyuge co-propietaria).

      En ese orden, con las mismas consideraciones anteriores, mal podría el comunero del 50% asumir la deuda por el otro 50% (de su comunero/copropietario); pues se requeriría de la voluntad manifiesta de ambos; al tiempo que, al leerse el documento notarial, que el suscribiente aparece como “responsable”, pero sin especificarse si asume o no la deuda por su comunera. Solo en ese caso, pudiera operar el cobro por la suma reconocida por documento notarial; pues en caso contrario, estaríamos en presencia de una obligación sin causa y por ende invalida que asume O.F.Q.S. (respecto del otro 50% de la ciudadana I.D.Q.). Salvo que a la muerte de ésta, aquel asumiera la plena propiedad por vía de herencia, aspecto no planteado por el demandante.

      Por todas las consideraci0nes, dada las circunstancias planteadas; quien decide declara improcedente desde el punto de vista de técnica procesal, el cobro de las sumas reclamadas; ya que considera que solo sería procedente demandarse a ambos comuneros (por el 100% de las planillas de condominio); o por el 50% respecto al único demandado (planillas de los folios 26-91). Y, que respecto de la deuda establecida en el documento del folio 17, igualmente correspondería por el 50%, al emanar de los mismos títulos: planillas de condominio de la cosa inmueble que le es común.

      III

      DISPOSITIVA

      Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda que motivó este juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS contra el ciudadano O.F.Q.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. La presente sentencia se dicta fuera de lapso, por lo que se requiere la notificación de las partes en juicio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días de agosto del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

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