Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 16 y 17 se admitió la demanda que por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación del servicio fuera interpuesta por la abogado en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.207 y titular de la cédula de identidad número 10.915.194, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MÉDICO DIAGNÓSTICO ATRIUM, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1.985, bajo el número 23, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1.993, bajo el número 48, Tomo A-4, representada legalmente por el ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.857, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 1 de mayo de 1.998, la parte actora celebró contrato de servicio de vigilancia con la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA), representada legalmente por el ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de Presidente, en virtud a lo establecido en el artículo 7 del reglamento interno que establece: “La Junta podrá proponer conserjes, guardián o vigilante para el Edificio, debiendo estar en contacto con el Administrador a los efectos pertinentes.”

  2. Que todos los locales (consultorios médicos) que componen el Edificio del Centro Diagnóstico Atrium, gozan a través del pago mensual de condominio del servicio de vigilancia.

  3. Que el día 8 de diciembre de 2.004, en horas de la madrugada hurtaron a cuatro consultorios médicos signados con los números 41, 43, 44 y 45, ubicados en el Centro Médico Diagnóstico Atrium, en el tercer nivel.

  4. Que en el consultorio signado con el número 41, perteneciente a la empresa copropietaria MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 3, Tomo A-2, de fecha 28 de enero de 1.998, representada por su presidente M.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.972, arquitecto, de este domicilio y civilmente hábil, y la cual para la fecha de suscitarse el hecho tenía en calidad de arrendatario al Dr. L.L.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, Médico Gineco-Obstetra, titular de la cédula de identidad número 8.035.804, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, consultorio este que le fue arrendado desde el 1 de enero de 2.000, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 2 de febrero de 2.000, quedando anotado bajo el número 71, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

  5. Que en dicho consultorio fueron hurtados 2 monitores de televisión, marca Sharp, modelos LS20S1UB y LC15S1UB respectivamente, valorados por un monto de MIL SEISCIENTOS SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (1.606,82 $), es decir, TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.454.633,oo) calculado al valor oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES por cada dólar (Bs. 2.150,oo = 1$); además se hurtó un control remoto para equipo de a.a. marca LG, valorado en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); lo cual da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.604.363,oo).

  6. Que según consta de la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, la responsabilidad de la compañía Serviprica, estará limitada estrictamente a la vigilancia preventiva interna, externa y privada de las instalaciones del Centro Médico Diagnóstico Atrium y el mencionado hurtó se suscita aparentemente por la parte exterior a través de la ventana, o por la azotea, (tipo escalada).

  7. Que de las inspecciones oculares emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontró el sistema de seguridad por cerradura y llave en buen estado tanto de la azotea como de la puerta principal del consultorio y además la única persona que poseía las llaves de la azotea es ciertamente el vigilante.

  8. Que según el expediente que cursó en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, número 14F4-835-04, el vigilante que se encontraba para el momento de suscitarse el hecho en horas de la madrugada del día 8 de diciembre de 2.004, era el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.393, domiciliado en Mérida, estado Mérida, quien declaró que en el período desde las 3:30 de la madrugada hasta las 6:00 de la madrugada del día del hecho, permaneció dormido.

  9. Que durante dos horas y media el Centro Médico Diagnóstico Atrium, se encontró en total y absoluta desasistencia de vigilancia, por tal motivo el incumplimiento de la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) se hizo evidente, en virtud de la negligencia del personal que laboraba para el momento de ocurrir el hecho.

  10. Que por otra parte dicha empresa no solo fue negligente a la hora de prestar el servicio de vigilancia, sino que además la misma según la cláusula cuarta deberá en caso de emergencia proceder a dar aviso a la autoridad competente en el caso de la consumación de algún robo contra los bienes y propiedades, y a tal grado llega la inoperancia de la empresa de vigilancia, que es a través del personal interno (secretaria) que laboró en uno de los consultorios médicos violentados la que da aviso a las autoridades competentes de lo acontecido.

  11. Que los equipos que sustrajeron de dicho centro médico son relativamente pesados y de frágil manipulación, por lo que no descartó la posibilidad de complicidad con el ciudadano J.G.G.C., en virtud a lo dificultoso que pudo haber sido manipular tales objetos de una altura considerable como es un tercer piso.

  12. Por las razones anteriormente es por lo que acudo a demandar por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación del servicio a la empresa de SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA) para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar el monto del valor de los equipos hurtados, así como también los daños y perjuicios acarreados a la parte actora, junto con los honorarios profesionales y las costas y costos que generen en su totalidad este procedimiento.

  13. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y solicitó corrección monetaria de la suma demandada, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desglosada de la siguiente manera: reposición de los equipos hurtados con indexación, daños y perjuicios, daño emergente presente y futuro y daño lucro cesante presente y futuro a cada uno de los médicos, recordándose que cada uno de estos equipos representa un daño patrimonial y una privación de ingresos para estos profesionales de la medicina; gastos judiciales y honorarios profesionales de abogado.

  14. Solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Reglamento Interno de Condominio, y en la cláusula primera del contrato de servicio de vigilancia suscrito entre las partes.

  16. Señaló su domicilio procesal.

Del folio 4 al 13 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra al folio 79 escrito de contestación de la demanda producido por la abogada en ejercicio ENZA M.R., titular de la cédula de identidad número 8.030.789 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Del folio 83 al 87 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006.

Se infiere del folio 144 al folio 145 escrito de informes de la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación de servicio fue interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MÉDICO DIAGNÓSTICO ATRIUM, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA). Alega la parte actora en el escrito libelar que en fecha 1 de mayo de 1.998, la parte actora celebró contrato de servicio de vigilancia con la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA), representada legalmente por el ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, en su carácter de Presidente, en virtud a lo establecido en el artículo 7 del reglamento interno; que todos los locales (consultorios médicos) que componen el Edificio del Centro Diagnóstico Atrium, gozan a través del pago mensual de condominio del servicio de vigilancia y que el día 8 de diciembre de 2.004, en horas de la madrugada hurtaron a cuatro consultorios médicos signados con los números 41, 43, 44 y 45, ubicados en el referido Centro Médico Diagnóstico Atrium, en el tercer nivel. Asimismo señaló que en el consultorio signado con el número 41, perteneciente a la empresa copropietaria MARCOS DELGADO BIENES RAÍCES C.A., el cual para la fecha de suscitarse el hecho tenía en calidad de arrendatario al Dr. L.L.M.R., fueron hurtados 2 monitores de televisión, marca Sharp, modelos LS20S1UB y LC15S1UB respectivamente, y un control remoto para equipo de a.a. marca LG, valorados en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.604.363,oo) y que según consta de la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, la responsabilidad de la compañía Serviprica, estará limitada estrictamente a la vigilancia preventiva interna, externa y privada de las instalaciones del Centro Médico Diagnóstico Atrium y el mencionado hurtó se suscita aparentemente por la parte exterior a través de la ventana, o por la azotea, (tipo escalada); ya que en el expediente que cursó en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, número 14F4-835-04, el vigilante que se encontraba para el momento de suscitarse el hecho en horas de la madrugada del día 8 de diciembre de 2.004, era el ciudadano J.G.G.C., quien declaró que en el período desde las 3:30 de la madrugada hasta las 6:00 de la madrugada del día del hecho, permaneció dormido, encontrándose dicho centro médico en total y absoluta desasistencia de vigilancia, por tal motivo el incumplimiento de la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) se hizo evidente, en virtud de la negligencia del personal que laboraba para el momento de ocurrir el hecho. Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

TERCERA

Este Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas.

Sin embargo, este Juzgado ha constatado que junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Original del contrato de vigilancia suscrito entre la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) y la Junta de Condominio Centro Médico Diagnóstico Atrium, de fecha 1 de mayo de 2.000, que riela al folio 6.

• Recibos de caja números 1889, 1916 de fechas 1 de diciembre de 2.004 y 1 de enero de 2.005, emitidos por la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA), donde se señaló que ha recibido del Centro Diagnóstico Atrium, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.135.200,oo) por cada recibo, por concepto de servicio de vigilancia privada; que obran a los folios 10 y 11.

• Recibo de ingreso de fecha 13 de diciembre de 2.004, emitido por Instalaciones Metálicas - Mantenimiento A.A., donde se indicó que se recibió del Dr. L.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por la compra de un control para equipo marca LG, que consta al folio 12.

• Comunicación de fecha 1 de abril de 2.005 dirigida por la Junta de Condominio del Centro Médico Diagnóstico Atrium, a la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA), que se infiere al folio 13.

Ahora bien, en el presente caso se trata de recibos de pagos y una comunicación y la parte demandada no impugnó las firmas que aparecen en los mismos, ni las desconoció, ni tachó los referidos documentos; en tal sentido este Tribunal valora los indicados documentos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, les da el valor de documentos dados por reconocidos, y así se decide.

• Permiso de habitabilidad que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, bajo el número 95, folios 157 al 158, llevado durante el Primer Trimestre del año 1.985.

Al documento público que obra del folio 7 al 9 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del acta constitutiva de la empresa.

    En cuanto a dicha acta constitutiva este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por no constar en el expediente.

  2. Valor y mérito jurídico de las siguientes cláusulas del contrato de servicio de vigilancia de fecha 1 de mayo de 2.000:

    Cláusula primera que establece que: “La compañía se compromete a prestar los servicios de vigilancia preventiva interna, externa y privada.”

    Cláusula cuarta que reza que: “La responsabilidad de la compañía estará limitada estrictamente a la vigilancia preventiva interna, externa y privada de las instalaciones del Centro Médico Diagnóstico Atrium, para así evitar la consumación contra los bienes y propiedades, que el cliente haya indicado en esta fecha, y que se encuentre bajo la custodia de la compañía, pero en caso contrario, la compañía procederá a dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencia.”

    Cláusula décima que consagra que: “La compañía contará con una cobertura hasta quince millones de bolívares con cero céntimos de responsabilidad civil general, para así garantizar los bienes custodiados y que el cliente haya indicado para su seguridad”

    Las cláusulas de un contrato, firmado es ley entre las partes. Ahora bien, como quiera que se trata de un documento privado que no fue impugnado por las partes en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Prueba de informes: La parte demandada solicitó que se oficiara a la empresa Seguros Caracas, a fin de que informen si la empresa Servicio de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) posee una póliza de seguro por responsabilidad civil general de predios y operaciones.

    Este Tribunal observa que al folio 102 obra oficio remitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de fecha 15 de noviembre de 2.006, emitido por la Dra. I.A.G., Gerente de Consultaría Jurídica, mediante el cual informó que la empresa de vigilancia “SERVIPRICA”, no aparece registrada en los archivos como aseguradora de su representada. Sin embargo, se ha podido constatar que mediante oficio de la referida empresa, que obra al folio 103, emitida en Mérida en fecha 28 de noviembre de 2.006, se señaló que la empresa de Servicios de Vigilancia Privada C.A. (SERVIPRICA) tiene contratada Pólizas número 68-65-2200710, la cual cubre la Responsabilidad Civil General en Predios y Operaciones, cuyo cuadro - recibo anexo tal como se constata del folio 104 al 105.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

  4. Prueba de inspección judicial. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.006, que obra del folio 97 al 99, no admitió la referida prueba.

  5. Prueba de exhibición. Este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006, que obra del folio 93 al 95, no admitió la referida prueba por ser impertinente.

  6. Prueba testifical: La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos N.Á.M., G.E.C., J.L.F.R., MOLINA V.D. y J.G.G.C., no declarando los tres últimos en su oportunidad legal por ante el Tribunal Comisionado.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.M.Á.M.: El Tribunal observa que al folio 125 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que el testigo estaba trabajando en la supervisión de la empresa Serviprica para el año 2.004, fecha en que presuntamente ocurrió un hecho delictivo en el Centro de Diagnóstico Atrium; que se supervisó en dos oportunidades una aproximadamente a las dos de la mañana y otra a las cinco de la mañana y en las dos oportunidades se encontraba despierto y activo el vigilante ciudadano J.G.; que habían dos supervisores más que se encontraban de guardia y que no se percató de ninguna anomalía o situación sospechosa en el Centro Diagnóstico Atrium.

    Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un testimonio favorable a la parte demandada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.E.C.: El Tribunal constata que al folio 126 obra agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que el testigo laboró en la empresa Serviprica en el año 2.004 con el cargo de supervisor; que realizó supervisión en el Centro Diagnóstico Atrium la primera fue como a las ocho y media, luego la segunda fue como a las tres y veintitrés y media de la mañana; que el vigilante era el ciudadano J.G., y estaba en sus labores de vigilancia, despierto y el testigo se bajo del vehículo y dieron un recorrido por las instalaciones encontrándose todo sin novedad, regresando al sitio donde el vigilante permanecía en la garita, conversaron un rato, tomaron café y se retiró (el testigo) del sitio a continuar con su trabajo; que los bienes custodiados por la empresa eran las áreas comunes del Centro Diagnóstico y que la empresa Serviprica no cuidaba los bienes que se encontraban dentro de los consultorios médicos ya que los vigilantes cuidan o están pendientes de las áreas comunes ya que ellos no tienen acceso a los consultorios médicos y menos saber que es lo que tienen dentro de los consultorios porque eso permanece cerrado.

    Este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un testimonio favorable a la parte demandada.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación; y en el presente caso, la parte demandante no promovió pruebas, ni tampoco las pruebas promovidas por la parte demanda le favorecen a la accionante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual el presente juicio no puede prosperar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación de servicio, interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MÉDICO DIAGNÓSTICO ATRIUM, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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