Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 29 de Octubre de 2008.

198º y 149º

Admitida como fue la solicitud de A.C., interpuesta por J.E.F.V. contra LA JUNTA DIRECTIVA de la sociedad “ SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA PERMANENTE, SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Nº 46, del Tomo 6, Protocolo Primero, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA: La representación judicial del demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:

  1. Que en el Centro Médico Buenaventura S.A., presta los servicios médicos la Sociedad Civil “Servicio De Asistencia Médica Permanente” (S.A.M.P).

  2. Que en fecha 22 de Diciembre de 2005, el Centro Médico Buenaventura S.A., da en arrendamiento un área de aproximadamente 38,42 metros cuadrados, destinado exclusivamente a la instalación de un Servicio de Cuidados Especiales de Adultos, que fungirá como Unidad de Cuidados Intensivos, Cuidados Intermedios, Cuidados Post Operatorios y Cuidados Coronarios, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÉDICOS DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR (S.M. DIAGNOSCARD, C.A.), de la que es presidente el ciudadano J.E.F.V., quien es socio de la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente” (S.A.M.P).-

  3. Que el otorgamiento por parte del Centro Médico Buenaventura a la Sociedad Mercantil Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.) y a Servicios Quirúrgicos Buenaventura, de concesiones para prestar servicios hospitalarios diferentes a los prestados por Servicios Médicos de Diagnósticos Cardiovascular (S.M DIAGNOSCARD, C.A.), dentro de la misma área, no ha sido del agrado de los miembros de la Junta Directiva y algunos médicos pertenecientes a la Sociedad Civil Servicio de Atención Médica Permanente (S.A.M.P).

  4. Que esta situación de conflicto desencadenó en la suspensión de su mandante en fecha 07 de Octubre de 2008.-

  5. Que el crecimiento de S.M. DIAGNOSCARD, C.A., de la que es accionista su mandante, dentro de las instalaciones del Centro Médico Buenaventura , y quien a su vez es socio de S.A.M.P, ha generado múltiples roces profesionales, porque S.A.M.P., vio en peligro su exclusividad de hospitalización.-

  6. Que el Dr. F.M., miembro de S.A.M.P., venía tratando a un paciente de nombre P.M.H., fue ingresada y atendida por S.M. DIAGNOSCARD, sin pasar por la emergencia de S.A.M.P., situación que lo molestó, procediendo a invitar a una reunión a su mandante el día 8 de octubre de 2008.-

  7. Que el día 8 de Octubre de 2008 le enviaron una comunicación fechada 07 de Octubre de 2008, donde le informaban de la suspensión.-

  8. Que a partir de ese acto lesivo, tomó diversas medidas y notificó a la emergencia que todo paciente con problemas cardiovasculares, debía ser trasladado a otros centros asistenciales.-

  9. Que sin embargo el día 9 de Octubre de 2008, el Dr. Araujo miembro de S.A.M.P., hizo caso omiso de la medida y remitió un paciente de nombre XIE YIIFENG, al Dr. J.E.F.V., ya que consideró que la v.d.p. era mas importante que la orden de S.A.M.P., tomada por razones económicas.-

    Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  10. Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

  11. Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Servicio de Asistencia Médica Permanente (SAMP).

  12. Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 29/03/08.

  13. Comunicación donde se suspende a su mandante.-

  14. Copia simple de la Historia médica correspondiente al p.M.G..-

  15. Copia simple de la Historia médica correspondiente a la p.P.M.H..-

  16. Copia simple del contrato de arrendamiento entre el Centro Médico Buenaventura S.A y S.M. Diagnoscard, C.A.-

  17. Original de comunicación recibida por S.A.M.P, enviada por J.E.F.V., manifestando su imposibilidad de asistir a la reunión el día 08/10/2008, en la que le iban a entregar la comunicación de la suspensión.-

  18. Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En vista de ello, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa la posibilidad de que el Juez dentro del p.d.a. constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

    … Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    …OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

    . (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    A criterio de quien decide, los hechos y los fundamentos expuestos por la parte presuntamente agraviada son suficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pues que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito que consagran los derechos constitucionales el debido proceso, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total acuerdo con los argumentos del presunto quejoso y en apego al criterio invocado, sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de noviembre de 2007; y en cuanto al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, considera esta juzgadora que el solicitante o presunto agraviado ha demostrado suficientemente este extremo en autos, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, con las probanzas que en copias certificadas que acompaño al escrito de pretensión de amparo, que evidencian las amenazas que impiden el libre acceso a su sitio de trabajo al expediente, y el derecho de presentar sus alegatos de defensa; en razón de ello, considera este Juzgado procedente acordar medida cautelar, mientras dure el p.d.a., a los fines de prevenir situaciones que impidan o perturben el buen ejercicio de su profesión.

    Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le Permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa que tienen los presuntos agraviantes. Así se decide.

    Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

    En consecuencia, este Juzgado Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la parte quejosa, ordenándole a la presunta agraviada (Junta Directiva de la Sociedad “Servicio de Asistencia Medica Permanente Sociedad Civil”, suspenda los efectos de la medida tomada en fecha 07 de octubre de 2008, donde se suspende de toda actividad (emergencias, hospitalización, ingresos, triaje) en la sociedad al presunto agraviado J.E.F.V., durante el lapso de (30) treinta días; en consecuencia debe permitírsele realizar sus labores habituales relacionadas con su membrecía, hacer uso, goce y disfrute de su participación en la sociedad. como lo realizaba antes del acto de fecha 07 de octubre de 2008. Hasta tanto se decida el fondo del Recurso de A.C.. Así se decide.-

    LA JUEZA,

    Y.D.C.D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.S.M..

    YDCD/RSM.

    EXP. 2529

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