Decisión nº 355 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre, con posterior reforma, en su carácter de ACREEDORA y representante legal de la sociedad de propietarios del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por los ciudadanos E.A. BAEZ, B.M. NARVAEZ, J.I.M.P. y J.E. PERALES MARTÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.623.921, V-11.500.400, V-1.554.971 y V-5.029.092, en su orden, en su condición de Presidente (E), Tesorera, Secretario de Actas y Suplente, respectivamente, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A. MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 01, Tomo 101, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los fotostática a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.824.659.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: N° 10.987-05.

I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado A.A. MARRERO LEÓN, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, alega:

* Que su representada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal administra el Condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde en el primer piso se encuentra un Local Comercial propiedad de la ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, ya identificada, según consta a decir suyo, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 18, Tomo 44, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; distinguido con el N° 1-10, del primer piso, con un área de 54,60 mts2, en forma irregular, el cual cuenta con un sanitario. Asimismo y como parte integrante e inseparable del inmueble, tiene un puesto de estacionamiento, el cual esta señalado con el N° 91, y se encuentra ubicado en los niveles destinados para tal fin, a dicho local le corresponde un porcentaje de 0,2864% como cuota parte en el uso de las cosas comunes.

* Prosigue su exposición, manifestando que, es el caso, que la propietaria del inmueble antes descrito, ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, ya identificada, adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2003, discriminadas así: AÑO: 2000: Marzo: Bs. 40.311,21; A.B.. 34.786,82; M.B.. 33.175,23; Junio Bs. 40.833,84; J.B.. 40.292,77; Agosto Bs. 37.368,04; Septiembre Bs. 32.545,22; Octubre Bs. 37.742,50; Cuota Extra del mes de Octubre Bs. 14.320,00; Noviembre Bs. 37.473,60; Cuota extra Noviembre Bs. 7.160,00; Diciembre Bs. 40.777,39; y cuota extra del mes de Diciembre Bs. 7.160,00. AÑO 2001: Enero Bs. 38.801,43; Febrero Bs. 38.273,14; M.B.. 40.153,45; A.B.. 40.500,83; M.B.. 40.706,54; Junio 40.654,12; J.B.. 40.374,77; Agosto Bs. 40.409,31; Septiembre Bs. 42.012,99; Octubre 52.095,39; Noviembre Bs. 40.132,30; y Diciembre Bs. 47.152,23. AÑO 2002: Enero Bs. 41.857,46; Febrero Bs. 44.960,66; M.B.. 44.516,89; A.B.. 44.428,70; M.B.. 43.108,02; Junio Bs. 44.882,37; J.B.. 36.476,83; Agosto Bs. 42.746,52; Cuota Extra Agosto Bs. 28.640,00; Septiembre Bs. 42.656,47; Octubre 44.657,50; Noviembre Bs. 46.383,47; y Diciembre Bs. 44.388,90. AÑO 2003: Enero Bs. 46.613,07; Febrero Bs. 46.848,47; M.B.. 46.853,63; A.B.. 47.428,72; Cuota Extra del mes de junio Bs. 36.867,52; Cuota extra del mes de Julio 36.867,52; Cuota Extra del mes de Septiembre Bs. 21.108,25; Cuota Extra del mes de Octubre Bs. 21.108,27; Cuota Extra del mes de Noviembre Bs. 21.108,27; Cuota Extra del mes de Diciembre Bs. 21.108,27. Para un total adeudado, según el apoderado demandante de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92).

* Que en razón de lo anterior, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92), por concepto de cuotas de condominio adeudadas. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí descrito y la condenatoria en costas de la demandada.

Fundamentó la acción en los artículos: 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1870, 1871 y 1876 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 01, Tomo 101, de los libros respectivos; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 18, Tomo 44, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; y Cuarenta y nueve (47) Recibos de Condominio, expedidos por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. (Folios 8 al 56).

En fecha 02 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, ya identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 58).

En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil informó que le fue imposible localizar y citar a la demandada. (Folio 59).

En fecha 30 de enero de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada, ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose los mismos. (Folios 61 y 62). Procediéndose en fecha 22 de junio de 2006, a expedir nuevamente los carteles de citación a petición del demandante, para que procediera a publicarlos conforme a lo establecido en la Ley. (Folios 65 y 66)

En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado demandante procedió mediante diligencia a consignar los carteles de citación ordenados por este Juzgado. (Folios 68 al 70).

En fecha 26 de julio de 2006, el Secretario del Tribunal informó haber fijado el Cartel de Citación librado para la demandada, ciudadana YUDY CARRUYO CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).

En fecha 25 de septiembre de 2006, visto lo peticionado por el actor, y observando el Tribunal, que encontrándose vencido el lapso de comparecencia concedido a la demandada para que compareciera a darse por citada en el presente juicio, no procedió a hacerlo, se le designo como Defensora Ad-litem, a la abogada DIAMELA C.B., ya identificada, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. (Folios 75 y 76).

En fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 25 de octubre de 2006, notificó a la Defensora Ad-Litem designada, abogada DIAMELA C.B.. (Folio 78).

En fecha 30 de octubre de 2006, la defensora ad-litem designada, aceptó el cargo sobre ella recaído, siendo juramentada en la forma legal. (Folio 79).

En fecha 08 de noviembre de 2006, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la abogada DIAMELA CALDERON, en su carácter de Defensora ad-litem de la demandada, ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, a objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que diese contestación a la demanda incoada contra su representada. (Folio 81).

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por la abogada DIAMELA CALDERON. (Folio 83).

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazando y negando los hechos de la demanda incoada contra su defendida, manifestando que no puede contestar al fondo de la misma por cuanto no le consta los hechos propuestos por la parte actora, por cuanto no encontró a su representada y por lo tanto no tiene alegatos ni fundamentos ciertos para contradecir la demanda, puesto que no posee elementos probatorios para traer a juicio. (Folio 84).

En fecha 15 de enero de 2007, mediante diligencia el abogado ANGEL A MARRERO LEÓN, promovió mediante diligencia, como prueba los recibos de Condominio que cursan del folio 9 al 56. (Folio 85).

En fecha 16 de enero de 2007, la abogada DIAMELA CALDERON, promovió mediante escrito como pruebas: El mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que beneficien a su representada, solicitando el análisis, estudio y apreciación de todos los actos; y solicitó sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. (Folio 86).

En fecha 31 de enero de 2007, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 07 de febrero de 2007. (Folios 87 y 88).

Este Tribunal encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este procedimiento a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

II

PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fundamentado en los artículos: 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1870, 1871 y 1876 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil, donde la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través de su apoderado judicial, abogado A.A. MARRERO LEÓN, demanda a la ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, situado la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en el Primer Piso de dicho edificio; distinguido con el N° 1-10, en virtud de haber dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2003, discriminadas de la manera siguiente:

AÑO: 2000: Marzo: Bs. 40.311,21; A.B.. 34.786,82; M.B.. 33.175,23; Junio Bs. 40.833,84; J.B.. 40.292,77; Agosto Bs. 37.368,04; Septiembre Bs. 32.545,22; Octubre Bs. 37.742,50; Cuota Extra del mes de Octubre Bs. 14.320,00; Noviembre Bs. 37.473,60; Cuota extra Noviembre Bs. 7.160,00; Diciembre Bs. 40.777,39; y cuota extra del mes de Diciembre Bs. 7.160,00. AÑO 2001: Enero Bs. 38.801,43; Febrero Bs. 38.273,14; M.B.. 40.153,45; A.B.. 40.500,83; M.B.. 40.706,54; Junio Bs. 40.654,12; J.B.. 40.374,77; Agosto Bs. 40.409,31; Septiembre Bs. 42.012,99; Octubre 52.095,39; Noviembre Bs. 40.132,30; y Diciembre Bs. 47.152,23. AÑO 2002: Enero Bs. 41.857,46; Febrero Bs. 44.960,66; M.B.. 44.516,89; A.B.. 44.428,70; M.B.. 43.108,02; Junio 44.882,37; J.B.. 36.476,83; Agosto Bs. 42.746,52; Cuota Extra Agosto Bs. 28.640,00; Septiembre Bs. 42.656,47; Octubre 44.657,50; Noviembre Bs. 46.383,47; y Diciembre Bs. 44.388,90. AÑO 2003: Enero Bs. 46.613,07; Febrero Bs. 46.848,47; M.B.. 46.853,63; A.B.. 47.428,72; Cuota Extra del mes de junio Bs. 36.867,52; Cuota extra del mes de Julio 36.867,52; Cuota Extra del mes de Septiembre Bs. 21.108,25; Cuota Extra del mes de Octubre Bs. 21.108,27; Cuota Extra del mes de Noviembre Bs. 21.108,27; Cuota Extra del mes de Diciembre Bs. 21.108,27. Para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92). Por lo que solicitó que sea condenada la demandada en pagar la suma total de las cuotas de condominio adeudadas; solicitando de igual manera la correspondiente indexación monetaria, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.

En su escrito de contestación la Defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando y negando los hechos de la demanda incoada contra su defendida, expresando que no puede contestar al fondo de la misma por cuanto no le consta los hechos propuestos por la parte actora, por cuanto no encontró a su representada y por lo tanto no tiene alegatos ni fundamentos ciertos para contradecir la demanda, puesto que no posee elementos probatorios para traer a juicio.

Seguidamente este Tribunal pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba por cuanto ambas partes promovieron iguales documentales pasa esta Juzgadora a tomar en consideración las mismas conforme al principio de comunidad de la prueba, donde una vez aportadas las pruebas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en la causa su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:

- Recibos de Condominio que cursan del folio 9 al 56, no son objeto de valoración en virtud de encontrarse suscritos únicamente por la parte demandante, sin que le sea dado a la parte demandada desconocerlos o impugnarlos por no haber sido suscritos por ella, y así se considera.

Ahora bien, si bien es cierto que los recibos opuestos a la parte demandada no fueron suscritos por ella, no es menos cierto que al haberle sido demandado el pago de las cuotas de condominio, la demandada debió haber aportado prueba que contradijera tal alegato y demostrase su solvencia, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de las cuotas de condominio demandadas, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, únicamente sobre las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de diciembre de 2003, las cuales totalizan la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través de su Apoderado Judicial, abogado A.A. MARRERO LEÓN, contra la ciudadana Y.M. CARRUYO CASTRO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92), por concepto de monto adeudado, correspondiente a la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de de diciembre de 2003.

SEGUNDO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.800.828,92).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02.00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 355” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 10.987-05.

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