Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de enero de 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE 47525-08

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.C.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.242.850.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”.

TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”

SOLICITUD: A.C.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.A.C.P., asistido por la abogada, R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 17.691, insto la tutela jurídica del Estado mediante la solicitud de a.c..

Argumenta el quejoso la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 28, 46, 49, 51, 52, 115 y los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el quejoso, ser titular de la acción signada con el No. 061 en la Asociación Civil Círculo Germano de Maracay, por lo cual son miembros familiares conforme a los Estatutos, sus progenitores biológicos y sus dos (02) hijas de 14 y 10 años.

Que en su condición de Socio, se encuentra solvente en el pago de las cuotas de mantenimiento hasta el mes de septiembre de 2008, aun cuando la Administración no le extiende los recibos correspondientes, a los pagos realizados en efectivo.

Que se le impide el acceso a las instalaciones de la asociación argumentándose insolvencia y apertura de averiguación, siendo incongruente que se le reconozca a sus padres e hijas el acceso a las instalaciones para disfrutar de las mismas, siempre y cuando ingresen caminando, pues el vehículo del titular tiene restringido el paso.

Que la acción de la cual es titular puede pasar a formar parte de la Tesorería de la asociación si persiste el argumento de su insolvencia, conforme a publicación en el Diario El Periodiquito de fecha 21 de agosto de 2008.

Que no se le ha abierto procedimiento disciplinario alguno, ni se le ha comunicado o entregado recaudos para poder establecer sus alegatos de defensa a pesar de haberlos solicitado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se ordenó la corrección de los defectos y omisiones de la solicitud de amparo, lo cual fue realizado por el solicitante, mediante escrito consignado en fecha 09 de enero de 2009, procediendo el órgano jurisdiccional a admitir la solicitud en la misma fecha.

En fecha 16 de enero de 2009, el Alguacil consigna constancia de recibo de la notificación del representante del Ministerio Público y en fecha 22 de enero de 2009, boletas firmadas por los representantes legales de los organismos señalados como presuntos agraviantes.

En fecha 26 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la cual sólo asistió el quejoso y su abogada asistente, quienes ratificaron en su totalidad la solicitud de amparo, así como los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe establecerse sí en efecto el solicitante se encuentra solvente en el pago de su cuota mensual, a fin de establecer si los efectos del artículo 82 de los Estatutos de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, le son aplicables. Estatuto el cual acompaño con la solicitud marcado “A”, registrado por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No. 43, folios 193 al 208, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Consta al folio 51, planilla de depósito de fecha 13 de junio de 2008 en la cuenta de la asociación, signada con el No. 1296001, el cual aduce el solicitante fue realizado mediante cheque para cubrir las cuotas de febrero y marzo de 2008. Así mismo, al folio 52, el e-mail participando a la asociación el depósito efectuado. Igualmente en el folio 53, la factura signada con el No. 10907, correspondiente a la Acción No. 61 de los meses de febrero y marzo de 2008, cancelados en efectivo por la suma de ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40), expedido en fecha 24 de junio de 2008.

Se evidencia del folio 55, la factura signada con el No. 11002, correspondiente a la Acción No. 61 de los meses de abril y mayo de 2008, cancelados en efectivo por la suma de ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40), expedido en fecha 08 de julio de 2008.

Al folio 56 riela comunicación enviada al quejoso de fecha 27 de julio de 2008, participando la devolución de los cheques 35624355 y 55024353, fecha para la cual la asociación civil ya había emitido las facturas precedentemente reseñadas, correspondientes al pago en efectivo de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por lo cual obvio es concluir que sólo el mes de junio se encontraba pendiente de cancelación, por cuanto julio no había concluido. Por otra parte, los extremos del artículo 82 de los Estatutos no se encontraban llenos, pues establece tres (03) cuotas mensuales sin pagar para que el socio quede automáticamente suspendido del goce de los privilegios como miembro.

Consta al folio 58, planilla de depósito de fecha 21 de agosto de 2008 en la cuenta de la asociación, signada con el No. 1201520, el cual aduce el solicitante fue realizado en efectivo para cubrir las cuotas de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, más los gastos administrativos señalados en la comunicación de fecha 27 de julio de 2008, por la suma de trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 338,80).

Al folio 60 riela recibo de fecha 21 de agosto de 2008, por cuarenta bolívares fuertes (Bs. F.40,oo) en el cual se hace constar que el solicitante del amparo había cancelado el monto de los cheques devueltos, lo cual reconoce el quejoso en la narración de hechos que motivaron la instauración del a.c., por lo cual de una simple operación matemática se obtiene que cada cheque devuelto (02 en total) cada uno por la suma de ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40), arrojan la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 348,80) lo que sumado a los cuarenta bolívares fuertes (Bs. F.40,oo) por concepto de gastos administrativos como lo expresa la comunicación de fecha 27 de julio de 2008, arroja un total general de trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 388,80), fortificando en consecuencia el alegato de solvencia del quejoso para la fecha de los sucesos que le impidieron e impiden el uso, goce y disfrute de las instalaciones de la asociación civil a la cual pertenece como miembro, aunado a la negativa a expedirle la factura de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008. En otro orden de ideas, se observa que al folio 87 y 88, riela comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual el Tribunal Disciplinario, asume evidenciar que para esa fecha (15/09/2008) el quejoso debe las cuotas de los meses de junio, julio y agosto de 2008.

De lo antes expresado y el análisis exhaustivo de las probanzas aportadas, lógico es concluir en que la comunicación que riela al folio 62, de fecha 30 de agosto de 2008, en cuyo contenido se le hace saber al ciudadano J.C., que no se le permitirá el ingreso a las instalaciones del club por insolvencia de tres (03) meses, se encuentra desfasada de la realidad, al imponer una sanción que contraría lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la asociación, específicamente en el artículo 82, anteriormente citado, en virtud de la solvencia en el pago hasta septiembre de 2008, conforme fue comprobado por el quejoso con los anexos aportados. Así se decide.

Ahora bien, al folio 149, riela depósito en efectivo de fecha 31 de diciembre de 2008, signado con el No. 9395106, realizado en la cuenta de la asociación civil por la suma de ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 174,40), correspondiente a octubre y noviembre de 2008, por lo cual para la fecha de la presente decisión el quejoso J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad 7.242.850 y titular de la acción 061, no puede ser objeto de suspensión en el goce y disfrute de sus derechos por no encontrarse incurso en el supuesto de hecho regulado en el artículo 82 concatenado con el artículo 81 de los Estatutos de la Asociación Civil “Circulo Germano de Maracay”, lo cual se hace extensivo a su padres e hijas. Así se decide.

En lo atinente a la conducta desplegada por Tribunal Disciplinario de la Asociación, en principio es necesario señalar que su actuación debe estar estrictamente ceñida a lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 89 de los Estatutos, los cuales establecen, que las faltas de los socios serán sancionadas con fundamento en los hechos comprobados, siguiéndose el procedimiento breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil y cada caso tendrá su expediente numerado y deberá contener el acta de inicio del procedimiento y copia de la citación.

Al folio 75 cursa comunicación de fecha 30 de agosto de 2008, emanada de la Junta Directiva, en la cual se participa al ciudadano J.C. que a partir del 31 de agosto de 2008, no se le permitiría el ingreso a las instalaciones del club por situación de insolvencia y tener aperturado expediente de averiguación en el Tribunal Disciplinario.

El quejoso aduce, que el 02 de septiembre de 2008, se efectuó la reunión convocada conforme consta en comunicación que riela al folio 61, de fecha 25 de agosto de 2008, notificándosele en dicha reunión que no existía expediente abierto por averiguación en su contra y que ese órgano no había emitido decisión de suspensión, más aún, no tenía conocimiento que la Junta Directiva lo había suspendido; tratándose en consecuencia en esa reunión la relación de pago y cobros que se le entregaron para revisar cancelaciones que le hizo la asociación a él y viceversa, fijándose reunión nuevamente para el 16 de septiembre de 2008.

Que en fecha 11 de septiembre de 2008, efectuada la revisión de pagos y cobros que le entregará el Tribunal Disciplinario, les elaboró por escrito las resultas para que tuvieran conocimiento con antelación a la reunión pautada para el 16 de septiembre de 2008, constando en autos al folio 76 que corre inserta la precitada comunicación y en la misma se aprecia que fue recibida en fecha 11 de septiembre de 2008.

Que en fecha 12 de septiembre de 2008, entregó comunicación a la Junta Directiva solicitando respuesta a comunicaciones anteriores, señalándoles la violación de sus derechos, los cuales solicitó se le restituyeran.

Sin embargo, en fecha 16 de septiembre de 2008, la Administradora de la asociación le entregó comunicación fechada 12 de septiembre de 2008, emanada de la Junta Directiva, participándole que acogiéndose el artículo 56, literal “Ñ” y el artículo 69 de los Estatutos de la institución, se acordó suspenderlo en el disfrute de las instalaciones hasta tanto el tribunal disciplinario emitiera pronunciamiento, toda vez, que en Asamblea Ordinaria del día 27 de abril de 2008, fue presentado informe de auditoría realizado a la gestión del período 2006-2007, la cual presidio y por ello en Asamblea extraordinaria de fecha 13 de julio de 2008, se aprobó por mayoría improbar su gestión, solicitando el actual Comisario que su caso fuese pasado al Tribunal Disciplinario, advirtiendo que dicha suspensión aun no era extensible a sus ascendientes y descendientes. Comunicación que riela al folio 82, la cual finaliza diciendo: “Una vez que el tribunal disciplinario se pronuncie por su caso sus derechos serán restituidos si así lo fueren.’’

Igualmente se evidencia del folio 89, comunicación del Tribunal Disciplinario de la asociación de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual expresamente ese órgano reconoce que no tiene competencia hasta terminada la averiguación respectiva con relación a la medida de suspensión, ya que los Estatutos claramente se la otorga a la Junta Directiva, en su artículo 56 literal “Ñ”.

Analizando el artículo 56 de los Estatutos de la asociación, se observa que el literal “Ñ”, establece que la Junta Directiva tiene especialmente la siguiente atribución: “Convocar al Tribunal Disciplinario para que instruya el expediente a los socios por violación a los Estatutos, Reglamentos, Resoluciones o decisiones de las Asambleas y Junta Directiva (negrillas y subrayado del Tribunal). Así como aplicar las sanciones que el tribunal disciplinario imponga. Sin embargo, la Junta Directiva podrá suspender al socio o miembro y pasarlo al Tribunal Disciplinario.”

Por otra parte, el artículo 73 de los Estatutos, señala las causales de “suspensión” enumerándolas desde la letra “A” hasta la letra “L” y en las mismas no aparece el supuesto en que se fundamenta la Junta Directiva con motivo de la auditoría realizada a la gestión del quejoso, más aún, el artículo 75 eiusdem, establece que el proceso de amonestación, suspensión o expulsión de los miembros podrá iniciarse a instancia de la Junta Directiva o de oficio por el Tribunal Disciplinario (negrillas y subrayado del Tribunal).

A los folios 66 y 68 corre inserta comunicaciones de fecha 02 de septiembre de 2008, dirigida por el quejoso a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, solicitando copia certificada de todo lo concerniente al expediente de averiguación. Así mismo, al folio 95, comunicación de fecha 05 de octubre de 2008, en la cual quien acciona la tutela constitucional exige explicación al Tribunal Disciplinario sobre la negativa de entregar los recaudos acordados en reunión del 16 de septiembre de 2008. Al folio98, se observa comunicación de fecha 11 de octubre de 2008, emanada del accionista quejoso y dirigida a la Junta Directiva, solicitando por sexta vez copias certificadas de la documentación requerida. Al folio 110, riela comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, solicitando nuevamente copias certificadas de los recaudos, dirigida al Tribunal Disciplinario por el ciudadano J.A.C.P., comunicación cuyo contenido quedó ratificado en comunicación de fecha 28 de octubre de 2008, que corre inserta al folio 114.

Para finalizar, se destaca al folio 112, una comunicación emanada de la Junta Directiva de la asociación, titulada Comunicado, de fecha 10 de octubre de 2008, en cuyo contenido se observa que la Junta Directiva informa a los asociados que se mantiene la medida de suspensión y que fue pasado al Tribunal Disciplinario el socio de la acción 061, J.C., motivándola en el hecho de acoger las decisiones de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 13 de julio de 2008, con relación a la no aprobación de la gestión 2006-2007, sustentada en la auditoria de dichos años fiscales y al folio 115, ejemplar del Diario El Periodiquito de fecha 26 de noviembre de 2008, en el cual aparece la comunicación de transferencia de 111 acciones a la Tesorería, entre las cuales se visualiza la acción 061.

De la cronología de hechos relatados se observa, que la medida de suspensión ya no sólo se aduce por la morosidad del asociado, sino también por la averiguación con motivo de la auditoría realizada a la gestión en la cual el quejoso fungió como directivo del ente, con el agravante de que no se evidencia de autos que los involucrados como supuestos agraviantes, hubiesen cumplido con la solicitud de expedir las copias certificadas solicitadas por el investigado, atinentes a la averiguación supuestamente abierta o iniciada. Ello queda igualmente demostrado con las comunicaciones de fecha 08 de octubre de 2008, que riela al folio 97 y comunicación de fecha 14 de octubre de 2008, que riela al folio 105, emanadas del Tribunal Disciplinario. Por lo cual, puede afirmarse sin lugar a equivocación, toda vez, que los presuntos agraviantes mantuvieron una conducta contumaz a ejercer su derecho a ser oídos, que se vulnero flagrantemente lo estatuido en su reglamentación interna, irrespetándose el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado. Aunado, a que no se aprecia que se hubiese elegido la vía idónea para aclarar la situación supuestamente investigada. Así se decide.

Establecido los hechos que motivan la solicitud de amparo y analizados los medios probatorios aportados, los cuales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, corresponde dilucidar la competencia y la violación de los derechos constitucionales invocados.

Por ello, en principio este Tribunal, actuando en sede Constitucional emite pronunciamiento respecto a la competencia para conocer la presente solicitud de amparo y al respecto observa: De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, obvio es concluir que este juzgado es competente para conocer la acción propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivó la presente solicitud, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional señalado como violado, toda vez, que en el presente caso lo que se ventila es una decisión sancionatoria emanada de una sociedad civil o persona jurídica de carácter privado, lo que confirma la inclusión del referido ente en el control por parte de la jurisdicción civil.

Dilucidado esto, en seguida corresponde pronunciarse sobre el fondo de la acción interpuesta y en tal sentido, se advierte que el quejoso cuestionó la inconstitucionalidad de la decisión emanada de la Junta Directiva y la actividad del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, de suspenderlo prohibiéndole ingresar y disfrutar de las instalaciones del club, alegando para ello las atribuciones establecidas en los Estatutos, por considerar que la misma fue dictada sin haber llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador que le garantizara sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

En este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. 2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. 5° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 6°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

Vemos pues, que nuestra Constitución no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.

Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia con las debidas formas, así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por el accionante, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional, la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.

En el caso bajo estudio, la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión, emanada de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, la prohibición de ingreso a las instalaciones del club, alegando el estado de insolvencia en principio y luego la apertura de una averiguación en base a las atribuciones de los Estatutos.

Observa este Tribunal actuando en sede constitucional que, el presunto agraviado fundamentó expresamente en su escrito cuales son las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 19, 26, 28, 46, 49, 51, 52, 115 y en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: La inviolabilidad de los derechos humanos, al debido proceso, derecho a la defensa, ser oído en cualquier clase de proceso, acceso a la información y datos que sobre sí o sus bienes consten en registros, respeto a su integridad física, psíquica y moral, derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia, la igualdad ante la ley, derecho a asociarse con fines lícitos y el derecho a la propiedad.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”

En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”

Bajo estas premisas, imperioso es señalar que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados. En efecto, se evidencia de las actas del proceso que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Circulo Germano de Maracay, desarticula su actividad sancionadora en principio, dentro de la normativa de sus Estatutos, por la ausencia de coordinación y engranaje entre la realidad de los pagos de cuotas y el supuesto normativo aplicado y en segundo lugar, por la inexistencia del procedimiento preceptuado a la luz de la ley adjetiva civil y el incumplimiento de las fases expresamente consagradas en los Estatutos propios del ente cuestionado, así como, tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que el citado Tribunal Disciplinario haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que contuviera las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos que motivaron involucrar al hoy accionante, quien se vió cercenado del acceso a la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, presentando las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que le estuviesen imputando, lo cual garantizaba la vigencia de sus derechos constitucionales. En fin con la suspensión emanada de la Junta Directiva y avalada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, se conculcaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, resulta inoficioso a criterio de esta juzgadora, el análisis de las demás infracciones denunciadas Así se decide.

Imperioso es advertir que este órgano jurisdiccional, se apega a la doctrina en lo que respecta a la definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones conforme a derecho. En consecuencia, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento a que le sean restituidos en el ejercicio tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún más cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales. Por ello, el artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones, de tal forma, que ninguna autoridad esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos la plenitud de las garantías establecidas en la Carta Magna.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho dada las circunstancias de estar frente a un proceso en el que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho y de las garantías fundamentales que se señalan vulnerados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C. propuesta por el ciudadano J.A.C.P. contra LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY. En tal virtud, ordena a los agraviantes DEJAR SIN EFECTO LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN IMPUESTA AL TITULAR DE LA ACCIÓN 061 EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2008, por lo cual el solicitante del amparo podrá ingresar libremente y disfrutar de las instalaciones del Club, ejerciendo los atributos que le confiere la titularidad de la Acción signada con el No. 061, en unión de su grupo familiar. Se concede cinco (05) días calendario continuo siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que se expidan las facturas de cancelación de las cuotas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Así mismo, para que se publique en el Diario El Periodiquito y en la cartelera de información al público y asociados, que se cometió el error de incluir la Acción 061 en la publicación por prensa del día 21 de agosto de 2008, con la advertencia que la aclaratoria se realiza en acatamiento a la dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria expresa en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta de enero del año dos mil nueve.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

LMGM/Ofelia

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