Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(196º y 147º)

ACCIONANTE: F.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.542.423.

APODERADOS JUDICIALES: P.H., J.S.V. y J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.137, 21.612 y 105.542, respectivamente.

ACCIONADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, y su última reforma estatutaria protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero, integrada por los ciudadanos P.A. PARRA C., M.T. GASIBA de CASTRO, A.G.H.C.., N.D., E.M., FRANCISCO YANES T., B.O.d.P., ORDENER GUERRA y S.H., éste último en su carácter de Coordinador del Comité de Admisión, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 932.926, 5.532.293, 3.552.294, 5.219.990, 342.913, 4.350.292, 5.300.145, 337.184 y 2.066.930, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: F.O. y M.S.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.676 y 27.756, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9830

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto del corriente año, por la representación judicial actora ejercida por J.S.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el mencionado ciudadano, contra la presunta agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS integrada por los ciudadanos P.A. PARRA C., M.T. GASIBA de CASTRO, A.G.H.C.., N.D., E.M., FRANCISCO YANES T., B.O.d.P., ORDENER GUERRA y S.H., éste último en su carácter de COORDINADOR DEL COMITÉ DE ADMISIÓN, todos identificados, el cual fue oído en un solo efecto por auto fechado 14 de agosto de 2006.

En fecha 15 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto, fungiendo como Tribunal Distribuidor, recibió la presente solicitud de A.C. y en esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la presente causa -en virtud de la insaculación legal realizada-, por lo que nos fueron remitidas en esa misma fecha las presentes actuaciones. Fueron recibidas y se le dio entrada al expediente por auto fechado 21 de agosto de 2006, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en a vulneración de los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. Acotó el accionante en amparo que la presente acción resulta admisible por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia.

Adujo el quejoso que tanto su cónyuge, su menor hijo y su persona fueron objeto de vulneración de sus derechos constitucionales antes referidos por parte de los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al proferir expresiones injuriosas en contra de su honor y reputación en presencia de miembros de su familia así como de socios y otras personas que se encontraban en las instalaciones del referido Club Campestre Los Cortijos en el momento de negarle a él y a su familia, la admisión como socios del Club.

Que esta situación se originó en virtud de que el Presidente o Coordinador del Comité de Admisión le ofreció en venta una acción a través de un intermediario suyo, quien le aseguró su admisión debido a que el mismo tenía el control de ese proceso, por lo que procedió a adquirir la acción que le habían ofertado distinguida con el No. 605 en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en virtud de lo cual comenzó a gestionar la regularización de su membresía así como la entrega de los correspondientes carnets que así lo acreditaran por cuanto solo poseía un pase provisional el cual le permitió su ingreso en varias oportunidades a él y a su familia. Manifestó que igualmente comenzó a cancelar oportunamente las cuotas de mantenimiento que le corresponden en virtud de la adquisición de la acción que había realizado en fecha 15 de febrero de 2006 y que el tiempo transcurrió sin novedad hasta que en fecha 18 de mayo del año en curso, asistió a una reunión en la que fue sometido a un interrogatorio sobre aspectos particulares de su vida personal y comercial y que fue el 25 del mismo mes y año, que el Presidente o Coordinador del Comité de Admisión le comunicó de forma verbal, pública e injuriosa que no había sido aceptado como socio del Club, por su condición de activista del chavismo acusándolo de tener antecedentes penales.

Que habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 44 de los Estatutos del Club, una decisión tomada por la Junta Directiva tres (3) meses después de haber adquirido la acción, le cercenó y desconoció su derecho a la propiedad sin darle oportunidad a defenderse de tal decisión, vulnerando de esta forma no solo su derecho a la propiedad, sino su derecho a la no discriminación, así como al debido proceso y a la defensa, tutelados en los artículos 115, 21, y 49.1.2 de nuestra Carta Magna.

Concluyó su escrito solicitando al Tribunal que la acción de amparo impetrada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, por la flagrante violación de los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos y como consecuencia de ello, ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos le sea permitido al accionante el libre ejercicio de su derecho de propiedad sin discriminación alguna y realizar el correspondiente registro de adquisición de la acción en los libros respectivos así como expedir los documentos que le permitan el ingreso a las instalaciones del club.

A los fines de probar sus alegatos consignaron los siguientes recaudos:

  1. Copia simple de documento autenticado de compra venta de la acción signada con el No. 0605.

  2. Copia simple de carta dirigida al Club Campestre Los Cortijos notificando la compra de la acción signada con el No. 0605, recibido en fecha 15 de febrero de 2006.

  3. Copia simple de carta suscrita por la vendedora dirigida al Club Campestre Los Cortijos, donde manifiesta su deseo de vender la acción signada con el No. 0605 de la cual es titular, fechado 25 de enero de 2006.

  4. Copia simple de credencial a nombre del accionante en amparo (Pase de Cortesía).

  5. Copia simple del Estado de Cuenta de la anterior propietaria de la acción signada con el No. 0605, expedida el 15 de febrero de 2006 por la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

  6. Recibos de pagos realizados al Club Campestre Los Cortijos de donde se evidencia la solvencia de la acción signada con el No. 0605, recibidos en fecha 15 de abril de 2006.

  7. Copia de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se admitió la acción de amparo de marras ordenándose la notificación de las partes, acotando que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual se cumplió por auto de fecha 02 de agosto de 2006 fijando la celebración de la misma para el día lunes 07 de agosto del mismo año.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 09 de agosto de 2006, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C., en los siguientes términos:

(…)Como puede colegirse de la propia querella, el presunto agraviado acusa la infracción de los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la no discriminación y a ser juzgado sin indefensión, pues, manifiesta, que aun cuando había comprado una acción del Club y cumplido con los requisitos para ser miembro del mismo, sin embargo, le informaron que no fue aceptado como socio del Club por tener fama de ser activista político ligado al chavismo. (…)

Así pues, los cargos formulados por el quejoso son discutidos y se echa (sic) de menos toda prueba que apunte a demostrar los alegatos que le hacen piso a la pretensión de amparo, con lo cual este juzgador comparte este específico punto con la opinión de la Fiscalía, es decir, no hay pruebas de los hechos alegados, específicamente, de aquellos que pudieron configurar la discriminación por razones políticas.

No obstante ello, según se estableció anteriormente, el Tribunal antes de analizar la existencia o no de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, se pronunciará primeramente sobre el hecho de la inadmisibilidad de la acción.

La doctrina jurisprudencial ha advertido desde hace tiempo esta situación: la necesidad para la admisibilidad y procedencia del amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En este orden de ideas se tiene que, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario da acción a quien suscribe un contrato de adhesión para anularlo en todo o en parte.

De lo anterior se puede ver que el desiratum (sic) de la ley al consagrar la nulidad de un contrato de adhesión, ha sido poner en manos de la comunidad de usuarios una vía ordinaria, con lo cual debe entender este Tribunal que la ley ha dado a éstos un medio idóneo para canalizar la pretensión que por vía de amparo se quiere ejercer en el caso de estos autos, donde se aspira imponer una admisión sin que se cumplan las estipulaciones contenidas en el contrato social por presuntas violaciones de normas relativas a la propiedad, a la igualdad y a la de ser juzgado sin indefensión, con grave riesgo de afectar los derechos fundamentales del ente social y de los demás socios, quienes votaron por mantener las exigencias vertidas en los estatutos sociales del Club.

En suma, la omisión de ejercer las acciones consagradas en la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no autoriza a la parte que suscribió el contrato para acudir a la acción de amparo porque las acciones previstas en la misma resultan medios que se aceptan como idóneos para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente conculcados y el accionante en amparo no ha acreditado haber agotado esos medios sino que hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de los Estatutos Sociales del Club, y siendo ello así, el amparo impetrado se hace a todas luces inadmisible, ya que no puede ser utilizado como sucedáneo de las acciones previstas en aquella ley por cuya razón resulta forzoso concluir que esta circunstancia, hace inadmisible la pretensión de amparo invocado por el querellante, en los términos consagrados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar INADMISIBLE el amparo solicitado. (…)

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2006, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Seguidamente, pasa esta Superioridad a dirimir la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, la cual fue opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública como en su escrito de alegatos consignado en esa misma oportunidad, alegando que la relación jurídico procesal se ejerce contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos representada por los ciudadanos P.A. PARRA C., M.T. GASIBA de CASTRO, A.G.H.C.., N.D., E.M., FRANCISCO YANES T., B.O.d.P., ORDENER GUERRA y S.H., éste último en su carácter de Coordinador del Comité de Admisión, pero que al producirse la renuncia a los respectivos cargos por parte de los ciudadanos E.M., FRANCISCO YANES T., B.O.d.P. y ORDENER GUERRA la misma pierde cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Sobre este particular se pronunció el a quo, declarando improcedente la defensa de fondo invocada, apoyándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional en un caso análogo, donde se dejó asentado que:

…la presente acción no ha sido incoada personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la Institución que representan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), uno como Presidente de dicho Instituto y representante legal (sic) y la otra como funcionaria encargada de la administración de medicamentos. Aunado a ello, debe precisarse que la informalidad que inviste el procedimiento de amparo, tal como lo señalara el a quo, permite que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea –a título personal-, el agente lesivo

.

De esta forma tenemos que la doctrina procesal ha asumido de nuestro derecho común la expresión de legitimación a la causa, para designar este sentido procesal la noción de cualidad, para distinguirla de la legitimación al proceso, y conforme a que se refiera al actor o al demandado, se le distingue como legitimación a la causa activa o pasiva. De esta manera y aplicando lo preceptuado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, podemos diferenciar ambos conceptos de cualidad así; cualidad para intentar o cualidad para sostener el juicio o lo que es igual, cualidad activa o pasiva.

Asi, tenemos que la cualidad es -entonces-, la relación de identidad lógica entre el positivo titular de la acción ejercida y la persona que efectivamente la ejerce. Denota un modo de ser del derecho de accionar, la relación existente entre uno o mas sujetos, está referida a la parte subjetiva de la acción ejercida a la relación lógica de identidad entre la persona del actor o la de quien la ley concede la acción –que es conocida como cualidad activa- con la persona contra quien la acción es concedida -es decir-, la persona del demandado –cualidad pasiva-. Siendo entonces la cualidad una relación de identidad lógica, la situación se resume a determinar que criterio debe seguirse para fijar esa relación en el proceso, por lo que es conveniente decir que tienen cualidad activa o pasiva para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares bien sea activos o pasivos en la relación jurídica material objeto de la litis.

De lo anterior tenemos que, la cualidad activa y pasiva deviene de la titularidad y sujeción a un interés jurídico determinado, el cual se afirma existente entre las partes, dando por cierto que esa titularidad y sujeción afirmadas, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a ésta, de tal forma que concurra entre ellos una correspondencia lógica, ya que la falta de ésa correspondencia entre el titular de la acción y el titular de la relación, es lo que se considera la falta de cualidad estrictu semsu.

Así las cosas, y luego de realizarse el pertinente análisis de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se debe determinar si efectivamente se aplica el criterio sostenido por la antes nombrada doctrina patria con relación a la cualidad e interés de un sujeto para intentar o sostener la relación jurídico procesal lo cual –reitera esta Superioridad-, es condición necesaria para que pueda proferirse sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica invocada por las partes y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

A tal fin, se observa que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción instaurada y la demandada por cuanto la parte actora accionó contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos en virtud de la compra de una acción signada con el No. 605 realizada en fecha 15 de febrero de 2006, en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en virtud de lo cual comenzó a gestionar la regularización de su membresía así como la entrega de los correspondientes carnets que acreditaran tal condición, atribuyéndole el hecho lesivo al orden constitucional de su no admisión como socio, a la precitada Junta Directiva, lo que constituye circunstancia suficiente que confiere legitimidad pasiva a la accionada, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandada frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar a este sentenciador, que la accionada Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión, por lo que tal defensa perentoria no puede prosperar, y así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad que le fueron opuestas a la pretensión de a.c. sub análisis, para lo cual se referirá en primer lugar a la contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sirvió al juzgador a quo de fundamento para declarar inadmisible la pretensión incoada y es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

… (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Al respecto, se desprende de autos que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara inadmisible la acción de a.c., con fundamento en que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario contiene la acción a ejercer por parte de quien suscribe un contrato de adhesión a los fines de anularlo en todo o en parte, y al consagrar dicho texto legal la figura de la nulidad de los contratos de adhesión, estimó como la vía ordinaria idónea.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes." Sala Constitucional, Sentencia No. 80 del 09/03/2000.

Asimismo, en sentencia No. 004 de fecha 25 de enero de 2001, expuso:

"La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada…” Sala Electoral, Sentencia No. 004 del 25/01/2001.

Ahora bien, el Tribunal a quo, consideró que la presente acción de amparo era inadmisible por cuanto el presunto agraviado tenía vías ordinarias para restablecer los derechos denunciados y violados, señalando expresamente que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario da acción a quien suscribe un contrato de adhesión para anularlo en todo o en parte.

En este sentido, cabe preguntarse si el quejoso F.B.H., persigue con el amparo la nulidad de algún contrato, o si recurre a la vía ordinaria y demanda la nulidad del contrato ante el órgano administrativo, y esa instancia anula el contrato, ello ¿restablece la situación jurídica infringida?. La respuesta es que aunque se anule el contrato, no se restablece el orden constitucional infringido, por lo que, la consecuencia de la anulación es simplemente retrotraer la situación a la existente antes de la suscripción del instrumento sobre el cual recayó la declaratoria de nulidad, lo cual, evidentemente no reestablece los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues esa circunstancia en modo alguno garantiza la efectividad del ejercicio por parte del quejoso de sus derechos a la defensa, a la no discriminación y propiedad, ya que tal declaratoria en modo alguno puede entenderse como una condena a la quejosa que le imponga la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, por lo cual, la precitada vía ordinaria no resulta idónea, eficaz y suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, pues solo retrotrae la situación a la preexistente al momento de efectuarse la suscripción de dicho contrato, con lo cual, no se resguarda el derecho de propiedad del quejoso respecto al goce, uso y disfrute de la acción adquirida, ni le proporciona ni garantiza el ejercicio de su derecho a la defensa frente a una eventual decisión de la Junta Directiva del Club que afecte sus intereses, ni mucho menos aún le garantiza se respete su igualdad frente a la ley, es decir, no se le discrimine frente a otros socios, al no dársele un trato igual, por razones de su pensamiento o participación política.

A mayor abundamiento, es procedente tomar en consideración lo dispuesto por el M.T. de la República, en los términos siguientes:

“Ahora bien, esta Sala, en sentencia No. 2369 del 23.11.01, asentó:

(…) en sentencia No. 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

(…)

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

(…)

La escogencia por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Sentencia del 24-02-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 02-1563. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo examen, que ha sido reiterado y pacífico sobre la materia, se observa que el aquo no analizó las razones alegadas por la parte quejosa relacionadas con la escogencia del amparo como el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la violación de los derechos constitucionales que se consideran conculcados, pues se limitó a expresar en su fallo que la pretensión de la acción era la obtención “de la nulidad de un contrato de adhesión”, situación esta distinta al petitorio de la presente acción, con el cual no se busca una declaratoria de nulidad, sino una tutela judicial efectiva en cuanto a garantizar el efectivo ejercicio por parte del quejoso de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por una vía de hecho, como es el impedir el acceso del quejoso y su grupo familiar a las instalaciones del club cuya acción adquirió y canceló, sin emitir para ello un acto expreso escrito alguno en cuanto a las razones por las cuales se realizó dicho actuación que permita ejercer el derecho a la defensa de sus intereses y derechos.

En consecuencia, el a quo al arribar a su conclusión de la supuesta existencia de medios o recursos ordinarios cuyo agotamiento previo era exigible para la admisibilidad de la acción de amparo, desvirtuó y se apartó del petitorio de la presente acción, al no realizar el debido examen de idoneidad y eficacia del referido medio o vía ordinaria que alude existente para conocer del asunto debatido, Y así se declara.

En tal sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

(…)

…Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

(…)

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando la prudencia la momento del análisis sobre la posibilidad de concederle la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sentencia de fecha 16-06-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-0757. Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

En atención a lo antes explanado, resulta imperioso para este Tribunal, concluir que el a quo no siguió los criterios vinculantes citados, al declarar la inadmisibilidad de la acción y en consecuencia, procede a revocar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 09 de agosto de 2006, donde se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.B.H. contra la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y habiéndose analizado el petitorio de la acción de amparo como los hechos en los cuales se fundamenta la acción, se pudo constatar que en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de agravio constitucional derivada de una actuación de hecho supuestamente realizada por la parte agraviante, que por su naturaleza y contenido no es susceptible de ser resuelta por medio o vía ordinaria que revista la correspondiente idoneidad y eficacia, que en este caso en particular le está dada a la acción de amparo, por lo que, se desecha la defensa que en tal sentido realizó la parte agraviante en su escrito de alegatos y en consecuencia, se declara admisible la acción de amparo objeto de este estudio.

Siendo así las cosas, este sentenciador concluye que no se encuentra la presente acción incursa en el ordinal 5 artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la vía ordinaria alegada para resolver la situación planteada, no es la idónea ya que la misma no resulta expedita a la hora de restituir la situación jurídica infringida y, Asi se decide.

CUARTO

Determinada la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a examinar el merito del asunto planteado y a tal efecto observa:

Alega el quejoso que adquirió una acción en la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, signada con el número 605 y que con ocasión a dicha adquisición, procedió a dar inicio a los tramites a fin de que le hicieran entrega de los correspondientes carnets que acrediten su membresía, en virtud de lo cual el ciudadano A.P. accedió a firmarle y entregarle el pase provisional correspondiente. Que con respecto a las obligaciones que le correspondía como nuevo miembro, comenzó a cancelar los trimestres o cuotas de sostenimiento, luego de lo cual comenzó a asistir a las instalaciones del Club en compañía de su esposa e hijo y que fue en fecha 18 de mayo de corriente año, que asistió, en compañía de su esposa e hijo a una reunión en la que fue interrogado sobre algunos aspectos de su vida privada y comercial, hasta que en fecha 25 de mayo del mismo año, sin explicación alguna, el ciudadano S.H., en presencia de varias personas, le informó que no había sido aceptado como miembro del Club por tener fama de ser activista político y que son justamente esos hechos los que lesionan los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos.

Particularmente señala el accionante la infracción al derecho a la propiedad por cuanto después de adquirir la acción distinguida con el No. 605 por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y después de regularizar la membresía, cancelar oportunamente las cuotas ordinarias de sostenimiento y después de expedirle su carnet- pase provisional- con el que en varias oportunidades asistió a dichas instalaciones en compañía de su esposa e hijo, y cumplir con los demás tramites exigidos, en forma abrupta no se le permitió el pase a las instalaciones, impidiéndose de esta forma el uso, goce y disfrute de los beneficios que le corresponden en virtud de la compra de la tantas veces mencionada acción del Club Campestre Los Cortijos, atributos éstos que son inherentes al derecho de propiedad. Que igualmente le fue violado el derecho a la no discriminación así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución ya que la ley obliga a que sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que se pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas.

Que con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa tutelado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, se materializa al negarse el derecho de admisión sin la mínima posibilidad de defenderse, al negársele el derecho de uso, goce, disfrute y disponibilidad, sin explicación alguna, ni verbal ni escrita.

Ahora bien, observa este Tribunal que se desprende del acta de la audiencia constitucional, que la parte supuestamente agraviada reitera las denuncias y la parte supuestamente agraviante señaló, tanto en la audiencia como en el escrito de conclusiones, que desde el mismo momento en que el ciudadano F.B.H. adquirió la acción, se adhirió automáticamente a todas las normas estatutarias aprobadas por la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, lo que implica que, aceptaba someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los referidos estatutos sociales, entre ellos, acatar el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva en relación como socio; aceptar y abstenerse de reclamar y renunciar a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, o penal o de cualquier naturaleza contra el club, sus miembros o la Jnta Directiva. Asimismo, el ciudadano F.B.H., aceptó que el Club no debía motivar, sustentar o explicar pública, privadamente, verbal, o por escrito, las razones, fundamentos o motivaciones del posible rechazo, para el caso de que éste se produjese y que finalmente, la negativa de su ingreso no le produciría ningún daño económico o moral al hoy accionante en amparo por lo que éste no tendría nada que reclamar al club por la negativa de su ingreso, estando en presencia de unos hechos que se generan en una la relación donde se encuentran involucrados intereses particulares regulados por la figura de un contrato de adhesión suscrito entre el supuesto agraviado y agraviante, cuyas consecuencias, interpretaciones y deliberaciones acerca de la ejecución o cumplimiento debe ser objeto de procedimientos y acciones ordinarias y que la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos al rechazar la solicitud de asociación del aspirante a ingresar al Club, no violentó ningún derecho menos el de propiedad ya que no ha procedido a expropiarle la acción ni ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido; ni le ha violentado el derecho de participación política; ni lo ha discriminado, ni le ha violentado el derecho de la defensa. Simplemente, aplicó las normas estatutarias que regulan la admisión de los aspirantes a ser socios del Club, por las cuales se rigen todos los socios propietarios o aspirantes, las cuales conforman normas contractuales de adhesión.

Fijado lo anterior, este tribunal considera oportuno transcribir el criterio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido en cuanto al derecho de propiedad:

"...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 462 del 06/04/2001.

En el caso en comento, tenemos que el derecho de propiedad que manifiesta tener el quejoso consiste en la compra de una acción el cual le da derecho al uso y disfrute a él y su familia en el referido Club. Dichos atributos de la propiedad los desarrolla en actividades propias de tiempo compartido, actividades recreacionales, deportivas y sociales. Pueden configurarse violaciones de orden constitucionales el impedimento al uso y disfrute de la acción cuando en forma arbitraria es negado ese derecho?.

Debemos partir de la premisa de existencia de una asociación civil, cuya regulación o reglamentación esta sometida al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones, no solo de orden legal, sino también de orden constitucional.

En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional extranjera, S. 185/ 93 del 31 mayo de 1993, fj 4. T.G.M., Editorial Civitas, dejó asentado el siguiente criterio:

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que si bien la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende a regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsión de sus miembros, estas decisiones están sometidas a un control de regularidad estatutaria por los órganos judiciales para evitar la vulneración de los derechos fundamentales

De lo anterior se deduce que, la actividad de las asociaciones no forma una zona exenta del control judicial, en un estado de derecho al surgir conflictos entre un socio y la asociación no puede tener más salida que la decisión judicial y el control jurisdiccional de la asociación sin más limite que el correcto ejercicio de esa función.

En el sub iudice, debemos examinar si los estatutos y el documento donde se renuncia a todos los derechos de accionar y cualquier derecho, generan violaciones de orden constitucionales.

Así, luego de examinados los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, encontramos que es un cuerpo normativo de rango sublegal, que regula aspectos tales como quienes podrán ser socios ex art 7 y 44 que trata lo concerniente a la admisión de los socios. Igualmente, en los mismos no se establece cuales son los mecanismos de defensa que tiene el socio, en caso de ser rechazado, cuales son las ponderaciones que se deben tener en cuenta para ser aceptado y cuales para ser rechazado, ante quien se puede ejercer los recursos, plazos mecanismos de defensa; por lo contrario, se hace firmar un documento complementario donde se cercena en forma grosera y protuberante cualquier derecho a la defensa y al debido proceso.

Estos hechos no solo quedaron probados sino que la defensa de la parte señalada como agraviante los trajo a los autos y fue el centro de su argumentación, estableciendo como un hecho cierto, que formaba parte de una cláusula de un contrato de adhesión, por lo que este Tribunal, no puede dejar pasar la oportunidad para declararlos como instrumentos causantes de lesiones constitucionales, particularmente el derecho a la defensa y considerar ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo incoada, al vulnerarse este derecho fundamental denunciado por el accionante en amparo, tutelado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

( Destacado del Tribunal).

Asimismo, habiendo quedado establecido en la litis que al haberse firmado un documento donde el presunto agraviado ciudadano F.B.H., declaraba, que se sometía y se allanaba al momento de la solicitud de admisión a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes de ello, que además aceptó: 1.- que era su voluntad de manera indubitable, aspirar a ser socio del Club Campestre los Cortijos, a cuyos efectos por su única y exclusiva cuenta realizó los tramites pertinentes; 2.- aceptó someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa institución, así como aceptó dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva; 3.- aceptó igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio; en consecuencia, nada tenía que reclamar y renunció a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, penal o de cualquier naturaleza contra El Club, los miembros de la Junta Directiva, en caso que la solicitud sea rechazada, denota una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte expulsado o no admitido y, Así se declara.

En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.

Al respecto, la Sala se expresó:

En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedente del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.

(…)

…Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no pueden ser disminuidos, suspendidos ni condicionados…

. (Sentencia de fecha 16-06-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-0757. Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.

De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuales fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.

En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al impedir la entrada del socio F.B.H., al hacerle firmar documentos donde renunciaba a tomar cualquier acción en su defensa y lo obligaba a transigir en que cualquier decisión tomada por la Junta Directiva era ajustada a derecho, obligándolo a renunciar a cualquier reclamación, es inaceptable a los ojos del derecho constitucional y al desarrollo de las nuevas tendencias constitucionales, y es por ello que resulta grosero pretender que dicha conducta no generó violaciones a derechos o garantías de orden constitucional.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en a.c. al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de a.c. impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano F.B.H., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS integrada por los ciudadanos P.A. PARRA C., M.T. GASIBA de CASTRO, A.G.H.C.., N.D., E.M., FRANCISCO YANES T., B.O.d.P., ORDENER GUERRA y S.H., éste último en su carácter de COORDINADOR DEL COMITÉ DE ADMISIÓN. En consecuencia se ordena al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano F.B.H. en el uso, goce y disfrute de la acción No. 605 adquirida, por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, ubicado en la 2da. Avenida de Los Cortijos de Lourdes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

Exp. No. 06-9830

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