Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal.

Apoderado judicial del demandante: Abogado Á.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1464.

Demandado: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-1.538.428

Defensor ad-litem del demandado: Abogado C.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71889.

Motivo: Cobro de Bolívares.- Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 22 de enero de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 6752, procedente del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Á.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, que declara sin lugar la demanda por motivo de cobro de bolívares, interpuesta por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal contra J.A.G.C. y a su vez, condena en costas a la parte demandante. (Folio 220)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, interpone demanda contra el ciudadano J.A.G.C., por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que su representada administra el condominio del edificio complejo arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, según documento de condominio de fecha 10 de marzo de 1986; que en el tercer piso de la torre A de dicho edificio, se encuentra la oficina Nº 3-08, propiedad del ciudadano J.A.G.C.; que el mencionado ciudadano, para hoy, adeuda las cuotas del condominio correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1997; los años 1998 hasta 2005 y los meses de enero a abril 2006. Estas cuotas han sido cobradas ordinariamente por mi representada en su debida oportunidad y en los días posteriores a sus vencimientos hasta la presente fecha, no siendo canceladas por su deudor ni alguien en su nombre, lo que para hoy hacen un total general de Bs. 5.037.741,07 o lo que igualmente expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de Bs. F. 5.037,74. Dicho lo anterior, por resultar infructuoso el cobro extrajudicial en forma individual y acumulativa, de las mensualidades mencionadas anteriormente, solicita el pago del monto adeudado y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, según sus fechas de exigibilidad y de acuerdo a los índices de inflación existentes en el país conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela. Además, estima la presente demanda en la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74). Por otra parte, según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al propietario la carga de asumir los gastos comunes de las cosas comunes en proporción al porcentaje de condominio de su propiedad, obligación que se evidencia de los recibos mencionados y no ha cumplido el propietario del inmueble a pesar del constante cobro extrajudicial, señalando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que los recibos en cuestión hacen fe contra el propietario moroso teniendo fuerza ejecutiva, que en concordancia con el artículo 15 ejusdem, el crédito que se evidencia de tales recibos gozan de privilegio sobre los muebles e inmuebles del deudor, aún por encima de los establecido en los artículos 1.871 ordinal 4° y 1.876 del Código Civil. Por ello, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deudor de las cuotas de condominio, en virtud del incumplimiento de la parte demandada a lo largo del tiempo indicando resistencia al pago y riesgo de quedar ilusoria la demanda por eventual venta o hipoteca del inmueble del deudor. (Folios 1-4)

En fecha 19 de julio de 2006, el tribunal a quo admite el escrito de demanda, ordenando se libre boleta de citación al ciudadano J.A.G.C., así como abrir cuaderno separado, a fin de providenciar la medida de enajenar y gravar solicitada. (Folios 138-139)

En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Á.M.L., se presentó en el tribunal a quo, solicitando se ordene la citación por carteles, por cuanto el alguacil del tribunal, no logró encontrar a la demandada. (Folio 152-160)

En fecha 02 de octubre de 2006, el tribunal a quo, vista la solicitud del abogado Á.M.L., acordó librar el respectivo cartel de citación a fines de emplazar al ciudadano J.A.G.C., y otro igual, para ser publicado en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta localidad. (Folio 153)

En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado Á.M.L., solicita al tribunal a quo, se designe defensor ad-litem al demandado. (Folio 161)

En fecha 19 de diciembre de 2007, se designó y fue debidamente juramentado el abogado C.J.Z.C., como defensor ad-litem del ciudadano J.A.G.C.. (Folio 162-166)

En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado C.J.Z.C., con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano J.A.G.C., procede a dar contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas, se opone, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por motivo de cobro de bolivares en todos y cada uno de sus términos ya que, se aporta como instrumentos de cobro, unos medios que su defendido no ha firmado ni autorizado de manera alguna, que lo comprometan u obliguen al pago de cierta cantidad de dinero liquida y exigible; que la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, suministrando como prueba de propiedad un instrumento notariado, debiendo probarse la propiedad mediante documento debidamente protocolizado en el registro correspondiente, lo cual no ha realizado la parte demandante; y que la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, no ha cumplido con todos sus deberes y obligaciones, que consisten en facilitar y entregar los recaudos suficientes y necesarios para que los propietarios y su defendido, cumpla con el registro del documento de adicción del bien y mal pudiera la junta de condominio exigir algún tipo de obligación a los copropietarios, siendo ésta quien incumple en todas y cada una de sus obligaciones. (Folio 167)

En fecha 05 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2007. (Folio 168 y 170)

En fecha 22 de octubre de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar, la demanda interpuesta por motivo de cobro de bolívares y por tanto, condena en costas a la parte demandante. (Folios 178-198)

En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 13 de enero de 2009. (Folios 210 y 218)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandante realiza un resumen de lo acontecido en la presente causa y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al demandado el pago de las cuotas adeudadas a la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por concepto de condominio. (Folios 221-223)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los folios del 135 al 137, consta en original, documento notariado contentivo de una compraventa, donde la Sociedad Mercantil Centro Cívico de San Cristóbal C.A. vende al ciudadano J.A.G.C., un inmueble consistente en una oficina signada bajo el N° 3-08, tercer piso, ubicada en la séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; el documento en cuestión es expedido en fecha 19 de junio de 2006, siendo copia fiel y exacta de su respectivo original que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el Nº 8, tomo 75. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el ciudadano J.A.G.C., es el propietario del inmueble y su cuota de participación por motivo de condominio.

De los folios 06 al 131, constan en originales, ciento veintiséis (126) recibos de ingreso que en conjunto suman el total de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), correspondientes a las mensualidades vencidas por concepto de condominio de la oficina signada con el Nº 3-08 ubicada en el tercer piso del Edificio Centro Cívico San Cristóbal; los recibos en cuestión se encuentran debidamente emitidos por la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal. En tal sentido, se otorga pleno valor a estos recibos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnados por la parte contraria y sirven para demostrar la obligación pecuniaria existente entre la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal y el ciudadano J.A.G.C., dado el carácter ejecutorio conferido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda incoada por motivo de cobro de bolívares y condena en costas a la parte demandante, por considerar que las planillas de liquidación son declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear ni probar obligaciones a favor de quien las emite, y además por no vislumbrar dicho tribunal, que tales planillas hayan sido pasadas al ciudadano J.A.G.C., para ser devueltas a la parte demandante como aceptadas o rechazadas y así podérsele otorgar el valor ejecutivo que dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico de San Cristóbal, radica en el cobro de las cuotas de condominio, que le adeuda el ciudadano J.A.G.C., desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de abril de 2006, alcanzando éstas la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), consignando en consecuencia, los recibos correspondientes.

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar si procede el pago de las obligaciones demandadas, dada la naturaleza legal y contractual que derivan de la relación entre condóminos y administradores y, en ese caso, si la parte demandada efectivamente no ha dado cumplimiento a dicho compromiso alegado, o si por el contrario, éste no tiene obligaciones pendientes para con la parte demandante.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de condominio señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., que expresa:

“…Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más personas. “Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.”

A tal efecto, siendo que la materia a tratar se encuentra relacionada directamente con la figura del condominio, la cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, es importante traer a colación lo dispuesto en el articulado, que señala lo siguiente:

Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

(Negrillas del tribunal)

Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…

Siendo que, la cuota de condominio es una obligación que se deriva de la existencia de un condominio, y en consecuencia debe ser cumplida por los co-propietarios de los inmuebles integrantes de un conjunto residencial o edificio, es decir, donde exista un condominio.

Por lo tanto, del contrato de compra venta que corre inserto al folio 135 de los que conforman este expediente, se desprende que el ciudadano J.A.G.C., efectivamente es propietario de un inmueble correspondiente a la oficina del tercer piso signada con el N° 3-08, con un área de 53,64 mts2, que forma parte de la Sociedad Mercantil Centro Cívico de San Cristóbal C.A., ubicado en la Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; generando la obligación de contribuir con el porcentaje de la alícuota fijada a dicha oficina, con los gastos y cargas comunes del condominio de la Torre A.

Así pues, a lo largo del mencionado contrato se pactó la obligación, al referirse a las cuotas de condominio del inmueble, correspondiente al ciudadano J.A.G.C., la cual expresa: “…El comprador tendrá derecho al uso de las cosas comunes del Edificio y la disposición que sobre ellos se haga no excederá de Dos mil quinientos setenta y tres diez milésimas por ciento (0.2573%), que es su cuarta parte condominio…Así mismo, expresamente declara en conocer el comprador el documento de condominio y las cláusulas relativas a su reglamentación, que fuera protocolizado bajo el N° 36, Tomo 5-adc., Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre en fecha 10 de marzo de 1986 y reformado según instrumento registrado bajo el N° 24, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha siete de Abril de 1986, todo por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal.”

Además, es de acotar que la parte demandante aduce en su escrito de informes, lo siguiente: “…en muchos Edificios de Venezuela y mas en el Edificio Centreo Cívico de esta ciudad con una Torre quemada, con 268 propietarios de Oficinas y Locales y donde el 40% de ellos están cerrados o abandonados por sus propietarios. Es mas, ello fue, justo lo que sucedió en el presente caso, pues el demandado J.A.G. cerró su Oficina y no se le pudo localizar antes ni durante este juicio (ver fs. 143, 153, 160 y 213 sobre su citación) y hubo que demandársele el pago acumulado de 9 años y 4 meses de condominios atrasados hasta abril 2006 y es mas, aún para hoy continúa desaparecido y sin pagar el condominio de su inmueble hasta Febrero 2009.” (Subrayado de la parte demandante), estableciendo al efecto, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos…

(omissis)

Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

(Negrillas del tribunal)

De la revisión del expediente, no se desprende prueba alguna o documento en donde conste que el ciudadano J.A.G.C., manifieste su voluntad de abandonar la oficina de su propiedad signada bajo el N° 3-08, ni la correspondiente notificación al administrador del condominio, por lo que, bajo ese supuesto, el ciudadano J.A.G.C., no se encuentra libertado de la obligación de cancelar las cuotas de condominio.

Además, las obligaciones cuya ejecución se solicita son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha oficina, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada correspondiente a la parte demandada.

Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Sin embargo, la defensa de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda, que la parte demandante consigna como instrumento para demostrar la propiedad del ciudadano J.A.G.C., un documento notariado, siendo que la propiedad se prueba a través de documento debidamente protocolizado ante el registro correspondiente, por lo que cabe destacar a fin de aclarar a las partes, que la jurisprudencia ha sido conteste en sostener que para probar la obligación derivada de un contrato, basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, ya que de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.

De tal manera, siendo el ciudadano J.A.G.C., propietario del inmueble en mención, surge entonces la obligación de éste en contribuir a los gastos comunes, en proporción al porcentaje de condominio que le haya sido atribuido, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde a dos mil quinientos setenta y tres diez milésimas por ciento (0.2573%), que es su cuarta parte condominio de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto.

En ese orden de ideas, la parte demandante junto con el libelo de demanda consignó ciento veintiséis (126) recibos o planillas por concepto de cuotas de condominio correspondientes a la oficina 3-08, del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, emanadas de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, en original, con sello húmedo con el nombre de dicha empresa y firmadas, expedidas a nombre del ciudadano J.A.G.C., mes por mes, desde el mes de mayo de 1997 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive.

Así pues, por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte demandante, quien se afirmó administradora del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, carácter que no fue impugnado y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, merecen fe de su contenido, por tratarse de títulos ejecutivos señalándose al efecto, lo siguiente:

Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Negrillas del tribunal)

De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos emitidos por la Junta Administradora Del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley, del ciudadano J.A.G.C., propietario de la oficina 3-08, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante en la presente acción.

Aunado a ello, en relación a la carga probatoria, el tribunal a quo, en virtud de los alegatos de la defensa, expone que los recibos consignados por la parte demandante a fin de probar la obligación existente por motivo de cuotas de condominio, no constituyen las planillas de liquidación a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad H., por no constar que habían sido previamente pasadas al ciudadano J.A.G.C., mediante su aceptación o rechazo, por lo que, le correspondía a la parte demandante probar dicha obligación mediante pruebas que no constituyan declaraciones unilaterales.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al Juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

.

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria en materia de obligaciones, una vez negada la existencia de la obligación, corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la defensa de la parte demandada invirtió la carga de la prueba al alegar que en ningún momento ha firmado o autorizado los instrumentos de cobro emitidos por la parte demandante, que puedan comprometerlo u obligarlo a pago de las cuotas exigidas, y nada probó que realmente demostrara que el ciudadano J.A.G.C., no adeuda ninguno de los montos exigidos y en consecuencia, se encuentre eximido de cancelar las cuotas de condominio correspondientes al mes de mayo de 1997 al mes de abril de 2009.

Por ello y dada la revisión del expediente, se desprende que la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandante, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante, no demostrando en absoluto haber cumplido con la obligación que se le exige, encontrándose solvente con los deberes que se le reclaman o por el contrario, el haberse producido la extinción de la misma.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente para desvirtuar la existencia de una deuda por concepto de cuotas de condominio, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, se tiene como cierta la existencia de la deuda del ciudadano J.A.G.C. para con la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, la cual, tal como se evidencia de los diversos recibos evacuados por la parte demandante y del documento de propiedad, llevan a esta Juzgadora a la plena convicción que el ciudadano J.A.G.C. adeuda a la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de mayo de 1997 al mes de abril de 2006, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, es de acotar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha reconocido que la inflación constituye un hecho notorio que consiste en la persistente tendencia al aumento del nivel general de precios o, lo que significa también, la contínua caída del valor adquisitivo del dinero, que ocasionan un efecto dañino dada la mora del deudor, razón por la cual se ha venido aplicando la indexación judicial, a fin de compensar al acreedor por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, se pronunció respecto al lapso de procedencia de la indexación judicial, de la siguiente manera:

“Así, tenemos que la parte actora en su libelo solicitó la indexación de la suma que la parte demandada resulte condenada a pagar, desde la fecha en que se cancelaron los equipos hasta la fecha en que se produjera la sentencia; mas la recurrida ordena la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente dicho fallo, con lo cual estableció limites distintos a los solicitados a tal efecto en el libelo de demanda.

Sin embargo, este pronunciamiento de la recurrida se estima acertado, ya que la indexación judicial conforme a doctrina inveterada sobre el punto, solo puede ser calculada a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; y, de otra parte, el parámetro final establecido por la recurrida para dicha indexación: “...Hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo...”, se encuentra ajustado a derecho y en nada contradice lo solicitado por el actor, quien bajo otra redacción realizó el mismo pedimento: “...hasta la fecha de la sentencia...”.

Así pues, la obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el propietario (el deudor) se obligó a pagar a la comunidad de propietarios, representada por la Junta de Condominio (acreedor) una suma de dinero consistente en la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administración mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar las cuotas de condominio, en la oportunidad correspondiente, indudablemente nos encontramos frente a una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, le es forzoso a esta Juzgadora revocar la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira y en consecuencia, declarar con lugar la demanda de cobro bolívares por concepto de cuotas de condominio, ordenando a la parte demandada cancelar la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), con inclusión de la indexación o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante ya identificado, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

REVOCA el fallo de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, contra el ciudadano J.A.G.C., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En consecuencia, se ORDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), por concepto de mensualidades de condominios vencidas correspondientes a los meses de mayo del año 1997 hasta el mes de abril del año 2006, ambos inclusive.

CUARTO

ACUERDA la indexación sobre la cantidad de cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.037.741,07) que equivale a cinco mil treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 5.037,74), por concepto de los montos de cuotas de condominio demandados, que deberá ser realizado por expertos contables teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y comprenderá desde el 19 de julio de 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, es decir, hasta que el tribunal de la causa ordene su ejecución mediante decreto expreso, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

QUINTO

CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6309

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