Decisión nº KP02-R-2010-001000 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001000

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 700/2010, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de querella interdictal, interpuesta por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743; contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS VILLA BLANCA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2010, a través de la cual declara su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado de la sentencia en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciese el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2010, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo, indicando para ello lo siguiente:

(…) tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta y tramitada antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-2006, corresponde el conocimiento de asunto al juez cuya competencia declinó para esta instancia, conforme al límite de competencia por la cuantía.

Por otra parte y sin embargo, este juzgador encuentra que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, sin que rija en estos casos el criterio del valor de la demanda (…)

En consecuencia, este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE (…)

.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Como punto trascendente, observamos que se trata de un conflicto planteado para conocer de una querella interdictal de obra nueva, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743; contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS VILLA BLANCA.

Visto en autos que la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuada en fecha 10 de mayo de 2010, se basó en que la cuantía de la demanda no superaba las tres mil (3.000) unidades tributarias, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la referida resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

...Omissis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución.

En primer término, trayendo a colación la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, se extrae lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

…Omissis…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, (…)

De forma tal, que este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.

Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, 02 de abril de 2009, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Municipales, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena.

De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con anterioridad a la Resolución, por lo que de manera general y abstracta no le resultaría aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta, de tal forma le correspondería su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante, más allá de ello, cabe observar de manera particular la especialidad del asunto siendo que en el presente asunto se trata de una “querella interdictal de obra nueva”, por lo que este Juzgado pasa a analizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre un procedimiento especial, que consagra de forma precisa la competencia para su conocimiento, de este modo se cita el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:

Sección III

De los Interdictos Prohibitivos

Artículo 712

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

(Negrillas de este Juzgado)

Por lo cual, en razón de lo expuesto, se concluye que, la presente acción no responde a una distribución de competencia por cuantía, sino que la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal que consagra su procedimiento, prevea los órganos jurisdiccionales que lo tramitan; siendo una competencia legal especial, por lo que no obstante lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 02 de abril del mismo año, (aún cuando de igual modo, según la interpretación de tal acto, el tribunal competente para conocer de este asunto se correspondería con el Tribunal de Primera Instancia, como fue evidenciado supra), en el presente caso por el asunto que corresponde, esto es, al verificarse de autos que se trata de una querella interdictal, este Juzgado concluye que el Juzgado competente para conocer de la acción interdictal por obra nueva, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743; contra la Junta Directiva de Condominio de La Residencias Villa Blanca, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; para conocer la demanda por querella interdictal, interpuesta por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743; contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS VILLA BLANCA.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por querella interdictal, interpuesta por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.743; contra la Junta Directiva de Condominio de la Residencias Villa Blanca, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juzgado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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