Decisión nº 2008-025 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Accionante: Inversiones A.H.M., C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Pro.

Apoderados Judiciales: A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente.

Accionado: Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), que se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acción: Acción de A.C. (Autónomo)

Expediente: Nº 2007 - 276

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo), presentado en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones A.H.M., C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Pro., contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), por la presunta transgresión de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, toda vez que no ha dado respuesta alguna sobre la admisión del recurso jerárquico tributario, presentado el 22 de diciembre de 2006; correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2007, declarándose incompetente para conocer y decidir la acción interpuesta por lo que declinó en los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo posteriormente el expediente judicial al Distribuidor de Turno. Finalmente el 13 de diciembre de 2007, se recibió en este Tribunal el expediente judicial, previa distribución, quedando signado bajo el N° 2007 - 276.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la acción de a.c. (autónomo) interpuesta, librando las respectivas boleta de citación dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora de CONAVI y Oficio al Ministerio Público, resultando imposible practicar la citación del ente presuntamente agraviante, dada su supresión.

Posteriormente el 20 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto acordando a solicitud de la parte accionante, abstenerse de practicar la citación y notificación ordenadas a los fines de determinar cuál ente debía ser citado en nombre de la Junta Liquidadora de CONAVI.

El 8 de enero del año en curso, la coapoderada judicial de la parte quejosa, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal librar nuevas boletas y Oficios para las citaciones, lo cual fue acordado en fecha 11 de enero del año que discurre librándose Oficios para la citación del Ministerio del Poder Popular y Hábitat, notificación del Fiscal del Ministerio Público y boleta para el Gerente de Fiscalización del BANAVIH, librándose asimismo, nuevamente boleta dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora de CONAVI. El 21 de enero de 2008, la coapoderada judicial de la accionante solicitó al Tribunal se practicara la citación al Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en virtud de la imposibilidad de practicar la citación del Gerente de Fiscalización del mismo. Ulteriormente, el 29 de enero del presente año, el Tribunal libró boleta de citación dirigida al Presidente del BANAVIH y Oficio de citación para la ciudadana Procuradora General de la República.

El 1 de febrero de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el 7 del mismo mes y año, siendo suspendida para su continuación, a petición del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, reanudándose el día 11 de febrero del año que discurre, y culminada la misma este Tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo declarándose i) incompetente para decidir la solicitud de a.c. que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ii) plantear conflicto negativo de competencia y consecuencialmente, solicitar la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Inician los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito solicitud de amparo que interponen acción de a.c. contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), por las presuntas violaciones a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, aduciendo que la administración no le ha dado respuesta alguna a su representada sobre la admisión del recurso jerárquico tributario, presentado el 22 de diciembre de 2006.

Arguyen que [el CONAVI es un Instituto autónomo adscrito al Ministerio de la Vivienda y Hábitat, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Nº 3.126, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.024 de fecha 16 de septiembre de 2004]. Añaden que si bien es cierto, [actualmente el referido Instituto está en proceso de supresión], el mismo todavía no ha sido liquidado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada el 26 de diciembre de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 591, pues, todavía tiene competencia para conocer de las averiguaciones administrativas, en virtud que la Superintendencia de Seguridad Social, no ha entrado en funcionamiento.

Manifiestan los apoderados de la presunta agraviada, que están legitimados para accionar en amparo como en efecto lo hicieron, por cuanto su representada ve violentado su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas a la Administración Pública.

Alegan que la solicitud de a.c. interpuesta es admisible, por cuanto la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no ha cesado la violación denunciada, siendo esta presuntamente inmediata, posible y realizable por el CONAVI; igualmente arguyen que la lesión increpada es un hecho reparable, que se solventaría en la oportunidad que se ordenase al presunto agraviante dar respuesta oportuna y adecuada. Igualmente indican, que ésta transgresión no ha sido consentida expresa ni tácitamente por la quejosa, ya que no ha transcurrido el lapso para ello y que no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, por cuanto el recurso jerárquico tributario agota la vía administrativa de acuerdo a lo señalado en los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte destacan, que el recurso de abstención o carencia, no es un medio procesal, breve, sumario y eficaz para restablecer el derecho constitucional presuntamente vulnerado, por cuanto a su decir, dicho procedimiento es mucho más complejo, y según podría suceder que en la oportunidad de dictarse sentencia, ya no sólo la lesión sería irreparable, sino que además no sería una respuesta oportuna ni adecuada. Igualmente, esgrimen que en el presente caso su representada se encuentra impedida de interponer el recurso contencioso administrativo tributario, en virtud que el Código Orgánico Tributario, expresamente señala que para que pueda computarse el lapso para que la administración se pronuncie sobre la admisión del recurso administrativo Jerárquico, debe haberse previamente pronunciado en relación a la admisibilidad del mismo.

Expresan los accionantes en su escrito solicitud, específicamente en el Capítulo IV, intitulado “DE LOS HECHOS”, que el 8 de diciembre de 2006, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio DGFS/DS 001591-2006, de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana R.O., en su carácter de Directora General de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI) y que contra dicho acto su mandante, ejerció el recurso jerárquico tributario, ante el Presidente de la Junta Liquidadora del CONAVI, y en virtud de la falta de respuesta, su mandante en fechas 19 de marzo y 16 de mayo de 2007, presentó sendos escritos ante el mencionado organismo, en los cuales ratificaban el recurso jerárquico, solicitando la admisión del mismo.

Manifiestan que en la oportunidad de interponer la acción de a.c., habían transcurrido con creces los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del recurso jerárquico, para que la administración se pronunciara sobre la admisión del mismo, sin que su representada hubiere recibido respuesta alguna por parte del CONAVI.

En el Capítulo V, denominado “VIOLACION AL DERECHO DE PETICION”, exponen los apoderados judiciales de la accionante, que el derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 y que ese derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 9 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 2, señalando además, que el derecho de petición comprende la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta oportunamente, destacando que en el presente caso, el CONAVI debía pronunciarse sobre la admisión del recurso jerárquico tributario el tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del mismo, o a partir del día siguiente a su recepción, en el supuesto que el ente que deba decidir el recurso sea distinto al que dictó el acto recurrido, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, y que en consecuencia, la falta de respuesta por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del CONAVI, vulnera a su representada el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. Continúan exponiendo que el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública, responder o no a una petición, pues, es una obligación resolver las peticiones que se le hagan y aclarar los motivos que tuviere para negarlas, si fuere el caso.

Por otra parte, aducen en el Capítulo VI, denominado “VIOLACION AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, y que el hecho de no pronunciarse sobre la admisión del recurso jerárquico tributario presentado por su mandante ante el CONAVI, además de lesionar su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta de las peticiones dirigidas a la Administración Pública, lesiona a su decir, el derecho de acceso a la justicia, toda vez que su representada tiene derecho a recurrir judicialmente de todos los actos administrativos de efectos particulares emitidos por la administración tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos, mediante el recurso contencioso tributario. Sin embargo, no han podido interponer dicho recurso contra el acto dictado por el CONAVI, por cuanto al no existir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico no ha comenzado a transcurrir el lapso de decisión del mismo, lo que implica que su mandante no ha podido acogerse al beneficio del silencio administrativo negativo.

En el Capítulo VII, denominado”VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, señalan que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen todas las personas al debido proceso judicial y al debido procedimiento administrativo, y que en el caso sub iudice, el hecho que el CONAVI no se pronuncie sobre la admisión del recurso jerárquico viola el derecho de su representada de recibir oportuna y adecuada respuesta, igualmente lesiona el derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto la ausencia de respuesta por parte de la Administración le impide conocer si el recurso fue admitido.

Finalmente en el Capítulo IX, denominado “PETITORIO”, solicitan los apoderados judiciales de la quejosa, que se admita y declare con lugar el a.c., y en consecuencia se ordene al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del CONAVI, pronunciarse sobre la admisión del recurso jerárquico tributario presentado por su mandante el 22 de diciembre de 2006, contra el acto administrativo DGFS/DS 001591-2006, de fecha 6 de diciembre de 2006, dictado por la ciudadana R.O. en su carácter de Directora General de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), notificado el 8 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordena a su mandante el cumplimiento de la Resolución Nº 001-2006, de 27 de enero de 2006.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 7 de febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública tal como se evidencia en acta levantada, dejándose constancia que sólo comparecieron las apoderadas judiciales de la quejosa, el representante judicial del BANAVIH y del Ministerio Público, no así el representante de la República, ni el del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Juez como Directora del Proceso dictó las pautas para su celebración conforme a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., fijando el lapso de tiempo para que las partes comparecientes expusieran sus alegatos, argumentos y defensas y posteriormente ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, cediendo asimismo el derecho de palabra a la Representación Fiscal.

Inició su exposición la coapoderada judicial de la presunta agraviada quien ratificó los argumentos explanados en el escrito solicitud de a.c. (autónomo) y arguyó como punto previo que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) tiene la competencia para dar respuesta al recurso jerárquico que fuere interpuesto por ante la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), ello en virtud que la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 de fecha 9 de mayo del año 2005 y su posterior reforma, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.867, de 28 de diciembre de 2007, establece en las disposiciones 19 y 21, respectivamente, que las averiguaciones administrativas llevadas por el CONAVI deben continuarse sustanciando, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000, hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia de Seguridad Social, y siendo que a la fecha ello no ha ocurrido, corresponde por tanto, al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la competencia para dar respuesta sobre el recurso jerárquico interpuesto por la accionante.

Por otra parte, indicó que las funciones que realiza actualmente el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) son aquellas que ejecutaba anteriormente el C.N. de la Vivienda (CONAVI) y que la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH es quien presuntamente tiene el expediente administrativo de su representada. Asimismo, ratificó que la solicitud de a.c. (autónomo) cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales e igualmente adujo que el recurso contencioso administrativo tributario contenido en el Código Orgánico Tributario, no puede ser presentado hasta tanto se agote la vía administrativa o cuando exista silencio administrativo, por el transcurso del lapso para decidir, siendo el caso, que dicho lapso transcurre una vez agotado el lapso probatorio, el cual se iniciaba previa admisión del recurso jerárquico, por lo que al ser ello así, y al no existir un pronunciamiento sobre la admisión del referido recurso, su representada se encontraba impedida para presentar el recurso contencioso respectivo. En ese mismo orden de ideas, destacó que en el caso concreto de su representada, no podía aplicarse la figura del silencio administrativo, toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé expresamente que no puede aplicarse a los procedimientos especiales establecidos en normas especiales.

Seguidamente, esta Juzgadora como Directora del proceso, cedió el derecho de palabra al apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quien expuso que su mandante no es el presunto agraviante, ya que la acción de a.c. va dirigida contra el Presidente de la Junta Liquidadora del CONAVI. Asimismo, destacó que efectivamente su representado ejerce funciones análogas a las que llevaba el extinto C.N. de la Vivienda (CONAVI), atinentes a ciertas funciones administrativas, no obstante a ello, esgrime que en la oportunidad en que fue dictada la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no asumió competencias para conocer de los procesos pendientes por resolver que hubieren sido dictados por el CONAVI o por su Junta Liquidadora. Igualmente, señaló que la ley a la cual hace referencia la coapoderada judicial de la accionante quedó derogada, con la entrada en vigencia, de la Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Vivienda, que en forma expresa deja sin efectos el articulado referido al CONAVI. Alegó que la parte accionante erróneamente pretende que su representado emita pronunciamiento acerca del recurso jerárquico interpuesto por ante la Junta Liquidadora del CONAVI, lo que evidentemente no es posible ya que su mandante no tiene atribuida la competencia.

Concluida la exposición de las partes, esta Jurisdicente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien indicó, que este Tribunal resultaba incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta por tratarse de actos administrativos tributarios, siendo a su juicio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tributaria la competente para ello, solicitando al Tribunal analizar la competencia.

En la oportunidad para la réplica la apoderada judicial de la accionante manifestó que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en su disposición transitoria número 21, establece que las averiguaciones administrativas que cursaban por ante el CONAVI seguirán tramitándose de acuerdo a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional la cual establecía las competencias de CONAVI, hasta tanto no se cree la Superintendencia de Seguridad Social, la cual a la fecha no ha sido creada, por lo tanto BANAVIH debería seguir tramitando los recursos pendientes interpuestos por ante el CONAVI, ya que ejerce las mismas atribuciones, funciones y competencias que ejercía anteriormente el presunto agraviante. En lo que respecta al alegato que el Tribunal competente deberían ser los Juzgados Contencioso Tributarios, el presente amparo se interpone a los fines que se obligue al CONAVI dar respuesta a la accionante, y no a que se conozca de la naturaleza del acto administrativo tributario. Asimismo, manifestó que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé que los amparos contra la abstención o carencia (oportuna respuesta) se debe recurrir por ante la vía contencioso administrativa.

Acto seguido, la Juez Superior cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de CONAVI para ejercer el derecho a la contrarréplica, quien ratificó que la competencia es materia de orden público, y que mal podría el Tribunal atribuirle la competencia si no está previamente establecido en la Ley, siendo el caso, que la Ley del Régimen Prestacional atribuye la competencia para el conocimiento de causas pendientes por tramitar a la Superintendencia de Seguridad Social, la cual a la fecha no existe, y también remite a la Ley de Subsistema de Política Habitacional la cual fue totalmente derogada, en ese sentido, explanó que no puede BANAVIH a motus propio ni el Juzgado atribuirle una competencia que no existe en la Constitución ni en las Leyes. Posteriormente, esta Juzgadora concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar la opinión fiscal, el cual fue concedido.

IV

DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, pautada para el 11 del mes y año en curso, en virtud del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que le fuere concedido a la Representación Fiscal, a los fines de consignar por escrito su respectiva opinión, esta Juzgadora dio apertura al acto de continuación de la audiencia constitucional concediendo el derecho de palabra a la mencionada Representación, quien consignó escrito de informe contentivo de la opinión fiscal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, la Representación del Ministerio Público, emitió su opinión, consignando asimismo el Informe Fiscal en el cual concluyó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…(Omissis)…

En el presente caso se interpuso la presente acción de a.c. “...contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) que violó el derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en los artículos 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (...) por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del CONAVI...(...) al no recibir respuesta alguna sobre la admisión del recurso jerárquico tributario presentado por ella el 22 de diciembre de 2006 ante el CONAVI, lo que a su vez generó que se le violaran sus derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso...”.

(…)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Directora General de Fiscalización y Sustanciación del C.N. de la Vivienda (CONAVI), dictó el acto identificado DGFS/DS 001591-2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, decidió lo siguiente:

...Debemos aclararles que el ahorro habitacional, tal como lo trata la Ley Especial que lo regula, es un aporte mensual que Constituye los Fondos de Ahorro de los trabajadores bajo la tutela del Estado (Arts 35 y 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional), estos aportes corresponden a cada trabajador, que son los únicos beneficiarios de tales ahorros, y es procedente indicar igualmente que los montos adeudados que se encuentran señalados en la decisión del C.N. de la Vivienda, no corresponden a este Organismo por cuanto el mismo no es órgano recaudador, solo vigila, supervisa y controla que los patronos y trabajadores cumplan con las obligaciones previstas en la Ley señalada.

Igualmente se asevera en su escrito que la Resolución de la Junta Liquidadora erró al fundamentarse en una norma legal que no regula dicho supuesto, alegato que debemos rechazar y contradecir por cuanto todas las actuaciones que realiza el C.N. de la Vivienda se encuentran investidas de la presunción de legalidad y legitimidad que caracterizan a los actos de la administración pública, de tal manera que la ratificación en todas y cada una de sus partes de la resolución mediante la cual se impuso multa a su representada, por cuanto se incumplió con las previsiones de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política.

Con las explicaciones y argumentaciones precedentes consideramos haber dado oportuna respuesta a los requerimientos de su representada, y en este orden de ideas nos permitimos sugerir que procedan a depositar los montos que aún adeudan al ahorro habitacional, así como dar cumplimiento a la satisfacción de la multa correspondiente, en el entendido que con ello estarían adecuando sus acciones a la ley que regula la materia...

.

De lo expuesto se observa, que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI) le ordenó a la empresa `INVERSIONES AHM, C.A., el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, aporte que en criterio de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es de “...carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales...”.

En este sentido se observa que, si bien la parte accionante interpuso la presente acción a.c. contra la omisión del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI) en admitir el recurso jerárquico tributario interpuesto en fecha en fecha 22 de diciembre de 2006, no es menos cierto que el mismo tiene relación con las contribuciones parafiscales de seguridad social -tal y como lo sostiene el fallo antes trascrito- y es por tales razones que, la competencia atribuida a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, no resulta a fín con la naturaleza de la omisión alegada por la parte presuntamente agraviada.

En virtud de todo lo expuesto y, siendo que la parte accionante expresamente señaló en la audiencia constitucional que “...el presente amparo se interpone por abstención o carencia del CONAVI, el amparo va dirigido a la abstención o carencia del Instituto Autónomo...”, tal argumento corrobora -tal como lo sostiene la sala constitucional en el fallo parcialmente trascrito- que la presente acción va dirigida a la abstención o carencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI) en admitir el recurso jerárquico tributario interpuesto contra el acto identificado DGFS/DS 001591-2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, dictado por la Directora General de Fiscalización y Sustanciación del C.N. de la Vivienda (CONAVI), y que tiene relación -como antes de indicó- con las contribuciones parafiscales y es por tales razones que el conocimiento del presente amparo corresponde a los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE contra el C.N. de la Vivienda (CONAVI). Exp. Nro. Exp. 03-0624). Y así solicito sea declarado.

(…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público considera que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de la presente acción de a.c., y así solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado.

VI

DEL DISPOSITIVO DICTADO

Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, oídas las exposiciones de las partes presuntamente agraviante y agraviada, así como la opinión fiscal y visto el informe presentado por éste último, la ciudadana Juez Superior procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo del fallo en la acción de a.c. interpuesta, en los términos siguientes:

… (Omissis)….

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, contentiva de la acción de a.c. (autónomo), incoado por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones A.H.M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Pro. Celebrada como ha sido la audiencia constitucional, oral y pública, la cual inició el 7 de febrero de 2008, suspendiéndose para su continuación el día lunes 11 de febrero de 2008, conforme a la petición del Representante del Ministerio Público, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su coapoderada judicial, así como de la parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial, y la opinión del representante de la Vindicta Pública, explanada en el Informe Fiscal presentado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declara su incompetencia para decidir la presente causa que le fuere declinada en fecha 18 de septiembre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de la acción de a.c. (autónomo), presentada por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones A. H. M., C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Pro., contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), por la presunta violación al precepto constitucional consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, atinente al derecho de petición y oportuna respuesta.

Segundo: Plantear Conflicto Negativo de Competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente solicitar la regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero: Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión se publicará dentro del lapso de cinco (5) días computados a partir de la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. Cabrera…

… (Omissis)…

.

VII

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITUD DE REGULACIÓN

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de a.c. (autónomo), interpuesta contra el Presidente de la extinta Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), por las presuntas violaciones a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por no haber dado respuesta oportuna ni adecuada sobre la admisión del recurso jerárquico tributario, presentado el 22 de diciembre de 2006, por la empresa Inversiones A.H.M., C.A.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, oral y pública, y dictado como ha sido la dispositiva del fallo, pasa de seguidas este Tribunal a explanar las razones de hecho y de derecho que conllevan a este Tribunal a declararse incompetente para decidir la acción de amparo que fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2007, y consecuencialmente, plantear conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la misma.

Así pues, debe esta Jurisdicente señalar que siendo la competencia materia de

orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, este Tribunal debe indicar que en a.c., la competencia se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 agosto de 2007, caso C.M.C.E.. En ese sentido, son competentes para conocer de la acción de a.c. (autónomo), los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; en los casos de dudas, deben observarse las normas sobre competencia en razón de la materia.

En el caso de marras, se observa que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados surgen como consecuencia de la presunta omisión del Presidente de la Junta Liquidadora del C.N. de la Vivienda (CONAVI), en pronunciarse sobre el recurso administrativo jerárquico, interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2006 por la presunta agraviada, el cual a decir de los apoderados judiciales de la accionante, se interpuso a los fines de agotar la vía administrativa que establece el Código Orgánico Tributario y ejercer con posterioridad, en el supuesto de ser necesario, la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativo Tributaria, ello con motivo al acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio DGFS/DS 001591-2006, fechado 8 de diciembre de 2006, suscrito por la ciudadana R.O., en su carácter de Directora General de Fiscalización y Sustanciación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI), mediante el cual le fue impuesta una sanción de multa de carácter Fiscal a la hoy accionante en amparo.

Delimitado lo anterior, se constata en primer lugar, que el problema de fondo, guarda estrecha relación con la materia tributaria, por cuanto lo que dio origen al recurso jerárquico interpuesto por la quejosa ante el ente accionado, fue un acto administrativo de efectos particulares que ordenó el pago y cumplimiento de obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que al ser ello así, en criterio de esta Jurisdicente, debería en principio ser uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Capital, que conozca de la acción interpuesta.

No obstante, debe destacarse, que la solicitud de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones, versa sobre un caso sui generis, pues el presunto agraviante, Junta Liquidadora del C.N. de la Vivienda, nombrada según Ley Especial de Supresión y Liquidación del C.N. de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, cesó en sus funciones el 22 de marzo del año 2007, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 18 ibidem.

Igualmente, la Disposición Transitoria Décimo Novena de la referida Ley, prescribe que las averiguaciones administrativas que aún se encontraren en curso por ante el C.N. de la Vivienda, continuarían siendo sustanciadas y decididas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, hasta tanto entrase en funcionamiento la Superintendencia de Seguridad Social prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, es el caso que en la actualidad, la mencionada Superintendencia no ha entrado en funcionamiento, por lo que ante tal circunstancia estima esta Jurisdicente que en virtud de la aparente inexistencia del ente u órgano competente para asumir la legitimación pasiva en la acción de a.c. interpuesta, y tratándose de un recurso jerárquico presentado por ante un funcionario de la administración pública, debería ser entonces el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a quien corresponda citarse para verificar las presuntas violaciones denunciadas, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es el Órgano al cual estaba adscrita la Junta Liquidadora del C.N. de la Vivienda (CONAVI), así como el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al ser ello así, y por cuanto se trata de un Alto Funcionario de la República, estima quien aquí suscribe, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M.. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar su incompetencia para decidir la acción interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

En ese sentido, y visto que existe una declinatoria realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo Civil, los cuales prevén:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Subrayado propio).

“Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Subrayado propio).

Del contenido de las normas supra transcrita, se puede colegir que en los casos en los cuales exista una declinatoria de competencia y el Juez que haya de suplir al anterior, igualmente se declare incompetente, éste último deberá solicitar de oficio la regulación de competencia, remitiendo copia de la solicitud al Tribunal Superior, al ser ello así, y visto que en el caso de marras el conflicto de competencia se presenta entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y este Despacho Judicial, debe entonces conocer la presente solicitud el Superior común a ambos, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia para decidir la acción de a.c. (autónomo) -declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, presentada en fecha 22 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones A.H.M., C.A., contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda (CONAVI) ut supra identificados, por la presunta transgresión de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, por no haber dado respuesta alguna sobre la admisión del recurso jerárquico tributario, presentado el 22 de diciembre de 2006.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente solicitar la regulación de la competencia para conocer y decidir la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase, en forma inmediata, el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo ordenado, conjuntamente con el disco compacto (CD) contentivo de lo acontecido en la audiencia constitucional, oral y pública.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 18 de febrero de 2008, siendo las 3:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 025 .

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria

Materia: A.C. (Autónomo)

Exp. N° 2007 - 276

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