Decisión nº 083-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1501-10

El 2 de marzo de 2010, la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS creada por Decreto Nº 422, del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397, de esa misma fecha, consignó escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 5 de marzo de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde conocer la presente causa.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2010, fue admitido la presente demanda de nulidad, ordenándose citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este órgano Jurisdiccional una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la mencionada Ley Orgánica, una vez consignada los fotostátos necesarios para su conformación.

En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente causa, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos intentó recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la P.A. Nº 0553-2009, del 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora, al ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.180.667, la cual fue notificada el 7 de septiembre de 2009.

Que la mencionada P.A., adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, toda vez que viola los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto, ya que la Inspectoria del Trabajo fundamentó su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron y que no fueron probados en el procedimiento administrativo. Asimismo, el órgano administrativo apreció una supuesta desmejora forzando una decisión que favorece al ciudadano L.A.N., puesto que del tercer particular en el acto de contestación del 25 de junio de 2008, se evidencia que no han reconocido despido alguno.

Sostuvo que la P.A. cuya nulidad se solicita adolece del vicio de desviación de poder por valoración desigual de las pruebas, puesto que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos presentó documentos que versan sobre el thema decidendum, no obstante la autoridad lo desestimó por considerar que eran impertinentes.

Que las pruebas aportadas son documentos administrativos, como el punto de cuenta Nº 825 del 9 de agosto de 2005, la cual a su decir, prueba la falsedad de los hechos alegados por el ciudadano L.A.N., en cuanto al ingreso a la institución, ya que el cargo que desempeñaba es el de Chofer grado 4 y el sueldo devengado era trescientos cuarenta mil novecientos catorce bolívares (Bs. 340.914,00) el cual no se corresponde con lo alegado por el trabajador en su solicitud de desmejora, cuando señaló que ingresó con el cargo de Supervisor de Seguridad devengando un sueldo de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.759,59), en consecuencia, las pruebas no fueron apreciadas ni valoradas bajo el principio de imparcialidad.

Que la Inspectoría del Trabajo desestimó las nóminas de obrero que son copias de los archivos que reposan en la Oficina de Personal, por considerar que las mismas no tenían la firma de ninguna de las partes, pues éstas son los documentos que se tramitan ante las instituciones bancarias para el pago de las nóminas, y no fueron impugnadas, por tanto demostraría el cargo y el salario devengado.

Manifestó que el acto administrativo impugnado erró en la aplicación de las normas y calificación de las pruebas, ya que el trabajador tenía la obligación de acompañar a su solicitud las pruebas de sus alegatos hecho que nunca ocurrió en la fase del procedimiento, ya que la única prueba que aportó fue copia simple del oficio Nº OP-INH-0681 del 22 de marzo de 2003, de cuyo contenido se demostró que nunca se alteraron sus condiciones de trabajo en cuanto al cargo y salario.

Narró que el procedimiento administrativo que precedió el acto administrativo impugnado fue llevado a cabo por la Jefe de la Sala de Fuero conjuntamente con las partes, cuando debió realizarse con el Inspector del Trabajo quien es el funcionario competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que el decaimiento del acto administrativo definitivo se materializó en el presente caso.

Sostuvo que la P.A. objeto de la presente demanda, es de imposible e ilegal ejecución, ya que ordenó que se restablezcan derechos que jamás existieron, obligando a la Institución a cancelar sumas de dinero no adeudas, lo cual genera responsabilidad administrativa, civil y penal a las autoridades del ente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0553-09 del 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Alegó que el fumus bonis iuris, se desprende del estado de indefensión el cual se encuentra el ente recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al ordenarle ejecutar un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser de imposible ejecución como lo es la reposición de una supuesta situación de un funcionario que jamás ingresó a la nómina con el cargo de supervisor de seguridad del ente, aunado a la sanción de multa por desacato si no se procede a dar cumplimiento al acto administrativo.

Manifestó que en caso de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado se causaría un daño irreparable al patrimonio del Estado y sentaría un precedente negativo, al cumplir una orden de ilegal ejecución que otorgaría derechos inexistentes al ciudadano L.A.N., ya que se estaría efectuando un pago de lo indebido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, ya que no hay prestación de servicio que justifique el pago.

Por otra parte, sostuvo al no cumplir con la P.A. impugnada, será acreedora de una multa por desacato, lo que configura el periculum in mora, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad- en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar nominada de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0553-09 del 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Alegó que el fundamento del fumus bonis iuris, se encuentra en estado de indefensión en el cual se encuentra el ente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo ordenó ejecutar un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, además es de imposible ejecución como lo es la reposición de una supuesta situación de un funcionario que jamás ingresó a la nómina con el cargo de supervisor de seguridad del ente.

Asimismo, que al no cumplir con la P.A. impugnada, será acreedora de una multa por desacato, lo que configura el periculum in mora.

Ahora bien, ante de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal advierte que la presente solicitud fue interpuesta el 2 de marzo de 2010, por tanto se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, sin embargo el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 el 1 de octubre de 2010.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso rationae temporis, establecía una medida especial de suspensión de efectos del acto administrativo, contemplada en el aparte 21 del artículo 21, cuyo texto íntegro es:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma transcrita se desprende que la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos está sujeta al cumplimiento concurrente de los supuestos que la justifican, es decir, fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, o cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Además, se requiere la determinación del periculum in mora, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 4 y 104 establecen por una parte, las amplias potestades cautelares que tiene el Juez Contencioso Administrativo y por otro lado contempla los requisitos de procedencia que deben cumplir las medidas cautelares:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en las normas antes trascritas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el poder cautelar del cual esta investido el Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que, la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Adicionalmente, la segunda de las preindicadas normas fija la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo de ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en el asunto sometido a la jurisdicción y ciertas gravedades en juego.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República señaló en sentencia Nº 1590, del 10 de agosto de 2006, caso: “Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”, con respecto a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que:

(…) Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

Generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual –por cierto- no resulta ajena a las más modernas tendencias del contencioso administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado (…)

: Negrillas añadidas.

Del fallo antes transcrito se desprende que las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de una posible sentencia favorable a la pretensión demandada en juicio y, en consecuencia, para obtener esa tutela anticipada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, así como el peligro que corre la situación jurídica en el tiempo que transcurrirá el proceso, asimismo, el solicitante deberá acreditar en el expediente judicial los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio en su contra, ya que no basta el simple alegato debe aportar elementos de convicción necesarios que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia de cautela.

Pese a la falta de previsión expresa de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar típica y específica en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Sentenciadora que es posible, dentro del catálogo de facultades que la ley procesal y el artículo 259 constitucional reconocen al Juez Contencioso Administrativo, que se dicten providencias cautelares dirigidas a enervar temporalmente la ejecutoriedad y ejecutividad de un acto administrativo, pues, adoptando instituciones cautelares generales del proceso civil -a las cuales se puede recurrir por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el juez puede determinar libremente la medida cautelar que se adecúe lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en la controversia, lo que no significa un ejercicio arbitrario del poder cautelar, sino el reconocimiento de un grado de indeterminación tal en el contenido de la medida que permite al operador jurídico fijar la más idónea y homogénea con la protección requerida y la pretensión principal, lo cual, si se quiere, asimila el razonamiento judicial al requerido en las medidas cautelares innominadas del proceso civil, observando los elementos propios del proceso contencioso administrativo.

Sobre la base de las anteriores premisas, la parte demandante fundamentó la presunción del buen derecho en el estado de indefensión que le causó la P.A., toda vez que la Inspectoría del Trabajo ordenó ejecutar un acto viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, el cual, a su decir, es de imposible ejecución puesto que ordenó la reposición de una supuesta situación de un funcionario que jamás ingresó a la nómina con el cargo de supervisor de seguridad. Siendo así, aprecia este Tribunal que de la revisión del expediente judicial, se evidencia que la P.A. Nº 0553-2009, del 26 de agosto de 2009, -folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88)- consideró que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, desmejoró la situación laboral del ciudadano L.A.N., toda vez éste se desempeñaba como supervisor de seguridad, devengando un sueldo de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.759,59), y posteriormente le notifican que ocupará el cargo de chofer, devengando un sueldo de ochocientos bolívares (Bs. 800). No obstante lo anterior, este Tribunal sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, considera que no se desprende del expediente judicial elementos de convicción, que permitan inferir a esta Sentenciadora que el ciudadano L.A.N. ocupaba el cargo de supervisor de seguridad o desempeñaba tales funciones, toda vez que de la revisión de las actas procesales se constató que el ingreso del referido ciudadano al ente demandante, se efectuó mediante punto de cuenta del 9 de agosto de 2005, -folio sesenta y dos (62)- en el cargo de chofer.

Igualmente, se evidencia recibos de pagos -folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69)- en los cuales se observa que el cargo y sueldo percibido por el ciudadano L.A.N. como chofer. Asimismo, al folio sesenta y tres (63), consta oficio Nº OP-DTP-INH-N 1230 del 20 de mayo de 2008, mediante la cual se le notificó a dicho ciudadano su traslado físico por razones de servicio, indicándole expresamente que conservaba su puesto de trabajo y el sueldo devengado, en consecuencia, se evidencia la presunción del buen derecho. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, la parte demandante señaló que en caso de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado se causaría un daño irreparable al patrimonio del Estado, en primer lugar, al imponerle una multa por desacato, y en segundo término, porque se estaría efectuando un pago de lo indebido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, puesto que no hay prestación de servicio que justifique el pago ordenado por la Inspectoría. Con respecto, a dicho argumento este Tribunal aprecia que corre inserto a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), memorando mediante el cual se somete a consideración del Servicio de Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo, la iniciación del procedimiento sancionatorio contra el Instituto demandante, por lo tanto, dicho instrumento permite llegar a la convicción de esta Sentenciadora que de no suspenderse los efectos de la P.A. Nº 0553-2009, del 26 de agosto de 2009, se le estaría causando un daño al patrimonio de la Junta Nacional de Hipódromos.

Con base en los argumentos expuestos ut supra y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la P.A. Nº 0553-2009, del 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora, a favor del ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.180.667. Vista la declaratoria anterior, se ordena notificar a la referida Inspectoría del Trabajo, así como al tercero interesado, ciudadano L.A.N., de la presente decisión. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y considerando que la presente causa es una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, toda vez que dicho requisito sólo es exigido en aquellas causas de contenido patrimonial, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 551 del 28 de abril de 2011, caso: “Alfombras y Fieltros Iberia, C.A.”, en la cual expresó que “(…) el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial (…)”. Negrillas añadidas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Yelidex Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

  2. - SE SUSPENDEN los efectos jurídicos de la P.A. Nº 0553-2009, del 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora, a favor del ciudadano L.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.180.667.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once antes meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 083-2011.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1501-10

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