Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. 10-2720

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente acción y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de Nulidad interpuesta por la abogada YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS, creada por Decreto N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de esa misma fecha, que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Autónomo oficial, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675, del 21 de junio de 1985; publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0498-2009 de fecha 07 de agosto de 2009, y la P.A.N.. 000780-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanadas de la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La accionante solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, señalando que el mismo la coloca en un estado de indefensión al ordenarle ejecutar un hacer viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche y pago de salarios caídos, además basando su decisón en un supuesto despido injustificado y en un falso supuesto de derecho, desconociendo por completo el Decreto Nro. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, imponiéndo una sanción de multa por desacato que va en aumento si no procede a cumplir con lo ordenado, según lo señalado en la P.N. 00780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009.

Manifiesta que de dar cumplimiento a la referida Providencia, se causaría un daño irreparable a su patrimonio y sentaría un precedente que ahora si generaría derechos adquiridos a la reclamante y a un número considerable de trabajadores que han sido liquidados en la misma circunstancia, causándose un efecto dominó, que conllevaría a una crisis financiera peor que la que originalmente dio nacimiento al Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, haciendo imposible la gestión encomendada y subsumiendo a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a una carga de deudas de magnitud considerable, si se considera a los tres hipódromos, la Rinconada, S.R. y Valencia; por lo que de resultar con lugar el presente recurso, no podría revertirse ni lo pagado, ni lo generado a favor de la ciudadana M.E.B.M..

Alega que al dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría accionada, acarrearía un precedente que daría lugar a una serie de reenganhes y pagos de salarios caídos del personal que por liquidación se encuentran actualmente retirados del Instituto, obstaculizando la misión y función de la Junta Liquidadora al dar cumplimiento al Decreto antes mencionado, y en consecuencia la intervención de la Contraloría General de la República, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República, etc.

Finalmente señala que la suspensión procede, tanto para tutelar una situación jurídica subjetiva, como el interés general amenazado de inminente violación o quebrantamiento por un acto reputado de legítimo en virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, pero que al ejecutarse puede producir incontestablemente un hecho antijurídico, una conduta reprochable o injusta, o en su extremo un hecho punible, contra bienes públicos e indirectos de la República.

Solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0498-2009, de fecha 07 de agosto de 2009, y la P.N.. 00780-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanadas de la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, hasta tanto se declare la sentencia definitivamente firme.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada en la acción de nulidad interpuesta por la abogada YELIDEX RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS, creada por Decreto N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de esa misma fecha, que ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Autónomo oficial, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675, del 21 de junio de 1985; publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0498-2009 de fecha 07 de agosto de 2009, y la P.A.N.. 000780-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanadas de la Inspectorìa del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 10-2720

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR