Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 1997-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: G.R.M., Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.008, 23.381 y 24.988, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la P.A. Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, A.N., Goldstein Dexzha, F.F., O.H., Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, P.J., Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Á.F., Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, P.T., Verdú Glafel, Sojo Jorge, G.W., F.D., R.Á., Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, P.B., G.B. y Aguilera Aretha, en contra de la hoy recurrente.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1997-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegan como punto previo, la caducidad de la Acción en sede Administrativa y en ese sentido argumentan que el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, es un Procedimiento Administrativo Especial, que por mandato expreso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica con preferencia el procedimiento ordinario, sin que ello implique (a su decir) que esté exento de someterse a la referida Ley.

Señalan que en el caso de marras el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, a partir del momento que se produzca la desmejora para que los trabajadores soliciten ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el reenganche o la reposición a su situación anterior, siendo que los recurrentes de la presente acción interpusieron tal recurso en fecha 16 de septiembre de 2004, cuando la supuesta medida, a juicio del recurrente, que desmejoró la condición de los trabajadores amparados por la Inspectoría del Trabajo, se suscitó el primero (1º) de noviembre de 2004, ya habían transcurrido más de 30 días continuos, por lo que según alega operó la caducidad, la cual debió ser declarada por el órgano administrativo y no fue así.

Seguidamente argumenta, como primer vicio del procedimiento administrativo, la falta de notificación del procedimiento incoado ante la referida Inspectoría del Trabajo, pues a su decir, nunca se entregó copia del cartel al empleador ni mediante consignación en la oficina receptora de correspondencia de su persona. Señalan como fundamento legal de su argumento lo dispuesto en los artículos 52 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo (folio 96), en el cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, cuya firma es ilegible, y que además no se encuentra debidamente identificado en autos, manifestó que se dirigió y fijó el cartel en las puertas del edificio de la empresa y en el piso cinco (5) de dicha Inspectoría, pero en ningún momento expresó haber entregado la copia del cartel de notificación a persona alguna, que a su juicio, tampoco se evidencia de las restantes actuaciones en actas del expediente, dicha entrega, por lo cual jamás se entregó cartel alguno a su representada, violando el procedimiento previsto en la Ley, lo que provocó la no comparecencia de su representada, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al acto de contestación, para alegar lo conveniente a su defensa si hubiese tenido conocimiento de dicho procedimiento en su contra, oportunamente; en razón de ello, alega, que sólo se hace parte tardíamente cuando sólo le quedaba el período probatorio. Que dicha omisión produjo una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías, derechos e intereses que asisten a su representada, que incidió en la decisión de fondo.

Señala que el Inspector no puede reponer el procedimiento y ofrecerle una nueva oportunidad a la Administración para que corrija su omisión en detrimento de los derechos del particular y de la justicia. Para lo cual, a su juicio, se viola el principio y garantía que establece el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que materializa un vicio en el procedimiento por inconstitucionalidad.

Seguidamente, expone la naturaleza jurídica de los trabajadores por reunión, en ese sentido, argumentó:

Que los trabajadores por reunión, constituyen una relación laboral única en su especie, sui generis, muy propia o típica de la actividad hípica, por lo que muchas de las situaciones que se suscitan en el día a día de su actividad no se encuentran previstas específicamente en la Ley orgánica del Trabajo.

Que la prestación de servicios de este género de trabajadores hípicos, se encuentra íntimamente relacionada a la jornada del espectáculo hípico que auspicia su representada, por ende, esos trabajadores laboran sola y únicamente los días que se producen las carreras de caballos, también conocidas como reunión, no son funcionarios públicos, no son obreros al servicio de la Administración Pública. Agregó que su representada establece el Programa Oficial de Carreras, en todos los Hipódromos a nivel nacional, adscritos a ella, así el “Hipódromo La Rinconada” tiene fijadas sus carreras habituales, los días sábados y domingos, en una jornada de cinco (5) horas, para cada una de estas jornadas, el supervisor que corresponde de la Dirección de Juegos y Apuestas de la Junta Liquidadora, señala y autoriza cuáles de los trabajadores por reunión registrados podrán trabajar esos días, a los fines de turnarlos, pagándoseles en base a los días efectivamente laborados, los cuales se registran en una tarjeta donde aparecen las reuniones autorizadas para cada trabajador, y cancelando cada semana aquellos que laboran la semana anterior.

Argumentan que pueden y son programadas las carreras no habituales en ciertos y determinados momentos por razones de obtención de otros ingresos para solventar determinada obligación; hecho que sustenta lo anterior, señala el caso de los días lunes en el Hipódromo La Rinconada, los días miércoles en el Hipódromo de S.R. y los días viernes en el Hipódromo de Valencia, en los que se han programado y celebrado reuniones de carrera, en forma temporal o eventual. Que esta categoría de trabajadores reúne distintas labores, de allí que trabajen por reunión tanto veterinarios, como taquilleros, como liquidadores de dividendos, mini cajeros, que no forman parte de las nóminas de personal empleado, ni la nómina de obrero de su representada, sino que estos presentan un servicio única y exclusivamente cuando son llamados para reunión o jornada de carreras, sin estar obligados a una jornada de trabajo propia de sus empleados y obreros fijos.

En igual sentido, expresan que, si bien es cierto, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos programó eventualmente carreras los días lunes como una forma de aumentar sus ingresos para honrar deudas propias de un Instituto en proceso de liquidación y supresión pautado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de la misma fecha, que posteriormente se realizaron aproximadamente una vez al mes, pero nunca tales carreras fueron programadas en forma fija y permanente, es decir, todos los lunes consecutivamente, y los ingresos a tales trabajadores no son realizados frecuente ni permanentemente, lo que se demuestra con la Programación Oficial de Carreras que consignan.

Por otra parte, aducen la existencia del vicio de falso supuesto, para lo cual señala:

Que la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron de manera diferente, a aquella que el órgano administrativo lo apreció forzando así una decisión que favorece a los recurrentes, configurando un vicio de la causa que se materializa en las consideraciones para decidir.

Argumenta que el ente administrativo consideró salario el pago de algunos días lunes basados en unos hechos que no fueron realmente probados por los cuarenta y dos (42) recurrentes, pues los recibos, que presentaron siete (7) trabajadores son carentes de secuencia alguna, y como la accionada no desvirtuó tales hechos en el lapso probatorio, aunque estos no fueron debidamente probados, sin mayor análisis consideró como cierto los alegatos de los recurrentes, basado en una presunción sin fundamento.

Alegan que al considerar el Inspector del Trabajo que existía un cambio en las condiciones de trabajo que daban pie al despido indirecto previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que tal hecho jamás sucedió, pues nunca fue permanente ni continua la programación de carrera de caballos los días lunes desde el año 2001, tampoco es cierto, que los 42 trabajadores recurrentes hayan percibido en forma continua y permanente todos los lunes tales ingresos, a tal punto que de las actas se puede apreciar que sólo 7 personas que consignaron soportes de pagos y las otras no demostraron ningún cobro del día lunes, además presentan una lista elaborada por ellos mismos, no elaborada o aprobada por la Oficina de Personal adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Insisten en señalar que coexistió tal desmejoramiento cuando se eliminó la programación de carreras de caballos los días lunes, pues esa fue una condición especial en un momento determinado, su naturaleza era eventual, un recurso extraordinario del patrono que canceló a los trabajadores cuando éstos lo laboraron, cuando así estuvieran autorizados por el patrono para trabajarlas, lo cual se prueba con la secuencia consecutiva de las nóminas de pago de los trabajadores por reunión del año 2003-2004.

Que es falso que la institución les negó la firma de tales controles, siendo evidente que si no han sido programadas carreras de caballos y los trabajadores no son autorizados para laborar ese día, su asistencia no tiene razón de ser, no hay actividad que realizar, pues mal puede el trabajador pretender que tiene derecho a cobrar tales salarios sin laborar, por el simple hecho que eventualmente trabajó algunos días lunes.

A la par denuncia la incongruencia en el objeto del acto administrativo, argumentando lo siguiente:

Que del texto de la P.A. impugnada la orden que emana para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que versa sobre el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, es incongruente con lo solicitado por los trabajadores, pues éstos requieren la restitución de sus derechos desmejorados, ninguna de las partes manifestó despido alguno, en consecuencia mal podría reengancharse a quien jamás ha sido despedido o separado de su cargo, así como son indeterminable los supuestos salarios caídos que ordena se le pague.

Que existe una indeterminación del objeto del acto administrativo, lo que a su juicio impide su ejecución, es decir afecta su eficacia, por lo que incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte señala que la inspectoría recurrida no consideró que su representada es un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de prerrogativas y privilegios de la República previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Título Preliminar de la Hacienda Pública Nacional (Artículo 6) en concordancia con los artículos 1 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos preceptos son de orden público y de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales y administrativos, por lo que no puede declararse confesa a su representada, por el contrario cuando la Administración Pública no contesta, se entienden contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos del demandante. Que el Inspector erró al considerar admitidos los hechos por su representada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y desconociendo las normas antes mencionadas.

Igualmente denuncia el exceso en el límite del litis consorcio activo, a lo cual señala:

Que recurren 42 trabajadores con distintos cargos, que pretenden ampararse ante un mismo supuesto, haciéndose imposible para su mandante el estudio y recaudación de los particulares de cada uno de los recurrentes, para una adecuada defensa y esclarecimiento de los hechos y poder corroborar persona por persona los días lunes que laboraron o no, en el lapso de dos (2) días hábiles, como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura, a su juicio, un estado de indefensión de su representada.

Que se violenta la garantía constitucional que consagra el principio de “audirin partem” en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la medida de suspensión de efectos del acto impugnado para lo cual señala que la P.A. impugnada, coloca a su representada en un estado de indefensión al ordenarle ejecutar un hacer viciado presuntamente de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución, so pena de que se le imponga una sanción de multa por desacato, si su representada no procede a cumplir con la orden dada en el acto impugnado.

Que de ser así, se le causaría un daño irreparable al patrimonio de su representada y sentaría un precedente que sí generaría derechos adquiridos a los recurrentes, y que si se declara con lugar el presente recurso de nulidad, no podría revertirse lo pagado ni lo generado a favor de los trabajadores reclamantes, sin que éstos realmente hubieran laborado. Que su representada realizaría un pago de lo indebido, puesto que no hay en el caso bajo análisis la prestación de servicio que justifique el pago.

-II-

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

En primer lugar, expresa la representación del Ministerio Público que como punto previo cabe señalar lo siguiente, que de los 42 trabajadores que incoaron la solicitud de desmejoras ante la inspectoría del Trabajo, 37 de ellos recibieron el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que siendo ello así, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto señalando que “el trabajador que haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales, considerando que la misma ‘debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral’ por lo cual n cabría posibilidad de solicitar los beneficios derivados de la declaratoria de procedencia de desmejoras, traslados o el reenganche y pago de salarios caídos”. Por lo que esos 37 trabajadores renunciaron tácitamente a los derechos derivados de la P.A. impugnada.

En segundo lugar, sostuvo que en cuanto a la caducidad de la solicitud de Desmejora tramitada en sede administrativa, si bien es cierto que entre la fecha en la cual se produjo la presunta Desmejora y la fecha de interposición de dicha solicitud, transcurrieron más de 30 días, no es menos cierto que dicha desmejora deviene de un comportamiento continuado de la Administración, por lo que al tratarse de un hecho lesivo reiterado en el tiempo no puede pretender la recurrente que opere la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala en cuanto a la denuncia de que no se notificó personalmente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y se consideró la confesión de esta, observa esta representación fiscal que consta al expediente administrativo que se colocó a las puertas de la Empresa el cartel de notificación para que acudiera a dar contestación. Al respecto considera esa representación fiscal que si bien la Administración incurrió en la irregularidad de no notificar personalmente al ente demandado, dicha circunstancia no alteró el desarrollo del proceso, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se entienden por contradichos los alegatos formulados por los trabajadores. Aunado a que el patrono acudió de forma oportuna al lapso probatorio correspondiente.

Indica en cuanto al presunto vicio de incongruencia en el objeto del acto impugnado, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que en su parte dispositiva se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente se ordena que se restituyan a los trabajadores a sus condiciones de trabajo que tenían antes de la desmejora, dicha circunstancia no es ápice para declarar la nulidad del acto recurrido, por cuanto a su juicio resulta de un error material, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique la voluntad de la Administración.

En cuanto a la denuncia del exceso del límite de 20 de los integrantes de los litis consorcios activos, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta constituye un exhorto a los jueces de sustanciación mediación y ejecución de la jurisdicción laboral, sin que dicha circunstancia se haga extensiva a las solicitudes tramitadas por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado se pudo constatar de las actas procesales que conforman el expediente que los cinco trabajadores a quienes aún no se les han cancelado las prestaciones sociales, no lograron demostrar en sede administrativa que desarrollaron labores de manera consuetudinaria y reiterada de manera ininterrumpida durante los días lunes desde el año 2001 hasta noviembre de 2004, por lo que mal puede la Administración considerar que dicha circunstancia probada por el solo dicho de las partes.

Igualmente cabe advertir que la providencia impugnada al declarar con lugar la solicitud de desmejora, apareja la restitución de los trabajadores a las condiciones de trabajo de las que disfrutaban antes de la desmejora, lo que implica el laborar los días lunes en el INH y el pago de los derechos laborales y contractuales a que hubiere lugar. Siendo ello así resulta evidente en el caso de marras que en los términos en que se encuentra establecida la declaratoria con lugar de la providencia recurrida, la misma resulta de imposible o ilegal ejecución, dado que no se puede ordenar a la Administración accionada mediante una resolución de Inspectoría del Trabajo, el restablecer una jornada laboral desaparecida desde noviembre de 2004, en especial de un ente que se encuentra en plena faceta de liquidación, aunado a que no se puede reconocer el pago de los días lunes a partir de noviembre de 2004, pues como consta en las actas procesales del expediente, desde esa oportunidad no se labora los días lunes en el Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada, por lo que mal podría ordenar el pago de una erogación por unas jornadas de trabajo que no fueron laboradas.

Por último, estimó la representación del Ministerio Público que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor de los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, A.N., Goldstein Dexzha, F.F., O.H., Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, P.J., Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Á.F., Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, P.T., Verdú Glafel, Sojo Jorge, G.W., F.D., R.Á., Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, P.B., G.B. y Aguilera Aretha.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente alegan como punto previo, la caducidad de la Acción en sede Administrativa en virtud que para la fecha de la interposición de su reclamo en sede administrativa había fenecido el lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del momento que se produjo la desmejora; dentro del cual los trabajadores debían solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)

.

De lo anterior se colige claramente que, el trabajador que se sienta lesionado en su derecho puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos o su reposición a la situación anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. El aludido artículo “establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 ibídem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. Dicho procedimiento, que no es un medio procesal administrativo, es expedito y breve”. (Véase sentencia Nº 06481 dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores disponen del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verifica el hecho considerado lesivo, para intentar la vía ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se produce la notificación del despido o en su defecto a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Al analizar el caso en concreto, se observa que a los folios 50 al 55 del expediente administrativo, cursa la solicitud de desmejora presentada por los recurrentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en donde afirman que la presunta desmejora comenzó el día 1º de noviembre de 2004. Así, se verifica que los referidos ciudadanos afirman que fueron desmejorados en fecha 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual se confirmó el presunto hecho lesivo; asimismo se constata al folio 1 del expediente administrativo que ejercieron la solicitud de desmejoras por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL el 13 de diciembre de 2004.

Al hacer el cómputo respectivo se puede determinar que el lapso de los treinta (30) días otorgados por la Ley para ampararse feneció el día 1º de diciembre de 2004 y vista la fecha de interposición del reclamo, el mismo fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así, se tiene entonces que el Inspector del Trabajo no consideró que el referido lapso había corrido para los trabajadores, en consecuencia procedió a admitir la solicitud de desmejora por éstos presentada, cuestión ésta que no debió suscitarse de esta manera, toda vez que la norma es clara y precisa al establecer el supuesto ya descrito: solicitud de reenganche y pago de salarios o solicitud de desmejora, dentro del lapso allí previsto, contado a partir de la notificación del acto lesivo o desde el momento en el que se haya verificado el hecho presuntamente lesivo.

En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga debe forzosamente concluir que la Administración erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso pues no verificó la oportunidad de la interposición del reclamo, a los fines de confirmar si había operado el lapso de caducidad y poder determinar si dicho reclamo era tempestivo.

En conclusión, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad de la p.a. recurrida, se hace inoficioso entrar a analizar las demás denuncias realizadas por la parte recurrente y así se declara.

Con fundamento en lo anterior esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia la nulidad de la P.A. Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Abogadas G.R.M., Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.008, 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la P.A. Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, A.N., Goldstein Dexzha, F.F., O.H., Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, P.J., Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Á.F., Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, P.T., Verdú Glafel, Sojo Jorge, G.W., F.D., R.Á., Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, P.B., G.B. y Aguilera Aretha, en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

En esta misma, catorce (14) de agosto de 2008, siendo las tres y treinta (3:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G. LEÒN

Exp. N° 1997-07/FC/TJGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR