Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006241

Las ciudadanas G.R.M. y YELIDEX RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando la primera de ellas en su carácter de Consultor Jurídico y ambas en su carácter de apoderadas judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada por Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), suscrita por la abogada Joulys Avila en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 09 de enero de 2007 la ciudadana R.M.L. consignó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había prestado servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 01-03-2006, desempeñando el cargo de Inspector, con la remuneración mensual de 1.500.000,00 Bolívares, y que fue despedida injustificadamente en fecha 08-01-2007, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tanto la Providencia impugnada como el procedimiento administrativo que la precede adolecen de vicios de fondo que dan lugar a su nulidad absoluta por la violación de leyes y garantías constitucionales, alegando en primer lugar la incompetencia de la funcionaria que suscribió la P.A., a saber la ciudadana Joulys Avila, quien actuó en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe Encargado, siendo que la misma se encuentra designada como Inspector del Trabajo Ad Hoc de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, según designación efectuada por el Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social en Resolución Nº 5015, de fecha 05/01/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599, de fecha 08/01/2007.

Que en el Procedimiento Administrativo quien suscribió el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2007 y presenció el acto de Contestación en fecha 26 de enero de 2.007, fue el abogado J.H.D. la Peña en su condición de Jefe de la Sala de Fueros, y que tales actos esenciales debieron ser realizados por el Inspector del Trabajo, funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual se produjo el decaimiento del acto administrativo impugnado por haber desaparecido un presupuesto de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico impugnado.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de derecho, al verificarse error en la aplicación de las normas y calificación de las pruebas, por cuanto se otorgó valor probatorio a las dos únicas pruebas documentales privadas presentadas por la ciudadana R.M.L., que subsumió la Administración recurrida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando lo correcto era que tales documentos, por haber sido emanados de un tercero, debían ser ratificados mediante prueba testimonial para que surtieran su valor probatorio, resultando de ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por otorgar valor probatorio a tales documentos y considerar así que la accionante probó la inamovilidad del fuero maternal.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de hecho, al considerar la Administración que la causa determinante para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fue el despido de la ciudadana R.M.L., lo cual no es cierto por existir un único contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la referida ciudadana y el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue incorporado al procedimiento antes de culminar el lapso de evacuación de pruebas.

Que asimismo la Administración basada en principios del Derecho Laboral consideró que si el accionado no logró probar lo contrario o traer nuevos hechos al procedimiento, dio por cierta la relación laboral, desconociendo que los entes públicos gozan de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo cual aunque su representado no compareció a la contestación, se presume que la solicitud de reenganche fue contradicha.

Que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado sólo contempla la inamovilidad por estado de gravidez mientras dure su vigencia, debido a que el referido vínculo jurídico está condicionado por la voluntad de las partes por un período de tiempo determinado, a cuyo vencimiento cesan todos sus efectos jurídicos, lo cual afirma se verificó en el caso de autos en fecha 31 de diciembre de 2006.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la accionante solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto fundamentó el fumus boni iuris en que la ciudadana R.M.L. prestó sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos bajo la figura jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado que venció en fecha 31-12-2006, oportunidad en la cual cesó su relación laboral, y no a causa de un despido injustificado tal y como ella lo afirmó; y el periculum in mora en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por cuanto al ejecutarse el acto impugnado “(…) puede producir incontestablemente un hecho antijurídico, una conducta reprochable o injusta, o en su extremo un hecho punible (delito), contra bienes públicos e indirectos de la República.(…)” ya que de reenganchar a la ciudadana R.M.L. se le pagarían unos supuestos salarios dejados de percibir, causando un daño a su patrimonio y no podría revertirse ni lo pagado, ni lo generado a favor de ella en caso de que sea anulada la Providencia impugnada.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta a los folios 23 y 24 del expediente administrativo copia certificada del “CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES” suscrita por el ciudadano J.G.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y la ciudadana R.L.M.L., en cuya Cláusula Octava se establece: “El presente convenio tendrá una vigencia en un período comprendido, desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos. Parágrafo Único: Este contrato no podrá ser prorrogado automáticamente y vencido el término del mismo se extinguirá de pleno derecho. No obstante ‘EL INSTITUTO’ sólo por razones que así lo justifiquen, podrá prorrogar el presente, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de Contrato a Tiempo Determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral. Por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de la terminación será la de la prórroga en caso de que existiera.”

Asimismo se observó que corre inserto al folio 25 del expediente administrativo, copia certificada del “PUNTO DE CUENTA” relativo a la “Contratación de servicio personal a favor de la ciudadana: Moncada López, R.L. C.I. Nº 13.763.981”. De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se debería cancelar a la ciudadana R.M.L. unos salarios a ser erogados del patrimonio de la recurrente, así como también podría ser objeto de una sanción de multa, sumado todo ello a lo arduo que resulta efectuar la tramitación de reintegro; situación ante la cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana al Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el periculum in mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), suscrita por la abogada Joulys Avila en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las ciudadanas G.R.M. y YELIDEX RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando la primera de ellas en su carácter de Consultor Jurídico y ambas en su carácter de apoderadas judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006241.-

FMM/Oda.-

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006241

Las ciudadanas G.R.M. y YELIDEX RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando la primera de ellas en su carácter de Consultor Jurídico y ambas en su carácter de apoderadas judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada por Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), suscrita por la abogada Joulys Avila en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 09 de enero de 2007 la ciudadana R.M.L. consignó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había prestado servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 01-03-2006, desempeñando el cargo de Inspector, con la remuneración mensual de 1.500.000,00 Bolívares, y que fue despedida injustificadamente en fecha 08-01-2007, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tanto la Providencia impugnada como el procedimiento administrativo que la precede adolecen de vicios de fondo que dan lugar a su nulidad absoluta por la violación de leyes y garantías constitucionales, alegando en primer lugar la incompetencia de la funcionaria que suscribió la P.A., a saber la ciudadana Joulys Avila, quien actuó en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe Encargado, siendo que la misma se encuentra designada como Inspector del Trabajo Ad Hoc de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, según designación efectuada por el Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social en Resolución Nº 5015, de fecha 05/01/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599, de fecha 08/01/2007.

Que en el Procedimiento Administrativo quien suscribió el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2007 y presenció el acto de Contestación en fecha 26 de enero de 2.007, fue el abogado J.H.D. la Peña en su condición de Jefe de la Sala de Fueros, y que tales actos esenciales debieron ser realizados por el Inspector del Trabajo, funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual se produjo el decaimiento del acto administrativo impugnado por haber desaparecido un presupuesto de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico impugnado.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de derecho, al verificarse error en la aplicación de las normas y calificación de las pruebas, por cuanto se otorgó valor probatorio a las dos únicas pruebas documentales privadas presentadas por la ciudadana R.M.L., que subsumió la Administración recurrida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando lo correcto era que tales documentos, por haber sido emanados de un tercero, debían ser ratificados mediante prueba testimonial para que surtieran su valor probatorio, resultando de ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por otorgar valor probatorio a tales documentos y considerar así que la accionante probó la inamovilidad del fuero maternal.

Que en la Providencia impugnada se evidenció falso supuesto de hecho, al considerar la Administración que la causa determinante para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fue el despido de la ciudadana R.M.L., lo cual no es cierto por existir un único contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la referida ciudadana y el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue incorporado al procedimiento antes de culminar el lapso de evacuación de pruebas.

Que asimismo la Administración basada en principios del Derecho Laboral consideró que si el accionado no logró probar lo contrario o traer nuevos hechos al procedimiento, dio por cierta la relación laboral, desconociendo que los entes públicos gozan de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo cual aunque su representado no compareció a la contestación, se presume que la solicitud de reenganche fue contradicha.

Que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado sólo contempla la inamovilidad por estado de gravidez mientras dure su vigencia, debido a que el referido vínculo jurídico está condicionado por la voluntad de las partes por un período de tiempo determinado, a cuyo vencimiento cesan todos sus efectos jurídicos, lo cual afirma se verificó en el caso de autos en fecha 31 de diciembre de 2006.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la accionante solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto fundamentó el fumus boni iuris en que la ciudadana R.M.L. prestó sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos bajo la figura jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado que venció en fecha 31-12-2006, oportunidad en la cual cesó su relación laboral, y no a causa de un despido injustificado tal y como ella lo afirmó; y el periculum in mora en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por cuanto al ejecutarse el acto impugnado “(…) puede producir incontestablemente un hecho antijurídico, una conducta reprochable o injusta, o en su extremo un hecho punible (delito), contra bienes públicos e indirectos de la República.(…)” ya que de reenganchar a la ciudadana R.M.L. se le pagarían unos supuestos salarios dejados de percibir, causando un daño a su patrimonio y no podría revertirse ni lo pagado, ni lo generado a favor de ella en caso de que sea anulada la Providencia impugnada.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta a los folios 23 y 24 del expediente administrativo copia certificada del “CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES” suscrita por el ciudadano J.G.Z. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y la ciudadana R.L.M.L., en cuya Cláusula Octava se establece: “El presente convenio tendrá una vigencia en un período comprendido, desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos. Parágrafo Único: Este contrato no podrá ser prorrogado automáticamente y vencido el término del mismo se extinguirá de pleno derecho. No obstante ‘EL INSTITUTO’ sólo por razones que así lo justifiquen, podrá prorrogar el presente, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de Contrato a Tiempo Determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral. Por lo tanto la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de la terminación será la de la prórroga en caso de que existiera.”

Asimismo se observó que corre inserto al folio 25 del expediente administrativo, copia certificada del “PUNTO DE CUENTA” relativo a la “Contratación de servicio personal a favor de la ciudadana: Moncada López, R.L. C.I. Nº 13.763.981”. De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se debería cancelar a la ciudadana R.M.L. unos salarios a ser erogados del patrimonio de la recurrente, así como también podría ser objeto de una sanción de multa, sumado todo ello a lo arduo que resulta efectuar la tramitación de reintegro; situación ante la cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana al Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el periculum in mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), suscrita por la abogada Joulys Avila en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las ciudadanas G.R.M. y YELIDEX RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando la primera de ellas en su carácter de Consultor Jurídico y ambas en su carácter de apoderadas judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, de la P.A. Nº 0399-2008, de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

F.M.M.Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006241.-

FMM/Oda.-

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