Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de enero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Malsy Pérez, L.D.S. y R.H.G., Inpreabogado Nros. 117.805, 124.971 y 18.296, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la P.A. Nº 0150/2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos M.B.P.C., R.C.D.P., G.F.I.P., H.F.B. y GLAFEL M.V.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en consecuencia se ordenó al mencionado Instituto reenganchar a los mencionados ciudadanos a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de los despidos hasta que se produzca la liquidación total del mismo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

En fecha 25 de enero de 2008 este Juzgado le ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba su recurso, lo cual debería hacer en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha. En fecha 31 de enero de 2008 la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó los documentos fundamentales a su recurso.

En fecha 06 de febrero de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de que haya sido realizada su notificación, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto

En fecha 26 de marzo de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de marzo el abogado G.J.C.L., en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaza el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso constante de ciento dieciocho (118) folios útiles.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos los trabajadores alegaron que prestaban sus servicios a la Empresa “Instituto Nacional de Hipódromos”, “desempeñando los cargos de JEFE DE SECTOR `A`, MINI CAJERO y VENDE-PAGA respectivamente, devengando cada uno un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍAVRES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 691.640,00); DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.248,00) Y DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.504,00), desde el día 01/06/1985, 30/06/1985, 01/04/1990 y 25/09/1993 hasta el día 30/11/2006, fecha en la que todos fueron despedidos injustificadamente no obstante estas amparados por la inamovilidad que le confiere los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitaron se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Negrillas del escrito libelar)

Que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó notificar al representante legal de la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, para que compareciera a dar contestación a la solicitud.

Que los trabajadores fundamentaron su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el hecho de que fueron despedidos injustificadamente irrespetando el Decreto de Inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, conjuntamente con los privilegios que le otorga los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el acto de contestación ”la representación patronal reconoció: Al Primer Particular: ¿Si los solicitantes prestan servicios en el Instituto? Contesto: `Los solicitantes prestaron servicios en el Instituto hasta el 30 de noviembre del 2006, cuando, (su) representada deicidio dar cumplimiento al Decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial 5.397 de la misma fecha. Dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley, Suprime y Liquida el I.N.H, y regula las Actividades Hípicas el cual consignó (sic) en ese acto constante de seis (06) folios útiles, donde se evidencia el cumplimiento antes expuesto.” Es todo. Segundo Particular: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto: `Si, reconocemos el decreto de Inamovilidad, pero en este caso en particular, hacemos constar que los reclamantes no tienen derecho al mismo, motivado que superan al salario mínimo e igualmente el establecido por el Decreto para acogerse a la Inamovilidad. Por tal motivo (su) representada participó el egreso de los reclamantes ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente quie(ren) hacer notar que los reclamantes alegan la Inamovilidad por parte del Sindicato, lo cual tampoco se hacen acreedores ya que sus miembros constituidos originalmente hoy en día se han reducido consideradamente, motivado al Decreto antes mencionado 422, lo que (les) indica de conformidad con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede funcionar. Y al Tercer Particular: ¿Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes? Contestó: `Si, como se dijo en el primer punto, dándole cumplimiento 422, consigno escrito para aclarar lo antes expuesto”. En fecha 15 de diciembre de 2006 se abrió la articulación probatoria. Vencido el lapso probatorio la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. recurrida.

Que en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación hicieron del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo que los trabajadores accionantes prestaron sus servicios en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, desempeñándose en los cargos de Jefe de Sector “A”, Mini Cajero y Vende-Paga, respectivamente, devengando un salario mensual de seiscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 691.640), doscientos veintinueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 229.248) y doscientos tres mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 203.504), desde el día 01/06/1985, 30/06/1985, 01/04/1990 y 25/09/1993 hasta el día 30/11/2006, fecha en la cual fueron todos debidamente notificados de su desincorporación del mencionado Instituto, ello debido al plan de liquidación ordenado según el Decreto Ley Nº 422. Que igualmente en la oportunidad legal se expuso que no estaban amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual les resulta imposible e ilegal la ejecución de reenganche al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que su desincorporación es ordenada por el referido Decreto Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia no pueden alegar que les fueron lesionados sus legítimos derechos e intereses personales y directos por la Institución para la cual prestaron sus servicios.

Que en atención al proceso de liquidación y supresión, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a notificar a los trabajadores accionantes, presentándoles sus correspondientes “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES”, de fecha 30 de noviembre de 2006. Que los trabajadores no pueden jurídicamente ser restituidos a sus situaciones anteriores, por cuanto ya no son funcionarios al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y sus cargos ya no están disponibles.

Que el procedimiento por desmejora se dirige al Instituto Nacional de Hipódromos, cuando tal Instituto se encuentra suprimido y en su lugar se nombró a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que actualmente es la máxima autoridad de ese Organismo y el que representa legalmente los derechos, obligaciones e intereses del mismo.

Que en el procedimiento de citación de la demanda se incumplió lo que prevé el artículo 340 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Que “(e)n consecuencia la accionada no puede ser el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cuanto el mismo fue suprimido, en estricto apego a lo ordenado en el Decreto-Ley Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley, que suprime y liquida al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y ordena la creación de la JUNTA LIQUIDADORA”. (Negrillas del escrito libelar).

Que la P.A. recurrida vulnera, quebranta y lesiona lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al ordenar la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, “está pretendiendo imponer bajo la amenaza de desacato a (su) representada, a infringir el Principio de Legalidad a la que está obligada como ente de la administración pública, de acuerdo a los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual acarrea sanciones penales, administrativas y civiles a (su) directiva, quien considerar que la actuación de la precitada Junta liquidadora, está totalmente ajustada a derecho, tanto que, las mismas se derivan del ya tantas veces mencionado DECRETO LEY Nº 422, y es en consecuencia antijurídico que por este acto la Inspectoría ordene el reenganche y pago de salarios caídos a los reclamantes, ya mencionados, sin a.y.s.p. que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un ente de la administración pública descentralizado funcionalmente, que se rige por el Derecho Administrativo, y que en nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(e)n consecuencia, el acto nulo de pleno derecho, no produce efectos jurídicos válidos, en el supuesto de que dicho acto administrativo constituya un presunto derecho a favor de un particular, y que el ejercicio de ese aparente derecho implique una ilicitud, la Administración está en la obligación de reconocer la nulidad absoluta del mismo y de esa manera impedir la realización del hecho ilícito, al desaparecer `eo Ipso` los efectos del acto nulo, del cual nadie puede pretender derecho alguno por quebrantar una norma de orden público”.

Que la Inspectoría del Trabajo también desconoció el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que implica que la selección de personal y las causas de su destitución para laborar en la Administración Pública es de reserva legal y se encuentra establecido en los artículos 40 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la P.A. recurrida viola la reserva legal prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo, “es un procedimiento Administrativo, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la prioridad de aquellos establecidos en las leyes especiales, como lo es en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que las leyes Administrativas deban ser desconocidas por tal Organismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo, al desconocer las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por reserva legal establecida en nuestra Carta Magna le es atribuida, esta menoscabando a través de un acto administrativo el imperio de la ley, pues mal puede considerar la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta como un hecho posible y en función a ello, decidir que se ha despedido injustificadamente a los trabajadores, sin considerar la causa legal que lo ordena”.

Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enfocándose exclusivamente en la materia laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fuese un ente privado, sin percatarse de las leyes que rigen la materia administrativa a la cual están sometidas los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo la referida Inspectoría.

Que la P.A. recurrida viola igualmente los límites de la discrecionalidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como ente de la Administración Pública no es libre de ejecutar un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, pues está limitada a lo que establezca la Ley. Que esa orden de la Inspectoría del Trabajo es de imposible e ilegal ejecución, pues al llevar a cabo tal acto se viola la Ley, y se coloca a su representada en una situación ambigua y en estado de indefensión total y en inobservancia al debido proceso pues al no dar cumplimiento a la P.A. que se recurre pudiera encontrarse en desacato y ser susceptible de ser multada y que al cumplirla su directiva ser sancionada civil, penal y administrativamente.

Que “la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en estos momentos está ejecutando la liquidación de su personal, dando cumplimiento al Decreto-Ley No. 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, y en consecuencia no puede RESTITUIR A SU SITUACIÓN ANTERIOR, a quienes ya fue incorporados en el proceso de liquidación…, sin contar a las numerosas demandas contenciosas funcionariales y de carácter laboral que se incoarían, en su contra, por los funcionarios que están siendo liquidados y que evidentemente causaría un daño al patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Que el acto administrativo adolece de vicios en el objeto, por cuanto el objeto de la P.A. es reenganchar y pagarles los salarios caídos inmediatamente a los ciudadanos “MAGALIS B.P.C., R.C.D.P., G.F.I.P., H.F.B. Y GLAFEL M.V.E.”, lo cual constituye una radical manifestación de antijuricidad, pues todo acto cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la Ley o un dejar hacer lo que la Ley le ordena deja de ser tal, que el ordenamiento jurídico no le atribuye ni le puede atribuir valor ni eficacia jurídica alguna.

Que en cuanto al vicio en la causa de la P.A., la Inspectoría del Trabajo al considerar que “se procedió a unos despidos injustificados, en razón del dicho de los reclamantes, ya tantas veces mencionados interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues estos no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que le consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, son producto de un decreto Ley, pero la administración (Inspectoría) incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, pues no aceptó, de inicio, las razones que en su oportunidad motivó que a los hoy accionantes se les NOTIFICÓ de se desincorporación al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a un proceso de supresión y liquidación que ya se materializó en los Hipódromos de, S.R. en Maracaibo y el de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya han sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitan de conformidad con el artículo 21 numeral de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se suspendan los efectos de la P.A. Nº 150-2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva. Que “(e)l hecho de que la Junta Liquidadora se vea forzada por mandato providencial a violar la ley, porque de lo contrario sería sujeto de una multa y sancionado por desacato, es lo que en doctrina se conoce como es la presunción grave del buen derecho (Fomus bonus iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar”.

III

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que recurre en nulidad contra la P.A. Nº 0150/2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos M.B.P.C., R.C.D.P., G.F.I.P., H.F.B. y GLAFEL M.V.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en consecuencia se ordenó al mencionado Instituto reenganchar a los mencionados ciudadanos a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de los despidos hasta que se produzca la liquidación total del mismo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…

De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo cursa notificación debidamente firmada y sellada en la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos el día 06 de julio de 2007, así que es a partir de esa fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el recurso de nulidad se interpuso ante el Juzgado Distribuidor el día 21 de enero de 2008, lo hace transcurrido quince (15) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de seis (6) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Malsy Pérez, L.D.S. y R.H.G., actuando como apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la P.A. Nº 0150/2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. C.V.C.

En esta misma fecha siete (07) de abril de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.

EXP: 08-2135/Msi.

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