Decisión nº 1964 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2008-000037 Sentencia No. 1964

Vistos

los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de enero del año 2008, por el ciudadano A.A. VÁSQUEZ BERRÍOS, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo lo No. 44.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. GC-20003805-5, domiciliada en la Av. Principal de Coche, Edificio Sede del Instituto Nacional de Hipódromos, Coche, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 numeral 3 del Código Orgánico Tributario contra: Las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09 de noviembre de 2007, todas emitidas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le ordena a la recurrente el pago de Multa por la cantidad de Bs. 188.160,00, Bs. 376.320,00, Bs. 564.480,00, Bs. 752.640,00, Bs. 940.800,00, Bs. 188.160,00, Bs. 940.800,00, Bs. 188.160,00, Bs. 376.320,00, Bs. 564.480,00, Bs. 752.640,00, Bs. 940.800,00 y Bs. 940.800,00; respectivamente, multas que ascienden a la cantidad total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.714.560) equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.714,56), sanciones emitidas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúo la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.395, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 75.670, Poder debidamente otorgado que consta en autos, consignado en fecha 17 de enero de 2008.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2008, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 25 de enero del 2008. Asimismo, en dicha fecha le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2008-000037. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de julio de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana G.C., Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, para tales fines. Asimismo consigna el Expediente Administrativo de la Empresa Recurrente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal visto que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En relación a los hechos, aseveró que en fecha 13 de diciembre de 2007, se le notificó a la recurrente por medio de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, las resoluciones y liquidaciones mencionadas, las cuales emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y que se identifican ut supra, donde se establecieron diversas multas como consecuencia de incumplimiento de deberes formales, en virtud de que se declararon y presentaron el pago de Impuesto al Valor Agregado, Forma 30, en lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 del 14 de noviembre de 2005, referidos a los sujetos pasivos Especiales, lo cual constituyó el incumplimiento de un deber formal que se encuentra tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado en el mismo artículo con multa de 5 Unidades Tributarias (UT).

Que dejan constancia que la recurrente ciertamente procedió a pagar los impuestos referidos, pero en virtud de que la contribuyente se encuentra en estado de liquidación, de conformidad con la legislación vigente, en los casos de que los sujetos pasivos se encuentren en estado de liquidación perderán la condición de contribuyentes especiales, siendo que la contribuyente no teniendo tal condición, procedió a realizar el pago correspondiente ante un agente receptor de fondos nacionales.

En cuanto al derecho, arguyó el recurrente que las resoluciones de multas impugnadas todas de fecha 09 de noviembre de 2007, que contienen el fundamento de la actuación de la Administración Tributaria, se encuentra recogida como acto administrativo, bajo la forma de Resolución de Multa en el presente caso, violando las disposiciones legales que motivan la nulidad de tales resoluciones, debido a que no están suscritas por el funcionario o autoridad que presuntamente esta investido legalmente para producir dichos actos. Citó el contenido del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales señalan que todo acto administrativo deberá contener: (…) El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban (…).

Que las respectivas Resoluciones dan origen a las Planillas de Liquidación de Multas con sus respectivas Planillas para Pagar (liquidación) ya identificadas en este Recurso, las cuales se encuentran sin ninguna sustentación de hecho ni de derecho, sometiendo de esta manera a la recurrente a un estado de incertidumbre y consecuencialmente a un estado de indefensión poniéndola a peligro de nuevas sanciones por la presunta contumacia al no poder satisfacer las cantidades indicadas, con lo cual no podrá sobrevenir nuevas multas o intereses moratorios debido al incumplimiento de la Administración Tributaria de sus obligaciones que le corresponde para dictar sus actos administrativos.

Que existe una situación de liquidación del Instituto, circunstancias fácticas que hicieran imposible el pago de determinadas obligaciones que no corresponden al orden de prelación de pagos en la situación de liquidación. Que en la liquidación del Instituto existe un orden de prelación en el pago de las obligaciones, como en todo proceso de liquidación. Que de modo que normalmente, primero se pagan las obligaciones hipotecarias; segundo se pagan las acreencias prendarías; en tercer lugar las obligaciones o acreencias laborales, las cuales constituyen la prioridad en el programa de liquidación del Instituto, en cuarto lugar las acreencias fiscales, y en quinto lugar los acreedores ordinarios.

Que el hecho de la liquidación del Instituto ha constituido un proceso complejo y difícil que apenas ha permitido el cumplimiento mínimo de obligaciones laborales e inclusive el costo de mantenimiento de la mínima operación del Instituto.

Que el 25 de octubre de 1999, mediante Decreto 422, se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto nacional de Hipódromos, señalando el artículo 1 que se suprime y ordena la liquidación del INH y atribuyéndole al Ministerio de la Producción y el Comercio su supervisón. Que de modo entre las atribuciones de la liquidación se encuentran la de liquidar los activos, los trabajadores y cumplir con las obligaciones exigibles, entre otras tantas medidas.

Que de estas medidas existe una importante la cual es la de revertir a la República por Órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los Activos Hípicos.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos tiene como función esencial suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos, que como señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa en el expediente No. 2003-1228/2003-1271, lo que implica la ejecución de las acciones necesarias para la eliminación o disolución, desde el punto de vista jurídico, de dicho ente y la cancelación de sus obligaciones.

Que desde que se posesionó la última Junta de Liquidación se cumplió en la medida de lo posible, cuando ha existido disponibilidad de recursos financieros, con las obligaciones fiscales, y en menoscabo de los pagos laborales y de otras obligaciones se han cancelado al Fisco los impuestos sobre la renta retenidos para los años 2003-2005 y lo que va de 2006 y 2007, pero esto significa un gran sacrificio para la operatividad y mantenimiento mínimo de los hipódromos y del resto de las obligaciones fiscales.

Que la Junta Liquidadora debe cumplir con la extinción de sus obligaciones, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero tales deberes atienden a elementos materiales, a hechos, no sólo a deseos; circunstancias fácticas relativas a un mínimo de operatividad por lo costoso de la misma, no permitiendo ni haciendo posible que exista una gran productividad en esta actividad hípica, por los que los recursos generados simplemente no alcanzan ni para cubrir los costos operativos ni de mantenimiento del Instituto, existiendo un déficit recurrente que es cubierto por los créditos adicionales que anualmente otorga el Gobierno Nacional.

Que tanto en los hechos como el derecho, constituido por la no suscripción de los actos administrativos (resoluciones de multas), la situación de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y el hecho de que la Junta Liquidadora no es contribuyente especial, dieron origen a que los actos administrativos en cuestión sean de imposible e ilegal ejecución, con todo lo que se origina la nulidad ya no relativo sino absoluta de los actos administrativos citados precedentemente.

Por último, se solicitó se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa, Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar (Liquidación) ya identificadas en el escrito recursorio.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09/11/2007, todas emitidas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planillas de Liquidación, con Nos. De Liquidación 11 10 01 2 27 002046, 11 10 01 2 27 002047, 11 10 01 2 27 002048, 11 10 01 2 27 002049, 11 10 01 2 27 002050, 11 10 01 2 27 002051, 11 10 01 2 27 002052, 11 10 01 2 27 002053, 11 10 01 2 27 002054, 11 10 01 2 27 002055, 11 10 01 2 27 002056, 11 10 01 2 27 002057, y 11 10 01 2 27 002058, todas emanadas de la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 7015002046, 7015002048, 7015002049, 7015002050, 7015002051, 7015002052, 7015002053, 7015002054, 7015002055, 7015002056, 7015002057 y 7015002058, emitidas todas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció el representante judicial de la recurrente a los fines de consignar escrito probatorio.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

Informes de la Recurrente

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la consignación del escrito de informes, no compareció el representante judicial a tales fines.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que únicamente compareció la ciudadana G.C., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

  1. FIRMA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE.

    Que el recurrente arguyó que las Resoluciones de Multas no están suscritas por el funcionario o autoridad que presuntamente esta investido legalmente para producir dichos actos.

    Que el representante del Fisco Nacional arguyó que es importante señalar que se observó de los folios dos (2) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo que las resoluciones de Multas impugnadas, así como las Planillas de Liquidación se encuentran debidamente suscritas por el funcionario competente para emitir tales actos administrativos; y tales actos fueron notificadas al recurrente, por lo que solicitó así fuera declarado.

  2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. DERECHO A LA DEFENSA.

    Que expresó la contribuyente que las referidas Resoluciones de Multas con sus respectivas Planillas de Liquidación, no tienen sustentación de hecho ni de derecho, sometiendo a la recurrente a un estado de incertidumbre a un estado de indefensión poniéndola en peligro a nuevas sanciones.

    Realizó una doctrina en lo que se refiere al falso supuesto de hecho y de derecho, y citó la sentencia No. 126 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001.

    Igualmente, señaló el contenido de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, el cual mencionó que se está en presencia del procedimiento administrativo de primera fase referido supra, que culmina con el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria sobre un asunto determinado. Que en el caso objeto de controversia la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar sus declaraciones en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”.

    Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en su condición de agente de retención, al encontrarse en el supuesto de hecho de la norma sancionada (artículo 103 del Código Orgánico Tributario), la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones en los lugares autorizados por la Administración Tributaria, se hace acreedora de la pena en ella consagrada en forma instantánea, pues dicha norma sólo pretende garantizar al Fisco que una vez practicadas las retenciones, lleguen a las arcas nacionales.

    Que para el caso bajo análisis, la sanción impuesta a la recurrente en su carácter de agente de retención, se encuentra ajustada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    Que en las Resoluciones de Multas emanadas de la División de Recaudación, fueron apreciados y calificados correctamente los hechos, aplicando la norma jurídica correspondiente, en consecuencia, quedó desvirtuado el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria, y así solicitó fuera declarado.

    Que las sanciones impuestas a la recurrente no violentan el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. Señaló el criterio No. GJT/DRA/2636 de fecha 25 de mayo de 2004, expuesta por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en el que se expone el procedimiento de imposición de sanciones.

    Que del contenido de las Resoluciones de Multas se desprende que se le participa a la contribuyente, el derecho a impugnar las mismas, oportunidad en el cual se le informó de los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario que podía interponer y los lapsos para la presentación de los mismos. Que en virtud de lo expuesto, la aplicación de las sanciones impuestas a la contribuyente, no violentaron su derecho a la defensa, por cuanto existen procedimientos fiscales de imposición de sanción. Por lo tanto, solicitó se desestime el alegato expuesto por el representante de la contribuyente en ese sentido.

  3. SITUACIÓN DE LIQUIDACIÖN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

    Que el recurrente sostuvo que se encuentra en proceso de liquidación, por lo que hizo prácticamente imposible proceder al pago de las multas e intereses liquidados. Igualmente, señaló el Decreto No. 422 donde se dictó el Decreto con rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos.

    Que el representante del Fisco Nacional arguyó que siendo que la actividad hípica, aún cuando tal como lo afirmó en una mínima expresión sigue operando, por lo que al presentar en un lugar distinto las declaraciones, el recurrente incurrió en un ilícito formal, siendo sancionada y quedando obligada al pago de las multas correspondientes, aún cuando se encuentre en proceso de liquidación y hasta dicho proceso no se de por concluido.

    Que la recurrente, fue notificado en fecha 27 de junio de 1995 mediante P.A.N.. GCE-95-1163, en el cual se calificó como Contribuyente especial, en virtud de que el Reglamento sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos para determinados sujetos pasivos con similares características establece que los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar las declaraciones ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal; asimismo, la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, establecía que los sujetos calificados y notificados como especiales, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos en el lugar indicado en la respectiva notificación, es por ello que al cumplir con la obligación de pagar en el lugar indicado por la Administración Tributaria la contribuyente incumplió con un deber formal, que está tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado en el mismo artículo, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 UT) hasta un máximo de veinticinco (25 UT) por cada nueva infracción. Por todo lo expuesto, solicitó sea desestimado el alegato del recurrente y solicitó fuera así declarado.

    Por último, solicito se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto que fuere declarado Con Lugar, pidió se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional, por haber tenido razones fundadas para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09/11/2007, todas emitidas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado debido a la declaración y pago de este impuesto, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0828 de fecha 21/09/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 del 14 de noviembre de 2005. Sin embargo, el recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Incompetencia del Funcionario que suscribe las Resoluciones de Multas y (ii) Vicio de Inmotivación -violación del Derecho a la Defensa-.

    (i) Incompetencia del Funcionario que suscribe las Resoluciones de Multas.

    El representante judicial del recurrente arguyó lo siguiente: “… Las Resoluciones de Multas desde los números 2007-1005 hasta el 2007-1017 todas de fecha 09 de noviembre de 2007, que contienen el fundamento de la actuación de la Administración Tributaria, vale decir, su manifestación de voluntad, se encuentra recogida como acto administrativo, bajo la forma de Resolución de Multa en el presente caso, violando las disposiciones legales que motivan la nulidad de tales resoluciones, debido a que no están suscritas por el funcionario o autoridad que presuntamente esta investido legalmente para producir dichos actos. En consecuencia, en el Código Orgánico Tributario vigente, están establecidos todos los requisitos tanto formales como materiales que deben observarse en la constitución de los distintos actos administrativos y que se encuentran así mismo, reproducidos igualmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… De este modo podemos señalar que en el referido Código Orgánico Tributario y en concatenación con el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente los cuales señalan que todo acto administrativo deberá contener: (…) El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban (…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

    Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

    Es preciso acotar por parte de este Tribunal, que el representante judicial del recurrente asevera que las Resoluciones de Multas impugnadas, no fueron suscritas por el funcionario o autoridad que presuntamente está investido legalmente para producir dichos actos, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la firma autógrafa de o los funcionarios que lo suscriban.

    Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar el acto administrativo -Resoluciones de Multas- todas de fecha 09 de noviembre de 2007, las cuales son objeto de impugnación en este recurso y dentro de los cuales no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el apoderado judicial del recurrente de marras.

    Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que de las Resoluciones de Multa impugnadas, todas de fecha 09 de noviembre de 2007, y emitidas por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales rielan insertas en el expediente judicial bajo los folios números ciento seis (106) hasta el ciento cuarenta y tres (143), ambas inclusive, mediante el cual designa suficientemente a la ciudadana M.d.V.S.H., como Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, siendo que esta debidamente facultada para firmar el referido acto administrativo –y del cual se evidencia su firma autógrafa- ya que la misma actúo dentro de las facultades conferidas en la P.A.N.. SNAT-2007-0725 de fecha 26 de octubre de 2007, según la Gaceta Oficial No. 38.802 de fecha 02 de noviembre de 2007; en consecuencia el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que la suscribió. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) Vicio de Inmotivación -violación del Derecho a la Defensa.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido, siendo este en síntesis otro de los alegatos del Apoderado Judicial cuando en su escrito recursivo arguye lo siguiente: “(…) se hace menester destacar que las referidas Resoluciones dan origen a las Planillas de Liquidación de Multas con sus respectivas Planillas para Pagar (liquidación) ya identificadas en este Recurso, las cuales se encuentran sin ninguna sustentación de hecho ni de derecho, sometiendo de esta manera a nuestra representada a un estado de incertidumbre y consecuencialmente a un estado de indefensión poniéndola en peligro a nuevas sanciones por la presunta contumacia al no poder satisfacer las cantidades indicadas (…)”.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09 de noviembre de 2007, lo que se procede es imponer sanciones por incumplimiento a deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado al contribuyente de autos, por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, al presentar en fechas 23 de agosto de 2006 -resoluciones desde 1005 al 1011- fecha 07 de mayo de 2007 -resoluciones 1012 al 1017-, en el Banco Industrial de Venezuela, identificadas con el número de documento 0603234481, 0603234478, 0603234479, 0603234477, 0603234480, 0603234482, 0603234476, 0703234490, 0703234489, 0703234493, 0703234485, 0703234488, 0703234487, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, forma “30”, respectivamente, para los períodos 06/2006, 03/2006, 04/2006, 02/2006, 05/2006, 12/2005, 01/2006, 12/2006, 11/2006, 08/2006, 07/2006, 10/2006, 09/2006, también respectivamente y pago el tributo resultante, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, que está tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado en el mismo artículo.

    Este Tribunal en virtud de lo anterior, observa que la actuación de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada el acto administrativo de imposición de sanciones, visto que la Administración Tributaria actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que dicho acto administrativo en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo a lo anterior, vemos como la Administración Tributaria al emitir las Resoluciones de Multas impugnadas, le notifica a la contribuyente de la imposición de las sanciones, en el que se le indican los motivos bajos los cuales fue sancionada por la Administración, quiere decir entonces que el recurrente perfectamente pudo acudir a esta instancia judicial para hacer valer sus pretensiones alegando defensas a su favor, por lo que perfectamente supo donde recurrir visto que los mismos actos administrativos impugnados, le informaban los recursos a los que hubiere lugar, situación que efectivamente el contribuyente pudo ejercer; en consecuencia no puede la recurrente aseverar que se encuentra en estado de incertidumbre e indefensión, ya que perfectamente pudo acudir ante los Tribunales para hacer valer su derechos y conoce perfectamente el porqué fue objeto de sanciones por incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto a la contribuyente de autos no se le violento su derecho a la defensa, previsto en nuestra Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe advertir, por quien decide que el representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes, en cuanto a los dichos del contribuyente referidos a que “las referidas Resoluciones dan origen a las Planillas de Liquidación de Multas con sus respectivas Planillas para Pagar (liquidación) ya identificadas en este Recurso, las cuales se encuentran sin ninguna sustentación de hecho ni de derecho”, lo toma como un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, situación que no comparte esta Juzgadora ya que de las defensas expuestas por el recurrente se plantea que no existió según él, ningún sustento de hecho y derecho en los actos administrativos recurridos, contexto que efectivamente se refiere al vicio de inmotivación, plenamente descartado por quien Juzga. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidadas los alegatos anteriores esta Juzgadora, se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia en cuanto a las multas impuestas al contribuyente de autos, y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, antes de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Siendo que la Administración es la facultada para imponer las sanciones respectivas, en caso de constatar incumplimientos por parte del contribuyente, en virtud de que el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables (…)

    .

    Igualmente, es una obligación de todos los contribuyentes en efectuar el pago de la obligación tributaria en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación, tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, contempla la Providencia sobre los Sujetos Pasivos Especiales, el cual establece que los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, y del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos (artículo 1).

    Igualmente, prevé en cuanto a los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales, con excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de la Providencia antes mencionada, que deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria (artículo 5).

    Si bien un contribuyente notificado expresamente así, por parte de la Administración Tributaria como Contribuyente Especial, no efectúa su pago a que haya lugar por concepto de tributos en el lugar que establezca dicha Administración, se hace merecedor de una sanción por cuanto está incumpliendo con lo señalado por el Fisco Nacional. Sanción está que se encuentra tipificada en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario cuando establece: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones “Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

    Así pues, en el caso sub examine la contribuyente de autos, fue sancionada a través de las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09 de noviembre de 2007, por incumplimiento a deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente, al presentar en fechas 23/08/2006 -resoluciones desde 1005 al 1011- fecha 07/05/2007 -resoluciones 1012 al 1017-, en el Banco Industrial de Venezuela, identificadas con el número de documento 0603234481, 0603234478, 0603234479, 0603234477, 0603234480, 0603234482, 0603234476, 0703234490, 0703234489, 0703234493, 0703234485, 0703234488, 0703234487, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, forma “30”, respectivamente, para los períodos 06/2006, 03/2006, 04/2006, 02/2006, 05/2006, 12/2005, 01/2006, 12/2006, 11/2006, 08/2006, 07/2006, 10/2006, 09/2006, también respectivamente y pago el tributo resultante, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, que está tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado por el mismo artículo.

    Sin embargo, la recurrente señaló como medio de defensa lo siguiente: (…) Existe una situación de liquidación del Instituto. Circunstancias fácticas que hacen imposible el pago de determinadas obligaciones que no correspondan al orden de prelación en el pago de las obligaciones, como todo en proceso de liquidación… la actividad hípica opera en su mínima expresión, los proventos que se obtienen son absolutamente insuficientes para poder cumplir con las obligaciones (…).

    Indica igualmente que “(…) se hace materialmente imposible pagar multas e intereses de mora multimillonarios a la propia República (…)” y al efecto menciona al momento de sustentar sus dichos, el Decreto Ley Nº 422 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, así como la Sentencia Nº 05686 de fecha 21/09/2005 emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.. Pero observa este Despacho que tales circunstancias no la eximen del pago de la multa, puesto que efectivamente el contribuyente si presentó las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, sólo que lo realizó en un lugar distinto al que está obligado como contribuyente especial. Cabe destacar, que mediante el Decreto Ley No. 422, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto No. 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. Siendo que el Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso de liquidación. Igualmente, en el artículo 4, establece las atribuciones que tendrá la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cuales son:

    a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

    b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

    c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.

    e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.

    f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.

    Cabe advertir, y de acuerdo a lo antes expuesto que el Instituto Nacional de Hipódromos fue notificado como Contribuyente Especial, a través de la P.A. GCE-95-1163 de fecha 27 de junio de 1995, y siendo que este fue suprimido mediante Decreto ordenándose su liquidación respectiva, se nombra a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene dentro de sus funciones el de “Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos”. Es por ello, que la contribuyente de autos, por ser Contribuyente Especial, y en virtud de que opera en su mínima capacidad en las actividades hípicas, debió pagar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en el lugar exigido por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en la P.A.N.. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 en su artículo 5 -ya que efectivamente cumple con el pago-; y por cuanto no dio cumplimiento a este deber formal al que estaba obligada por la P.A., se hace merecedora de la sanción prevista en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario, y se ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, y en razón de las consideraciones anteriores quien decide declara procedente y confirma las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09/11/2007, y emitidas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus subsecuentes Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, se observó que en la etapa de promoción de pruebas no consignó elementos probatorios que demostrasen, fehacientemente los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo que las Resoluciones de Multas ut supra mencionadas, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V.B., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo lo No. 44.225, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. GC-20003805-5, domiciliada en la Av. Principal de Coche, Edificio Sede del Instituto Nacional de Hipódromos, Coche, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 numeral 3 del Código Orgánico Tributario contra: Las Resoluciones de Multas Nos. SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fecha 09/11/2007, emitidas por la División de Recaudación, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  5. SE CONFIRMA las sanciones impuestas en las Resoluciones de Multa Nros.SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1005, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1006, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1007, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1008, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1009, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1010, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1011, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1012, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1013, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1014, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1015, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1016, SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/2007/1017, todas de fechas 09/11/2007 y emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como de las subsecuentes Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, en razón de lo expuesto en el presente fallo; y,

  6. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM) a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2008-000037.

    BEOH/HR/mjv.-

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