Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 06503

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), debidamente representada por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el número 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.553.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contra el acto administrativo contenido en la P.A., identificada con el número 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir el presente recurso hasta tanto no se consignen los recaudos fundamentales para ello.

En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al recurso y ordenó la notificación mediante oficio Nº 10-0555, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual solicitó los antecedentes administrativos correspondientes al presente recurso.

En fecha 29 de junio de 2001, compareció el alguacil del Tribunal quien mediante diligencia consignó oficio número 10-0555, dirigido a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordenó librar oficios números 10-1358, 10-1359, 10-1360 y 10-1361, dirigidos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y PROTECCIÒN SOCIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asimismo se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano L.A.Z., ya identificado para que comparezca a la audiencia de juicio.

En fecha 26 de enero de 2011, compareció el alguacil del Tribunal quien mediante diligencia consigno oficios números 10-1358, 10-1359, 10-1360 y 10-1361, y boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.992.553.

En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal libró cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.992553, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias, a los fines de que comparezca a este Tribunal a la audiencia de juicio.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), quien retiró cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, expediente administrativo del ciudadano L.A.Z., ya identificado.

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la abogada, M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter, de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien presentó escrito constante de seis (6) folios.

En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la que compareció el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de haber sido agregado a los autos, el disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2011, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2011, este Tribunal fijó al (5º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de informes de las partes, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega que en fecha 22 de febrero de 2000, el ciudadano L.A.Z., antes identificado ingreso al Instituto Nacional del Menor a prestar sus servicios personales en el cargo de MENSAJERO en la presidencia, realizando funciones y actividades especificas relacionadas a la distribución de correspondencia.

Señala que en fecha 01 de octubre de 2008, el prenombrado ciudadano, fue notificado debidamente por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), de la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, amparándose por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que en fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano L.A.Z., ya identificado presentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral según el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude que en fecha 02 de octubre de 2009, el órgano administrativo laboral declara CON LUGAR la solicitud y ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), el reenganche inmediato del ciudadano L.A.Z., ya identificado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido.

Indica que en fecha 21 de octubre de 2009, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante oficio s/n de fecha 02 de octubre de 2009, quedó notificado de la p.a. Nº 0686-09, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ya identificado.

Señala que durante el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano L.A.Z., retiró el pago de sus prestaciones sociales a través del cheque Nº 34713295, del Banco de Venezuela, de manera que con el hecho de cobrar sus prestaciones sociales, esta aceptando el cumplimiento de la obligación y admitiendo la culminación de la relación de trabajo, por lo tanto esta renunciando al hecho de que sea reenganchado a su puesto habitual de trabajo que es el fin inmediato en el procedimiento de estabilidad.

Alega que INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adolece de una serie de vicios que hacen nula la p.a. que dictó por quebrantar normas de orden constitucional y legal.

Esgrime el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la Inspectoría del Trabajo consideró que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), puso fin a la relación de trabajo, estando vigente un Decreto de inamovilidad laboral, lo cual es falso y no se ajusta a la realidad, ya que el organismo no efectuó el despido del ciudadano L.A.Z., antes identificado de la junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Considera que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la Inspectoría del Trabajo imponer la obligación de reenganche y pago de los salarios caídos.

Indica que la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) está totalmente ajustada a derecho tanto que las mismas se derivan del cumplimiento de la Ley de Suspensión del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violencia del artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), como ente de Administración Pública, no es libre de ejecutar un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, pues ella debió adherirse a lo establecido en la Ley.

Solicita que se declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y de igual manera declare nula la p.a. Nº 0686-09 de fecha 02 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la abogada, M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Esta representación fiscal emite opinión en los siguientes términos: en caso de autos se aprecia en el expediente de la causa, que se ha configurado el desistimiento del recurso, conforme a lo que establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en este sentido consta en las actas del expediente, que el Tribunal libró el cartel de emplazamiento en fecha 01 de febrero de 2011, y fue retirado por el recurrente en fecha 22 de febrero del 2011, es decir, que transcurrieron con creses, mas de tres días de despacho siguientes a su emisión, y fue en fecha 28 de febrero de 2011, en que la parte recurrente consigna la publicación del cartel, por lo que a la fecha de la consignación había operado el desistimiento del procedimiento, sin que algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Señala que esta sanción tiene su asidero en el hecho cierto de que al recurrente le corresponde impulsar el proceso, tiene la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo en el expediente, dentro del lapso que le indique la ley, porque de lo contrario está demostrando que no tiene interés en la demanda.

Por lo que solicita a este Tribunal que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver al fondo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estima quien decide indispensable aclarar obiter dictum lo siguiente:

En el caso concreto, la representación del Ministerio Público solicita que este Tribunal declare desistida la presente causa por considerar que la parte recurrente no cumplió con la carga prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

Artículo 81. Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

Al respecto, este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa que:

Riela al folio 47 del expediente judicial, consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, contenidos en los oficios números 10-1358, 10-1359, 10-1360 y 10-1361, dirigidas a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.553, la cual no se realizó efectivamente.

Riela al folio 53 del expediente judicial, auto de fecha 1º de febrero de 2011, mediante el cual este Tribunal ordenó librar el cartel de notificación previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la notificación personal del ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.553, no pudo realizarse efectivamente.

Riela al folio 54 del expediente judicial, diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el abogado M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual deja constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.

Riela al folio 56 del expediente judicial, diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 suscrita por el abogado M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual deja constancia de haber consignado un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias del día 24 de febrero de 2011 (véase también folio 57).

De lo anterior, se desprende que desde la fecha del auto que acuerda la publicación del cartel de emplazamiento hasta la fecha de su retiro, transcurrieron 12 días de despacho, lo que causaría el desistimiento del procedimiento tal como lo establece el citado artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, es menester para este Sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 80. Cartel de emplazamiento.

En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Así pues, siendo que en fecha 26 de enero de 2011 fue consignada la última de las notificaciones ordenadas, debiendo este Tribunal librar el cartel en fecha 27 de enero de 2011, observa quien decide que no fue sino hasta el 01 de febrero de 2011 fecha en que fue librado el referido cartel, por lo que al no cumplir este Juzgado con los lapsos establecidos en la Ley en comento, hecho que no puede imputársele a la recurrente, el lapso para retirar y consignar el cartel de emplazamiento se le habilitó desde el momento en que se dio por notificada del auto de fecha 01 de febrero de 2011, es decir en fecha 22 de febrero de 2011, teniendo 08 días de despacho siguientes para publicarlo y consignarlo, el cual se produjo dentro del lapso al publicarlo en la prensa el 24 de febrero de 2011 y consignarlo ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero del mismo año.

De manera que, por lo antes expuesto es claro para quien decide que en la presente causa no puede declararse el desistimiento del procedimiento, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECURSO INTERPUESTO

En el presente caso, la recurrente JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), pretende la nulidad de la P.A.N.. 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2008-01-01460, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur, a tenor de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos causados a favor del ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.553.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318/2001, de fecha 02 de agosto de 2011 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los Tribunales competentes en la materia Contencioso Administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia Nº 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que: “(…) En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:“(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día cinco (05) de abril de 2010, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo constituido por la p.a. Nº 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, en el expediente Nº 079-2008-01-01460, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuyo original consta en los folios 49 al 57 del expediente administrativo, fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:

(…)Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias y de la carga de la prueba a quedado plenamente establecido que el ciudadano ZAMBRANO L.A., trabajador accionante ya identificado, ingresó a prestar servicios para la accionada, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en fecha 22 de febrero de 2000, desempeñándose en el cargo de MENSAJERO y devengando un salario mensual de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTESCON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 705.69) y que fue despedida por la accionada con desconocimiento de la inamovilidad que invocara en su solicitud, establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, en virtud de la cual no puede ser despedido sin la correspondiente autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 453, ejusdem. Dado que se ajusta la solicitud a lo contemplado en dicho Decreto de Inamovilidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente Nº 010287(…) el accionante logró demostrar la relación laboral que mantenía con la accionada y que fue despedido en desconocimiento de su inamovilidad.

A mejor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, invocado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el trabajador accionante está fuera de los supuestos de excepción a la aplicación de

Así se decide(…)

De donde con meridiana claridad se advierte en primer lugar que los hechos investigados a tenor del aludido procedimiento administrativo de estabilidad, se sucedieron bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el cual serán sus disposiciones las utilizadas para resolver la controversia planteada.

En segundo lugar, que los hechos que dieron lugar a la emisión de la decisión sometida a control pueden ser resumidos de la siguiente forma: (i) Que la carga probatoria en sede administrativa correspondía a la parte accionada, siendo el thema decidendum la inamovilidad alegada; (ii) Que el accionante limitó su actividad probatoria a justificar su proceder a través de la consignación del Decreto que ordena la supresión del Instituto Nacional del Menor, ente empleador; (iii) Que aún cuando se reconoce que el hecho que dio origen al despido es el hecho del príncipe, dicha doctrina se declara tiene un contenido impertinente a los hechos controvertidos; (iv) Que quedó fehacientemente demostrado que el solicitante ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor como mensajero y que fue despedido por la accionada en desconocimiento de la inamovilidad que invoca en su solicitud, sin que se agotara el procedimiento de autorización previa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que el trabajador no se encuentra comprendido entre las excepciones a las que alude el Decreto de inamovilidad; (v) Que no fue agotado el procedimiento de calificación de falta a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en el caso concreto.

Esbozados en esos términos el fundamento de la providencia sometida a control, pasa quien decide a analizar a la luz de los argumentos presentados por la representación judicial del ente recurrente, la procedencia o no de los vicios denunciados, para lo cual estima conveniente en primer lugar aclarar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un proceso de supresión de un Instituto Autónomo ordenado mediante Decreto Presidencial Nº 5.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007.

Dicha actuación representa el ejercicio de una potestad administrativa de gestión que permite adecuar la estructura del Estado para el logro de los fines propuestos en el contrato que lo rige, así ciertamente el interés general que reviste el despliegue de las funciones públicas, justifica la limitación que se impone como consecuencia de este tipo de decisiones a los derechos adquiridos por los trabajadores de los entes sometidos a liquidación o supresión, ello sin contar las compensaciones que como consecuencia de dicha actuación se establecen en los convenios que usualmente se firman para concluir un trámite de ésta naturaleza.

Así, en el caso de autos discute el querellante la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido bajo los siguientes argumentos: i) Advierte que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por cuanto a su decir la vigencia del Decreto de Inamovilidad no se vio afectada por la actividad administrativa toda vez que ésta en ningún momento materializó despido alguno, lo que sucedió fue un acontecimiento ajeno a la voluntad del empleador que en este caso es la Junta Liquidadora, de allí que al haberse generado la supresión como consecuencia de un acto del poder público, previsto como causa de extinción de la relación laboral según lo dispuesto en el artículo 35 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 ejusdem.

Para resolver dicho argumento debe quien decide señalar en primer lugar que se desprende del contenido de las documentales que conforman el expediente administrativo, que el hoy recurrente al dictar el acto sometido a control expresó parafraseando su argumento que aún cuando se reconoce que el hecho que dio origen al despido es el hecho del príncipe, doctrina esa que resulta impertinente a los hechos controvertidos, circunstancia que obliga a quien decide traer a colación el contenido del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se establecen que se exceptúan de la aplicación de la aludida normativa : “(…) 6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública(…)”; norma esa que denota la posibilidad de que la Administración Pública cuente con personal obrero a su cargo, personal que se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable como se expresó ratione temporis a la presente causa.

Así, dicha circunstancia potencia la posibilidad de que en casos como el de marras existan trabajadores que puedan ser afectados por una medida de supresión y liquidación de un ente, pues dicha actuación representa el ejercicio de la potestad de organización administrativa que ostenta el Ejecutivo Nacional en este acto como representante máximo de la Administración Pública, consagrada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que exige que para su despliegue se realice dicha actuación a través de un acto normativo de igual jerarquía de aquél que ordenó la creación de la estructura organizativa que pretende suprimirse y liquidarse, tal como sucedió en el caso de autos.

Lo dicho entonces, deja ver que mal podía la Inspectoría del Trabajo señalar que la actuación administrativa desplegada era un hecho del príncipe pero: “(…) sin embargo, se desestima esta doctrina por cuanto su contenido es impertinente a los hechos controvertidos (…)” , toda vez que el acto administrativo que dio lugar a la separación del ciudadano L.A.Z., ya identificado del cargo de mensajero que venia desempeñando tuvo como único fundamento la existencia del proceso de supresión y liquidación ordenado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la República Bolivariana de Venezuela de allí que evidentemente era ese el punto de partida sobre el cual debía versar el análisis desplegado en sede administrativa, toda vez que las causas que dieron origen a la extinción de la relación eran ajenas a la voluntad de las partes ya que encontraban su fundamento en una orden impartida en ejercicio de las potestades de organización de la Administración Pública que tiene el Presidente de la República, imperativo que cumplió los requisitos legales exigidos para su validez al contenerse en un texto que tiene Rango y Fuerza de Ley.

Este escenario genera la causal de extinción de la relación laboral prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento respectivo, de manera que se erige como una causa legal de extinción, lo que no podía ser inadvertido por la autoridad administrativa laboral bajo el argumento antes señalado, y patentiza conforme lo señaló la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho que ha definido la jurisprudencia como aquel que:

"(…) se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)"

Pues se hace evidente que la Administración erró al interpretar que el proceso de supresión y liquidación iniciado a través del Decreto y que fundamentó la extinción de la relación de trabajo era un hecho irrelevante, ya que tal circunstancia encuentra en uno de los supuestos legales que permiten excepcionar al ente de la protección a la estabilidad de los trabajadores, pues no tendría sentido insistir en mantener un trabajador cuando el empleador o patrono se ha extinguido ello resulta jurídicamente imposible, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002.

Es por lo expuesto que este sentenciador advierte que el acto administrativo sometido a control se encuentra viciado de nulidad pues su contenido lesiona los artículos 117 del texto fundamental en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la apreciación realizada por el ente administrativo en desconocimiento de los argumentos presentados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), sin lugar a duda trasgrede el derecho a la defensa que le asistió en sede administrativa, lo que anula el acto de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, como la naturaleza del procedimiento sustanciado en sede administrativa y las especiales circunstancias que rodeaban el caso concreto imposibilitaban que se llegara a la conclusión de que la carga probatoria en sede administrativa correspondía a la parte accionada, toda vez que en el caso concreto el hecho que motivo la terminación de la relación de trabajo tal como consta en el acto de notificación que le fue entregado al trabajador y el acta levantada en fecha 20 de octubre del año 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual cursa al folio 7 del expediente administrativo, se expresó textualmente lo siguiente al hacerse referencia a la ocurrencia del despido y el reconocimiento o no de la inamovilidad laboral:

“(…) SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? Es todo CONTESTO: “la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor decretada por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial Nº 38.388 de fecha primero de marzo de 2006no reconoce la inamovilidad en este caso, pues al accionante se le participó mediante comunicación emanada de la dirección de personal del INAM dirigida a su persona que se le estaba poniendo fin a su relación laboral con el instituto en virtud con el cumplimiento de la obligación consagrada en la ley de su presión del referido ente debido al proceso de liquidación y su presión a que esta obligada (…) TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Es todo. CONTESTO: El Instituto Nacional del Menor, no efectuó el despido del reclamante, sino que como se dijo anteriormente le participo que su relación de trabajo se había extinguido en virtud de una cauda ajena a la voluntad de la parte como lo establece el artículo 42 literal e y f de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Lo que sin lugar a dudas ante la existencia de un acto de rango legal hacía presumir conforme al principio de legalidad la justificación de la actuación del ente empleador y generaban la inversión de la carga de la prueba en cabeza del trabajador a quien le correspondía demostrar que su separación del cargo respondía a motivos distintos a los explanados en la contestación y que constan en el Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial Nº Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que igualmente genera una equivoca apreciación de los hechos y se traduce en la ocurrencia del vicio de falso supuesto.

En adición a lo expuesto sorprende a quien decide el hecho de que la Administración laboral al momento de dictar el acto haya señalado que quedó fehacientemente demostrado que el solicitante ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor como Mensajero y que fue despedido por la accionada en desconocimiento de la inamovilidad que invoca en su solicitud, sin que se agotara el procedimiento de autorización previa por ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que conforme se ha venido señalando una de las excepciones a la estabilidad es la potestad organizativa, facultad esa que dio origen a la extinción a la relación de trabajo en el caso de autos y que hace inviable mantener en perjuicio del interés general una plantilla de personal sobre un ente cuya extinción fue ordenada, tal como lo señala la parte recurrente genera la imposición de una obligación que no aparece aplicable a este caso, lo que patentiza la existencia de un falso supuesto de derecho en el acto recurrido vicio ese que ha sido definido en sentencia (Véase sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que se hace aplicable en razón de que en el caso de autos no fue probado ni en sede Administrativa ni en sede judicial que nos encontremos en presencia de un despido, lo que excluye la configuración del supuesto a que hace referencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razonamiento este que demuestra que una vez controlado el acto recurrido este sentenciador llegue a la conclusión de que el mismo se encuentra en su contenido viciado de nulidad en razón de que trasgrede disposiciones constitucionales y legales, lo que lo hace nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

En relación a la lesión al principio de legalidad que pudiera generar una eventual ejecución de la decisión administrativa, este Tribunal se abstiene de pronunciarse toda vez que en nada dicha circunstancia afectará los términos en que quedo establecida la motiva del presente fallo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden quien decide estima que dado que en el caso de autos no fue probado ni en sede administrativa ni en sede judicial que el trabajador hubiere sido afectado por un despido, las disposiciones que se contienen el Decreto de inamovilidad laboral que sirvió como fundamento a la decisión dictad ano resultan aplicables, razón por la cual este sentenciador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), ya identificada debidamente representada por el abogado M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:

PRIMERO

se ANULA la P.A. identificada con el número 0686-09, de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.553, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D. CON SEDE EN CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

de conformidad con la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

se ORDENA publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 06503

AG/HP/mp/hp

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